REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001195
ASUNTO : RP01-P-2013-001195
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 9.00 a.m., se constituyó en la Sala 3-A, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-0001195, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-02-1993, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y José Miguel Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arismendi, casa S/N, frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04264830725, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente; los imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA y el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-02-1993, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y José Miguel Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arismendi, casa S/N, frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04264830725, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-74, Comandada por el Funcionario Oficial Agregado SIMÓN VASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del Funcionario Oficial Jefe WULLIAN GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por las adyacencias del sector Súper Bloques de Fe y Alegría cuando reciben llamado vía radial informándole que en ese mismo sector, en la calle principal unos ciudadanos estaban realizando un robo a mano armada y de inmediato los Funcionarios Policiales se trasladaron a la referida calle logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, de inmediato los Funcionarios actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5° del COPP, se identificaron como Funcionarios Policiales dándole la voz de alto y los referidos ciudadanos hacen caso omiso pero aun así lograron darle alcance, es de indicar que ambos presentaron excoriaciones y estaban sangrando por los brazos, una vez neutralizados actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, se les informan a los mismos que si tenían algún objeto de interés criminalísticos en su poder que lo pusieran de vista y manifestando los mismos no tener nada, de inmediato el Oficial jefe WUILLIAN GONZÁLEZ, adscrito al IAPES, le realiza una revisión corporal a los referidos ciudadanos encontrándole en la pretina del pantalón, en la parte delantera derecha a uno de estos ciudadanos un (01) arma de fuego tipo pistola, de color cromada, calibre 380, modelo GT380 serial AA09337 de fabricación italiana con empuñadura de madera con un cargador del mismo calibre y fabricación y cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, logrando evidenciar que este mismo poseía colgando un bolso pequeño, estilo morral, de material sintético de color rojo con cuatro compartimientos con sierres, el cual contenía en su interior un (01) teléfono celular de color negro, marca blackberry 9320, modelo curve REW71UW, serial 3540110550304489, con un chip de línea marca Digitel con la numeración 8958021210180212038, con batería marca blackberry de color negro serial DC120528, protegido con estuche de color negro y fucsia, una (01) pulsera confeccionada de un material sintético de color negro con detalles de metal de color dorado y morado (bisutería) y la cantidad de Cuatro Mil Doscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 4.265. ) de papel moneda de aparente curso legal en el país distribuido de la siguiente manera: Cuarenta y Un (41) Billetes de cien (100) Bolívares Fuertes, seriales: A52295750, L15471672, E54833199, E88724532, F48149153, E69133113, G22513168, G19348295, G24519278, B53411553, B77738366, B27268783, B53119284, B57688812, B15947449, B24336164, C14871652, C28792492, C81290292, C64814273, C30365875, C25914765, D77915692, D79604926, D30519744, D64580260, D56338130, J06714631, J01972744, J17372024, J63546627, J21615852, J32075719, J55050001, K86615530, K69534094, K63027540, K09585929, K21166810, K35659235, K85457754, Tres (03) billetes de cincuenta (50) Bolívares, serial: L19672177 y un (01) billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: K23167486, en este instante luego de la revisión, se acerca una pareja manifestándole a los Funcionarios Policiales que esos mismos ciudadanos le habían efectuado un robo de un dinero en efectivo y teléfonos celulares y una pulsera de bisutería, motivo por el cual procedieron a imponer a los referidos ciudadanos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP vigente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del COPP, quedando identificados como CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.237.010, residenciado en: Cascajal, calle 21, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, este mismo ciudadano vestía Blujean y camisa de color verde y era el que tenía en su poder el arma de fuego y el bolso ya descrito, y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ HURTADO, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.991.874, residenciado en la Avenida Arismendi, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, y el mismo vestía camisa negra y pantalón blujean, en vista que los mismos se encontraban heridos de la misma manera las personas que se les acercaron a los Funcionarios Policiales, manifestaron haber sido victimas por parte de uno de los ciudadanos aprehendidos, así mismo señalaron a un vehículo tipo moto de color rojo que se encontraba cerca del lugar, tirada en el pavimento, en el cual los ciudadanos se trasladaban y era conducida por el ultimo ciudadano nombrado y al salir a gran velocidad impactaron con la acera y cayeron al pavimento y salieron en veloz carrera dejando el vehiculo moto en el sitio. En vista que los ciudadanos presentaron heridas, en el lugar de los hechos se presento la unidad 027 de los Bomberos al mando del CB/2DO EMILIO RONDÓN en el cual se traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, al ultimo nombrado bajo custodia policial y al primero de los nombrados lo trasladaron hasta el Ambulatorio de Brasil para prestarle sus primeros auxilios y luego de recibir las respectivas curas medicas, este fue trasladado a la Coordinación Policial donde quedó bajo resguardo policial, el que fue trasladado hacia el hospital central quedo recluido en ese centro asistencial medico bajo custodia policial, de la misma manera la pareja que fungió como victima se identificaron como CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quedando detenidos. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA y JOSÉ MIGUEL ARON RODRIGUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Manifestando seguidamente JOSÉ MIGUEL ARON RODRIGUEZ, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sal de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2 , 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dichos delitos. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, y JOSÉ MIGUEL ARON RODRIGUEZ; este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite Totalmente la acusación Fiscal cursante a los folios 66 al 74 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-02-1993, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y José Miguel Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arismendi, casa S/N, frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04264830725, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo aproximadamente las 4:15 horas de la tarde Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en la Unidad Radio Patrullera P-74, Comandada por el Funcionario Oficial Agregado SIMÓN VASQUEZ adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en compañía del Funcionario Oficial Jefe WULLIAN GONZÁLEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por las adyacencias del sector Súper Bloques de Fe y Alegría cuando reciben llamado vía radial informándole que en ese mismo sector, en la calle principal unos ciudadanos estaban realizando un robo a mano armada y de inmediato los Funcionarios Policiales se trasladaron a la referida calle logrando avistar a dos ciudadanos que se desplazaban a veloz carrera, de inmediato los Funcionarios actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5° del COPP, se identificaron como Funcionarios Policiales dándole la voz de alto y los referidos ciudadanos hacen caso omiso pero aun así lograron darle alcance, es de indicar que ambos presentaron excoriaciones y estaban sangrando por los brazos, una vez neutralizados actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del COPP, se les informan a los mismos que si tenían algún objeto de interés criminalísticos en su poder que lo pusieran de vista y manifestando los mismos no tener nada, de inmediato el Oficial jefe WUILLIAN GONZÁLEZ, adscrito al IAPES, le realiza una revisión corporal a los referidos ciudadanos encontrándole en la pretina del pantalón, en la parte delantera derecha a uno de estos ciudadanos un (01) arma de fuego tipo pistola, de color cromada, calibre 380, modelo GT380 serial AA09337 de fabricación italiana con empuñadura de madera con un cargador del mismo calibre y fabricación y cinco (05) cartuchos del mismo calibre sin percutir, logrando evidenciar que este mismo poseía colgando un bolso pequeño, estilo morral, de material sintético de color rojo con cuatro compartimientos con sierres, el cual contenía en su interior un (01) teléfono celular de color negro, marca blackberry 9320, modelo curve REW71UW, serial 3540110550304489, con un chip de línea marca Digitel con la numeración 8958021210180212038, con batería marca blackberry de color negro serial DC120528, protegido con estuche de color negro y fucsia, una (01) pulsera confeccionada de un material sintético de color negro con detalles de metal de color dorado y morado (bisutería) y la cantidad de Cuatro Mil Doscientos sesenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 4.265. ) de papel moneda de aparente curso legal en el país distribuido de la siguiente manera: Cuarenta y Un (41) Billetes de cien (100) Bolívares Fuertes, seriales: A52295750, L15471672, E54833199, E88724532, F48149153, E69133113, G22513168, G19348295, G24519278, B53411553, B77738366, B27268783, B53119284, B57688812, B15947449, B24336164, C14871652, C28792492, C81290292, C64814273, C30365875, C25914765, D77915692, D79604926, D30519744, D64580260, D56338130, J06714631, J01972744, J17372024, J63546627, J21615852, J32075719, J55050001, K86615530, K69534094, K63027540, K09585929, K21166810, K35659235, K85457754, Tres (03) billetes de cincuenta (50) Bolívares, serial: L19672177 y un (01) billete de cinco (05) Bolívares Fuertes, serial: K23167486, en este instante luego de la revisión, se acerca una pareja manifestándole a los Funcionarios Policiales que esos mismos ciudadanos le habían efectuado un robo de un dinero en efectivo y teléfonos celulares y una pulsera de bisutería, motivo por el cual procedieron a imponer a los referidos ciudadanos de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del COPP vigente y de acuerdo con lo establecido en el artículo 128 del COPP, quedando identificados como CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA y JOSÉ MIGUEL ARÓN RODRÍGUEZ HURTADO, en vista que los mismos se encontraban heridos de la misma manera las personas que se les acercaron a los Funcionarios Policiales, manifestaron haber sido victimas por parte de uno de los ciudadanos aprehendidos, así mismo señalaron a un vehículo tipo moto de color rojo que se encontraba cerca del lugar, tirada en el pavimento, en el cual los ciudadanos se trasladaban y era conducida por el ultimo ciudadano nombrado y al salir a gran velocidad impactaron con la acera y cayeron al pavimento y salieron en veloz carrera dejando el vehiculo moto en el sitio. En vista que los ciudadanos presentaron heridas, en el lugar de los hechos se presento la unidad 027 de los Bomberos al mando del CB/2DO EMILIO RONDÓN en el cual se traslado hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, al ultimo nombrado bajo custodia policial y al primero de los nombrados lo trasladaron hasta el Ambulatorio de Brasil para prestarle sus primeros auxilios y luego de recibir las respectivas curas medicas, este fue trasladado a la Coordinación Policial donde quedó bajo resguardo policial, el que fue trasladado hacia el hospital central quedo recluido en ese centro asistencial medico bajo custodia policial, de la misma manera la pareja que fungió como victima se identificaron como CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA y CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, quedando detenidos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 70 AL 74, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA y JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre y JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-02-1993, hijo de los ciudadanos Rosmary Josefina Hurtado y José Miguel Rodríguez, residenciado en: La Avenida Arismendi, casa S/N, frente al Parque Guaiqueri, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 04264830725, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LÓPEZ MENDOZA, CARLYNS DEL CARMEN HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del CICPC, a los fines de que se le practique dentro de la cuarenta y ocho (48) horas siguientes, una evaluación medico legal al acusado JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.991.874, quien se encuentra en apostamiento policial en su domicilio, y una vez realizada la misma se remita a este Despacho Judicial su resultado. Líbrese oficio a la Comandancia del IAPES, a los fines de que realicen el traslado del ciudadano JOSÉ MIGUEL ARON RODRÍGUEZ HURTADO, hasta la sede del CICPC, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES, en relación al acusado CARLOS EDUARDO SALCEDO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.237.010, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 01-02-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Carlos Salcedo y Cruz Mora, residenciado en: La Urbanización Cascajal, casa Nº 104, cerca de la Panadería la Gran Reina, Cumaná Estado Sucre. Remítase a los Jueces de Juicio, una vez transcurrido el lapso legal. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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