REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007560
ASUNTO : RP01-P-2012-007560
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Seis (06) de Agosto del año dos mil Trece (2013), siendo las 10.00 a.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-007560, seguida en contra de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la Panadería San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, los imputados ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Representante de la Defensoría Publica Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, en sustitución de la Representante de la Defensoría Publica Penal Cuarta, quien ejerce la defensa técnica del imputado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA y actuando en este acto en sustitución del Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, quien ejerce la defensa técnica del imputado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, los defensores Privados Abg. AREBALO JOSÉ BEJARANO y CARLOS GÍL, quienes ejercen la defensa técnica del imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, no compareciendo el solicitante RODOLFO BASTARDO, las victimas Representante de la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, ni el ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN. En este estado habiéndose efectuado varias convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de las víctimas, se acuerda celebrar la presente audiencia con prescindencia de las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto constan resultas de su citación, siendo éstas positivas, aunado al hecho que la audiencia se ha diferido en diversas oportunidades por la incomparecencia de las victimas, se procede a realizar la Audiencia Preliminar, prescindiendo de la presencia de las mismas, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los imputados se encuentran detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de la víctima se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado solicita el derecho de palabra el imputado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, quien manifiesta revocar de la defensa al Representante de la Defensoría Pública Penal Tercera y designa en este acto a los defensores Privados Abgs. HERNÁN ORTÍZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.522, con domicilio Procesal: Centro Comercial Manzanares, Piso 02, Oficina 15-C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-769.69.58 y ARMANDO ACUÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.664, con domicilio Procesal: Centro Comercial Manzanares, Piso 02, Oficina 15-C, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-823.70.47, quienes estando presentes en sala aceptan el cargo que se les asignan prestando juramento de Ley y se imponen de las actuaciones procesales. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 08-12-2012, cursante a los folios 207 al 228, de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la panadería San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 24/10/2012 siendo las 9:00 p.m., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad con la finalidad de brindar mayor seguridad al colectivo en general y minimizar el delito de hurto y robo de vehículos que ingresan a esta ciudad contentivos de mercancía y estando en la autopista Antonio José de Sucre en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa, transcurridas las 11:20 PM avistaron a un vehículo automotor clase camión en dirección Puerto - La Cruz Cumaná el cual presentaba una lona de color amarillo, protegiendo su carga, logrando visualizar que la lona estaba desprovista de amarres en su parte posterior, logrando observar igualmente que detrás de dicho vehículo se trasladaba a poco metros de distancia, un vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color VINOTINTO, por lo que al notar dicha situación irregular procedieron a retornar a fin de darle alcance a los dos automotores, se les ordenó a los conductores detenerse y orillarse, acatando los chóferes la orden y así mismo se les solicitó descender de los vehículos junto a sus acompañantes y presentar sus documentos identificativos, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al solicitarle al chofer del camión la guía inventariada de la mercancía que transportaba, así como preguntarle los motivos por los cuales la lona estaba suelta en su parte posterior, el chofer del camión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar al referido vehículo, encontrándose en la guantera una cartera de color marrón, marca LEVIS con diferentes documento de identificación y entre ellos una cédula de identidad laminada signada con el Nº 14.131.016 perteneciente a JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON, un carnet de circulación de un vehículo marca FORD, modelo F-7000, color BLANCO, placas 239XCT, que era justamente la matrícula del camión que se detuvo. De igual forma, al solicitarle las cedulas laminadas a los tripulantes del vehiculo FORD FIESTA el chofer manifestó ser FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN suministrando una laminada pero en ese instante el funcionario JOSE OYER señaló que ese no era su verdadero nombre que recordaba que el mismo respondía al nombre de LUIS ENRIQUE NEGRIN y que el mismo estaba solicitado por el delito de homicidio, los funcionarios en vista de tales irregularidades procedieron a revisar a los ciudadanos logrando incautarle a FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas 2 teléfonos celulares marca BLACKBERRY, modelos PEARL, de color negro; al ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA 1 teléfono celular marca BLU, color negro y azul y al ciudadano JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT otro teléfono celular marca SAMSUNG; de seguidas procedieron a indicarles a los ciudadanos que debían acompañar a los funcionarios a la sede a fin de verificar datos, status de los vehículos y veracidad de sus versiones, no sin antes practicar la referida inspección técnica. Ya en el despacho se constató que los ciudadanos FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT no presentan registros policiales, mas no así el ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA; de igual manera se constató que el vehiculo FORD FIESTA presenta denuncia por extravío de placas y el vehículo CAMION FORD no presenta novedad alguna. Al verificar la planilla de control de salida de transportistas de la empresa MADIIS C.A. se observa la firma del chofer que recibe la mercancía y su numero de cedula, la cual al ser comparada con la cedula laminada encontrada en la cartera marrón hallada en la guantera del camión, se pudo constatar que se trataba de la misma persona, por lo que al solicitarle a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA información sobre el paradero de dicho sujeto, respondió nerviosamente ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA no saber nada al respecto, que el se encontraba en el Terminal de ferry de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y que llegaron tres sujetos, señalando que uno era el copiloto del camión, otro era el chofer del FORD FIESTA y el tercero era un sujeto que había visto en varias ocasiones en ese lugar de nombre DAVID, y que le pidieron el favor de traer el camión hasta el sector los bordones de esta ciudad, a cambio de Bs. 5.000,00, pero que el no sabía nada del paradero de JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON. Así mismo se constató que el teléfono celular BLACKBERRY, modelo PEARL, de color negro que tenía en su poder el ciudadano FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, pertenecía al ciudadano JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON; por lo que siendo la 1:30 AM del día 25/10/2012 se les hizo del conocimiento a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Igualmente se constató con el álbum de fotos de personas con registros policiales de la sub delegación que el ciudadano que se identificó como FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, en realidad es LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, el cual presentas varios registros policiales así como varios registros por captura. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Solicito copias simples. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando el imputado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, quien manifiesta: “No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GÍL, quien ejerce la defensa técnica del imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN y expone: Revisadas las actuaciones considera quien aquí defiende que no existen suficientes elementos de convicción que puedan acreditar la participación o autoría de mi representado de haber cometido un hecho delictivo, por la que solicito la desestimación de la presente acusación fiscal y e su defecto el Sobreseimiento de la presente causa por cuanto considero que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, ciudadana Juez, si no comparte lo solicitado por este Representación en base al Principio de la Comunidad de las pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, Solicito copias Simples, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTIZ, quien ejerce la defensa técnica del imputado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT; y expone: Como punto previo considera esta defensa que una vez revisadas las presentes actuaciones y escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, específicamente en el capitulo V, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, esta defensa considera que mal puede la Fiscalía del Ministerio Público endosar los delitos calificados, toda vez que nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos ya que parte de una misma acción en tal sentido lo ajustado a derecho sería que el Ministerio Público hubiese presentado su acto conclusivo en función del delito de APROVECHAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 740 del Código Penal, mas no solicitar en su acusación que se admitiera por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE DEL DELITO DE ROBO, es por lo que solicito a este digno tribunal que se aparte de ese precepto jurídico que quiso endosar el Ministerio Público y permita si es el caso acordar lo planteado por la defensa en cuanto a la concurrencia de delitos, igualmente solicito no sea admitida la acusación presentada en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido considero que lo mas ajustados derecho es que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de mi representado por cuanto el mismo reside en la ciudad de Cumaná y no se podría presumir el peligro de fuga y el mismo se compromete a cumplir con los llamados del Tribunal, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta defensa; en virtud del principio de comunidad de la pruebas, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral, así mismo ratifico el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUIS MARVAL en fecha 18-12-2012, mediante el cual promuevo pruebas testimoniales y documentales, para ser evacuados en un eventual Juicio Oral y Público. Solicito copias Simples. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien ejerce la defensa técnica del imputado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, quien expone: “La defensa como punto previo en efecto compare el criterio del defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien señala que en efecto hay un concurso real de delitos pues se trata de una sola acción, la realizada por mi representado al tener en vehiculo que presuntamente fue robado y por ende la calificación que debería proceder es la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y no los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PREVENIENTE DEL HURTO O ROBO y APROVECHAMIENTO DE DEL DELITO DE ROBO, cada uno como delito autónomo por lo que solicito que considere dicha calificación, así mismo es preciso deja constancia que en el presente asunto se realizó un reconocimiento en rueda de individuo arrojando resultados negativos en cuanto a todos los imputados por lo que considera la defensa que han variado las circunstancias aunado a que la pena que podría llegar a imponerse es inferior a cinco años por lo que solicito al tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre mi representado. Ahora bien solicito al Tribunal no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mi defendido, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los imputados ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, Venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la panaderia San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, Venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar a los acusados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 24/10/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realizaban recorridos y vigilancia en diferentes puntos de la ciudad con la finalidad de brindar mayor seguridad al colectivo en general y minimizar el delito de hurto y robo de vehículos que ingresan a esta ciudad contentivos de mercancía y estando en la autopista Antonio José de Sucre en sentido Cumaná – Puerto La Cruz, específicamente en el Sector Barbacoa, transcurridas las 11:20 PM avistaron a un vehículo automotor clase camión en dirección Puerto - La Cruz Cumaná el cual presentaba una lona de color amarillo, protegiendo su carga, logrando visualizar que la lona estaba desprovista de amarres en su parte posterior, logrando observar igualmente que detrás de dicho vehículo se trasladaba a poco metros de distancia, un vehiculo automotor marca FORD, modelo FIESTA, color VINOTINTO, por lo que al notar dicha situación irregular procedieron a retornar a fin de darle alcance a los dos automotores, se les ordenó a los conductores detenerse y orillarse, acatando los chóferes la orden y así mismo se les solicitó descender de los vehículos junto a sus acompañantes y presentar sus documentos identificativos, no sin antes identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Al solicitarle al chofer del camión la guía inventariada de la mercancía que transportaba, así como preguntarle los motivos por los cuales la lona estaba suelta en su parte posterior, el chofer del camión tomó una actitud nerviosa por lo que se procedió a revisar al referido vehículo, encontrándose en la guantera una cartera de color marrón, marca LEVIS con diferentes documento de identificación y entre ellos una cédula de identidad laminada signada con el Nº 14.131.016 perteneciente a JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON, un carnet de circulación de un vehículo marca FORD, modelo F-7000, color BLANCO, placas 239XCT, que era justamente la matrícula del camión que se detuvo. De igual forma, al solicitarle las cedulas laminadas a los tripulantes del vehiculo FORD FIESTA el chofer manifestó ser FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN suministrando una laminada pero en ese instante el funcionario JOSE OYER señaló que ese no era su verdadero nombre que recordaba que el mismo respondía al nombre de LUIS ENRIQUE NEGRIN y que el mismo estaba solicitado por el delito de homicidio, los funcionarios en vista de tales irregularidades procedieron a revisar a los ciudadanos logrando incautarle a FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN en uno de los bolsillos del pantalón tipo bermudas 2 teléfonos celulares marca BLACKBERRY, modelos PEARL, de color negro; al ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA 1 teléfono celular marca BLU, color negro y azul y al ciudadano JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT otro teléfono celular marca SAMSUNG; de seguidas procedieron a indicarles a los ciudadanos que debían acompañar a los funcionarios a la sede a fin de verificar datos, status de los vehículos y veracidad de sus versiones, no sin antes practicar la referida inspección técnica. Ya en el despacho se constató que los ciudadanos FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT no presentan registros policiales, mas no así el ciudadano ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA; de igual manera se constató que el vehiculo FORD FIESTA presenta denuncia por extravío de placas y el vehículo CAMION FORD no presenta novedad alguna. Al verificar la planilla de control de salida de transportistas de la empresa MADIIS C.A. se observa la firma del chofer que recibe la mercancía y su numero de cedula, la cual al ser comparada con la cedula laminada encontrada en la cartera marrón hallada en la guantera del camión, se pudo constatar que se trataba de la misma persona, por lo que al solicitarle a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA información sobre el paradero de dicho sujeto, respondió nerviosamente ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA no saber nada al respecto, que el se encontraba en el Terminal de ferrys de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui y que llegaron tres sujetos, señalando que uno era el copiloto del camión, otro era el chofer del FORD FIESTA y el tercero era un sujeto que había visto en varias ocasiones en ese lugar de nombre DAVID, y que le pidieron el favor de traer el camión hasta el sector los bordones de esta ciudad, a cambio de Bs. 5.000,00, pero que el no sabía nada del paradero de JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON. Así mismo se constató que el teléfono celular BLACKBERRY, modelo PEARL, de color negro que tenía en su poder el ciudadano FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, pertenecía al ciudadano JESUS MANUEL SARMIENTO PINZON; por lo que siendo la 1:30 AM del día 25/10/2012 se les hizo del conocimiento a los ciudadanos que quedarían detenidos, no sin antes imponerlos de los derechos que les asisten. Igualmente se constató con el álbum de fotos de personas con registros policiales de la sub delegación que el ciudadano que se identificó como FREDDY EUGENIO RAMOS NEGRIN, en realidad es LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, el cual presentas varios registros policiales así como varios registros por captura. Desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la defensa privada, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, desestimándose la solicitud plateada por la defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación Fiscal y así se decide. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 221 al 227, cursante en la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Se admite las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público cursante a los folios 17 al 26, de de las presentes actuaciones, consistente en Experticia Documentológica de autenticidad o falsedad, así mismo se admiten las pruebas testimóniales y documentales presentadas por el Ministerio Público, cursantes a los folios 88 al 114 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones. Así mismo se admiten las pruebas testimoniales presentadas por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL, y ratificada en lasa por el Defensor Privado Abg. HERNÁN ORTÍZ, cursante al folio 128 y vto, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones, asimismo se admiten las pruebas documentales presentadas por el Defensor Privado Abg. ENRIQUE LUÍS MARVAL y ratificadas en sala por el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTÍZ, cursante a los folios 128 y 129, de la primera pieza Procesal de las presentes actuaciones. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados de autos, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando el acusado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, quien manifestó libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “admito los hechos y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente. Es todo. Este Tribunal una vez escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados, se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS GIL, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, quien expone: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, en colaboración con la Representante de la Defensoría Pública Penal Cuarta, quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA de manera clara y espontánea, libre de coacción y apremio, solicito que al imponerse la pena, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales y se tomen en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, este Juzgador, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, en contra de los acusados ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la Panadería San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el imputado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrin y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a realizar el calculo de la pena a imponer, en cuanto a los acusados ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT identificados en actas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable siendo el delito principal el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuyo límite inferior es de SEIS (06) AÑOS y el limite superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo límite inferior es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano, cuyo límite inferior es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien este Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en cuanto al acusado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, identificado en actas, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano, este Tribunal para a realizar el calculo de la pena a imponer y lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable siendo el delito principal el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal cuyo límite inferior es de SEIS (06) AÑOS y el limite superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuyo límite inferior es de SEIS (06) años y el limite superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ahora bien en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuyo límite inferior es de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano, cuyo límite inferior es de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano y en cuanto al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, cuyo límite inferior es de DOS (02) a SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que sumando sus extremos da una pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, vista la atenuante alegada por la defensa establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no posee antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma, al mínimo, quedando una pena a aplicar de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, ahora bien visto la admisión de hecho por parte de acusado se realiza una rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en definitiva una pena de UN (01) MES DE PRISIÓN, visto el concurso real de delito se aplica el articulo 88 del Código Penal, quedando la pena en QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN por el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal quedando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal y CONDENA a los ciudadanos ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, venezolano, nacido en fecha 05/06/1954, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.350.002, de estado civil viudo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Alfonso Manuel de la Torre Riquecense y Belarmina del Consuelo Ozuna Urdaneta , residenciado Ruega Norte, calle N 01, casa N 54, a Diez cuadra del CDI, Barquisimeto estado Lara, Teléfono 0416-6521380 y JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 14/01/1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.345.012, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de obrero, hijo de los ciudadanos Neli Guzmán Vicent y Richard Bastardo, residenciado en calle 24 de julio, entre la Panadería San Juan y la librería escolar, frente el elevado, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, teléfono de la Hermana Roxi Bastardo 0414-8386349, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, así mismo CONDENA al acusado LUÍS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.439, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de Maura Negrín y Eugenio Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, sector N 01, vereda, N 20, casa n 03, cerca de la panadería de brasil vuelta a la cancha Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 segundo supuesto del Código Penal venezolano vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE DOCUMENTO FALSO, USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 319 y 213 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL SARMIENTO PINZÓN, la EMPRESA CIBELUX DE VENEZUELA, C.A, y del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley y así se decide. Cuarto: En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando de la presente decisión, así mismo se sirva trasladar con las estrictas seguridades del caso al acusado LUIS ENRIQUE RAMOS NEGRIN hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná lugar donde quedara recluido a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, con expresa indicación de la pena impuesta al referido ciudadano. Quinto: Ahora bien, visto lo solicitado por la Defensora Pública Penal Abg. MARIANA ANTÓN y el Defensor Privado Abg. HERNAN ORTÍZ y siendo que han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad de los acusados JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA, este Tribunal acuerda la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en: Presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná. Se otorga la libertad de los acusados JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA desde la sala de Audiencias, dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas y así se decide. Líbrese boleta de libertad para los ciudadanos JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA adjunta oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose constancia que la libertad de los referidos ciudadanos se materializa desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines del registro de las presentaciones de los ciudadanos JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT y ALFONZO MANUEL DE LA TORRE OZUNA. Líbrese boleta de notificación a las victimas de autos informando de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación al Representante de la Defensoría Publica Penal Tercera informando que ha sido exonerado de la defensa del ciudadano JONATHAN EDUARDO GUZMAN VICENT. Sexto: Por cuanto cursan en las presentes actuaciones Procesales solicitud de entrega de vehiculo mediante escrito presentado por el ciudadano RODOLFO BASTARDO, en fecha 22-07-2013, cursante al folio 197, de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, este Tribunal una vez revisados los recaudos y experticia del vehículo solicitado, observa que según experticia de fecha 25-10-2012, cursante a los folios 82 y 83 de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, el vehiculo solicitado en estudio presentó todos sus seriales identificativos en su estado original por lo que se acuerda la entrega del vehiculo con las siguientes características Clase: AUTOMOVIL, Marca: FORD, Modelo: FIESTA 1.6, Año: 2001, Tipo: SEDAN, Color Rojo, Serian de Carrocería: 8YPBP01C818A21335, Serial de Motor 1A21335, Placa: MDN61Z, USO: Particular. Líbrese Boleta de notificación al Solicitante informando que este Tribunal acordó la entrega del vehiculo solicitado, asimismo se le acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en las presentes actuaciones. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN