REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001187
ASUNTO : RP01-P-2013-001187
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Agosto del años dos mil trece (2013), siendo las 11:45 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-001187, seguida en contra de los ciudadanos: FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija deforma Núñez y José Hernández, residenciada en la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, cerca del saque del ripio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77 y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre teléfono 0426-198-98-17. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, los detenidos de autos previo traslado del IAPES, el Defensor Público Segundo, ABG. CRUZ CARABALLO, en sustitución de la Defensa Pública Sexta, y los abogados privados ARMANDO ACUÑA Y MILANGELI ORTEGA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que las mismas fueron notificadas, procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra de los imputados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija deforma Núñez y José Hernández, residenciada en la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, cerca del saque del ripio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77 y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecanico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre teléfono 0426-198-98-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 04/03/2013, aproximadamente las 06:30 de la tarde, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y acompañados de una dama había atracado a las personas que se desplazaban en la unidad colectiva perteneciente a la cooperativa Jesús de Nazareth y en la cual el trabaja como chofer, los sujetos después despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron por el sector Sabater, por que salio la comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO JESUS BENITEZ BRAVO, S/2DO HUMBERTO LEON RIVERO, posteriormente como a las siete y cuarenta y cinco (7:45 P.M.) horas de la noche, cuando se encontraban por le barrio la lucha del sector la franja la llanada, avistaron a una ciudadana la cual vestía una blusa de color blanco y un bermuda de jeans de color azul, la misma llevaba colgando un bolso de tela de color blanco, con flores estampadas de color morado, a los que manifestó el ciudadano MACHADO GAMARDO ABELARDO JOSE, que esta ciudadana era quien en compañía de los otros sujetos, por lo que procedimos a darle la voz de alto la misma se detuvo y se puso nerviosa, luego le exigimos que sacara todas las pertenencias que llevaba dentro del bolso, la misma saco lo siguiente: Un teléfono marca V Telca, color blanco con naranja, serial Nº 122211240017, tres (3) tarjetas de crédito a nombre de ANAQUIRIS ROJAS, una (1) tarjeta de debito del banco mercantil, perteneciente a Maria Rodríguez, una 1) tarjeta debito de Banesco perteneciente a Wilfredo Díaz, por lo que se procedió a preguntarle a la ciudadana que si estaba involucrada en el robo del bus, manifestando la misma que si y el colector del bus también estaba involucrado, procediendo a practicar la detención de la ciudadana, por estar presuntamente involucrada en uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, e imponerle de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, siendo identificada como FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, procediendo a trasladarla hasta la sede del Destacamento Nº 78, al llegar al mismo procedimos a revisar el teléfono celular marca Alcatel, color azul, serial 3ED788667, perteneciente al colector del bus en el cual se encontraban unos mensajes de testos que lo relacionaban con el hecho punible, por lo que se practica la detención del mismos, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previsto en el Código Penal venezolano, se le impuso de sus derechos, quedando identificado como JULIO CESAR BLANCO ORTIZ. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Manifestando seguidamente JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público, quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por el Ministerio Público, donde ratifica en esta sala de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2 , 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dichos delitos, por lo cual solicito que la misma sea declarada in admitida. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. De la misma forma esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi representada, toda vez que a criterio de la esta defensa, del análisis de los 5 numerales del articulo 237 eiusdem, no hay peligro de fuga con respecto a mi defendida, y en eso sentido puede el Tribunal dentro de sus facultades decretar una Medida para ser juzgada en Libertad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada, quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sal de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2 , 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dichos delitos. Ahora bien, considera esta defensa oportuno y ajustado al hecho, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, le sea revisada la Medida de Privación Judicial de Libertad, que pesa sobre mi representado, dado que cambiaron las circunstancias de los hechos, que dieron lugar a la detención y privación de libertad, en base a lo siguiente, en la fase investigativa se realizo un ampliación de la declaración de las victimas, en la cual las mismas son contestes en afirmar y señalar que mi representado no participo en lo hechos en cuestión, asimismo en fecha 11/04/2013, se llevo acabo el acto de reconocimiento en rueda de Individuo, en el cual las victimas manifiestan no reconocer a mi representado como participe o autor del hecho, es por ello que solicito a este Tribunal que le sea impuesta una de las medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 242 del COPP, por todo lo antes expuesto. Asimismo, ratifico las pruebas promovidas por esta defensa en escrito de fecha 14/05/2013, cursante a los folios 125 al 130, en razón que aportaran para el momento de la Oralidad, circunstancias nuevas, las cuales llevaran sin duda a disuadir las circunstancias imputadas a mi representado, y siendo las mismas evaluadas de acuerdo a la sala critica, observando los conocimientos científicos y valorando su pertinencia y necesidad, para poder emitir en el marco de la justicia la aplicabilidad del derecho. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”.
PRONUNCIEMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ; este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda Revisar la medida Privativa de Libertad, que pesa contra el imputado JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, en virtud de que se desprende de las actas procesales específicamente al folio 81 y 82 de la presente causa, el acto de Reconocimiento en rueda de Individuo, en el cual las victimas manifiestan no reconocer al imputado JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, como participe o autor del hecho, en consecuencia, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. PRIMERO: se admite Totalmente la acusación Fiscal cursante a los folios 58 al 62 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija deforma Núñez y José Hernández, residenciada en la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, cerca del saque del ripio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77 y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre teléfono 0426-198-98-17, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2013, aproximadamente las 06:30 de la tarde, atendiendo denuncia formulada por el ciudadano ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, quien manifestó que dos sujetos portando arma de fuego y acompañados de una dama había atracado a las personas que se desplazaban en la unidad colectiva perteneciente a la cooperativa Jesús de Nazareth y en la cual el trabaja como chofer, los sujetos después despojar a los pasajeros de sus pertenencias, se bajaron por el sector Sabater, por que salio la comisión en compañía de los siguientes efectivos: S/1RO JESUS BENITEZ BRAVO, S/2DO HUMBERTO LEON RIVERO, posteriormente como a las siete y cuarenta y cinco (7:45 P.M.) horas de la noche, cuando se encontraban por le barrio la lucha del sector la franja la llanada, avistaron a una ciudadana la cual vestía una blusa de color blanco y un bermuda de jeans de color azul, la misma llevaba colgando un bolso de tela de color blanco, con flores estampadas de color morado, a los que manifestó el ciudadano MACHADO GAMARDO ABELARDO JOSE, que esta ciudadana era quien en compañía de los otros sujetos, por lo que procedimos a darle la voz de alto la misma se detuvo y se puso nerviosa, luego le exigimos que sacara todas las pertenencias que llevaba dentro del bolso, la misma saco lo siguiente: Un teléfono marca V Telca, color blanco con naranja, serial Nº 122211240017, tres (3) tarjetas de crédito a nombre de ANAQUIRIS ROJAS, una (1) tarjeta de debito del banco mercantil, perteneciente a Maria Rodríguez, una 1) tarjeta debito de banesco perteneciente a Wilfredo Díaz, por lo que se procedió a preguntarle a la ciudadana que si estaba involucrada en el robo del bus, manifestando la misma que si y el colector del bus también estaba involucrado, procediendo a practicar la detención de la ciudadana, por estar presuntamente involucrada en uno de los delitos previsto en el Código Penal Venezolano, e imponerle de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal, siendo identificada como FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, procediendo a trasladarla hasta la sede del Destacamento Nº 78, al llegar al mismo procedimos a revisar el teléfono celular marca Alcatel, color azul, serial 3ED788667, perteneciente al colector del bus en el cual se encontraban unos mensajes de testos que lo relacionaban con el hecho punible, por lo que se practica la detención del mismos, por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previsto en el Código Penal venezolano, se le impuso de sus derechos, quedando identificado como JULIO CESAR BLANCO ORTIZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 61 AL 62, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Asimismo, las cursantes al los folios 188 al 191. Igualmente, se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, cursantes al folio 125 al 130 d la presente causa. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, por la presunta comisión de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, venezolana, de 21 años de edad, fecha nacimiento 27/01/1992, estado civil soltera, de Oficio de Hogar, hija deforma Núñez y José Hernández, residenciada en la Llanada, Barrio Maranatha, Calle la Cieba, cerca del saque del ripio de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-644-99-77 y JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 20/01/1993, de profesión u oficio Mecánico y de estado civil soltero, hijo de Yomaira Blanco y Jesús Blanco, residenciado La llanada, sector 03, vereda 19, casa Nº 05 Cumana, Estado Sucre teléfono 0426-198-98-17, por la presunta comisión de los delitos de del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de ANAQUIRIS DEL MAR ROJAS y ABELARDO JOSE MACHADO GAMARDO, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de la acusada FRANSHELYS VANESSA HERNANDEZ NUÑEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda librar oficio al Coordinador del Alguacilazgo, a los fines de informarle sobre la Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del acusado JULIO CESAR BLANCO ORTIZ, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese boleta de libertad dirigida al Comandancia del IAPES, en relación al acusado JULIO CESAR BLANCO ORTIZ. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORSAPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN