REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001185
ASUNTO : RP01-P-2013-001185
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 10:15 a. m, se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa No. RP01-P-2013-001185, seguida en contra de los ciudadanos SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.664, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Darwin Gómez y Lorena Lovera, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, (teléfono 0414-193.2286 de la madre) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.954.960, Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jorge Coiman y Carmen de Coiman, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Las Margarita, Calle s/n, (teléfono 0416-5293406 de la abuela) Cumaná, Estado Sucre.- Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron El Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; los detenidos de autos previo traslado del IAPES, la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, quien representa al imputado MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, y quien en la presente audiencia estará en sustitución de la Defensora Pública Sexta, quien representa al imputado SAMUEL DANIEL GÓMEZ LOVERA. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Igualmente la Juez le advierte a las partes que vista la incomparecencia de la victima a la audiencia preliminar y habiéndose dejado constancia que la misma fue notificada, por el Fiscal del Ministerio Público, se procede a realizar la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 310 numeral 1 ero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representada la misma por el Ministerio publico. Las partes no alegaron oposición y manifestaron su voluntad de que el acto se realizara. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra de los imputados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha cuatro del presente mes y año, un ciudadano quien se identifico como: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO), manifestando haber formulado en este cuerpo policial en horas de la mañana, del presente día, una denuncia relacionada con el robo de su vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, Tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas GDZ-46T, la misma se encuentra asentada bajo el expediente número K-13-0174-00580, por unos de los delitos contemplado en la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y Contra la propiedad, exteriorizando que después que le robaron su vehículo, ha recibido mensajes de textos y reiteradas llamadas telefónicas, a su teléfono celular número 0412-986.70.26, de los equipos móviles 0414-803.93.95 y 0414-849.69.12, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehículo de su propiedad, y a cambio de la devolución del mismo, exigía la cantidad de Veinte Mil bolívares, en efectivo, y de no realizar dicha transacción, el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra su persona y consanguíneos, en virtud del acoso psicológico por parte de estos delincuentes, del cual estaba siendo víctima, por tal motivo acude a este Despacho, con la finalidad solicitar de nuestro apoyo, y de igual forma hace entrega de su teléfono celular signado con el numero 0412-986.70.26, marca MOTOROLA, modelo wx306, serial IME 356506040375194, de color NEGRO, siendo recibido el móvil, por el funcionario Detective Oliver Figuera, a fin de realizarle las experticias correspondientes, recibiendo este funcionario nuevamente reiteradas llamadas telefónicas de los referidos números, y éste se hace pasar por la víctima con el propósito de evitarle la fatiga psicológica, de la cual estaba siendo objeto el compareciente, solicitando este sujeto desconocido, que sea la víctima, quien le haga entrega del dinero solicitado, y luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero, la calle principal del barrio Bolivariano, específicamente frente a la unidad educativa José Silverio González, vía pública, de esta Ciudad, por la misma vía se le suministro a éste sujeto, las características del vehículo en que llegaríamos al sitio, marca TOYOTA, modelo YARYS, color PLATA, tipo COUPE, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene solamente la cantidad de dos(02) billetes de circulación legal en el país, correspondientes a la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K07908017 y S03040860, el cual se introdujo en un sobre manila de color amarillo, y se le saco copias fotostáticas; por tal motivo me constituí y traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Onésimo Orozco, Sub Inspector Edgar Reyes, Detectives Oliver Figuera, Wladimir Rivas, Agentes Adrián Valera, Pedro Barrios, José Cuenca, Francisco Vallenilla, Alfredo Díaz, y la persona victima el ciudadano: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar acordado, le manifesté a este ciudadano que tuviera precaución, que nosotros íbamos estar vigilando, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias para la recuperación de su automotor, seguidamente nos posicionamos en sitios estratégicos y adyacente, al liceo José Silverio González, donde la primera comisión se coloca en la avenida principal, específicamente en la calle cuatro del barrio Bolivariano, cruce con la vía principal, y la segunda comisión con sentido hacia los bomberos municipales, con la finalidad implementar una investigación propia de campo (VIGILANCIA DE INTELIGENCIA, TIPO ESTATICA), para así tener visibilidad desde varios ángulos, a dicho lugar, donde la persona víctima, se bajo del vehículo que se le describió a los delincuentes, donde iba a llegar, y se paro cerca de las inmediaciones del liceo en referencia, donde luego de aguardar por un lapso de tiempo diez minutos aproximadamente, se presentaron dos ciudadanos jóvenes, a bordo de un vehículo, tipo moto de color negra, uno de ellos (conductor), presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello de corto de color negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, de contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón largo blue jeans, una chemisse de color negro, y sobre el mismo un chaleco de color verde fluorescente con bandas plateadas, de los que usan en la seguridad vial, y el segundo de ellos (copiloto), con las siguientes características físicas: tez morena, cabello corto, negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, bigotes escasos, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas de color marrón y una franela de color blanca, quienes se le acercaron a la víctima, y uno de ellos el copiloto, sostuvo dialogo, asimismo observé cuando el copiloto le hace entrega de un juego de llaves a la víctima, y seguidamente este le hace entrega del paquete preparado al conductor de la moto, ante tal circunstancia y tomando en cuenta el peligro latente e inminente en el lugar, debido a que era abundante la circulación de adolescentes estudiantes, en las adyacencias del liceo, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos al notar nuestra presencia, emprendieron veloz carrera en sentido hacia los bomberos municipales, de esta ciudad, originándose una persecución en caliente, siendo estos interceptado de manera inmediata, por una de nuestras comisiones, ofreciendo estos dos sujetos resistencia al momento de su captura, siendo neutralizada dicha acción; acto seguido le solicitamos la colaboración a transeúntes y moradores del lugar, con la finalidad que presenciaran la revisión de los sujetos retenidos, quienes se negaron a dicha petición, por temor a sus futuras represalias en su contra, por lo que de inmediato el funcionario PEDRO BERRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole al conductor de la motocicleta dentro de su vestimenta, el paquete que entregó la víctima (el cual es un sobre de manila de color amarillo, contentivo de dos billetes de 20 bolívares), y al copiloto un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM651, de color rojo con negro, quedando identificados estas personas de la siguiente manera: SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 16/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.626.664 (CONDUCTOR) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa Maisanta, calle las Manzanitas, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-18.954.960 (COPILOTO), en vista de lo antes descrito y siendo las 05:45 horas de la tarde, le indicamos a los mencionados ciudadanos, que quedarían detenido, por estar incurso en unos de los delitos COMTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, asimismo le fueron leídos sus derechos Constitucionales, insertos en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 127, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó llamada telefónica a la oficina con el objeto de que enviara la unidad de inspección, con la finalidad de realizarle inspección técnica al lugar de los hechos, luego de un breve tiempo de espera se apersonaron los funcionarios Detective José Esparragoza y la Agente Isis Díaz abordo de la unidad P-01121, donde se procedió abordar a los detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: marca EMPIRE, modelo 150, de color NEGRO, serial de chasis 812MC1K66XBM029026, donde se trasladaban estos sujetos y realizar lo antes acordado; de igual forma realicé llamada telefónica a despacho con la finalidad de verificar datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, estos con la finalidad de contactar si presenta algún registro policial o solicitud, siendo atendido la misma por el funcionario Detective José Oyer, a quien luego de imponerle del motivo de la llamada, me informó que los datos filiatorios son correcto y que los mismo no presentan registros ni solicitud, en cuanto al vehículo no registra por ante nuestro sistema de información policial. Continuamente la unidad de inspección se retiro del sitio con los detenidos y el vehículo recuperado, hacia nuestro despacho; acto seguido la persona víctima, nos manifestó de que los sujetos que fueron a buscar el paquete, le dijeron que el vehículo de su propiedad, se encontraba en uno de los estacionamiento de la urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, de esta ciudad, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, logrando ubicar el vehículo de nuestro interés, específicamente en el estacionamiento del edificio número 46, cuyas características son las siguientes: marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas GDZ-46T, donde realizamos varios recorridos, en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento, de la persona encargada del automotor en mención, logrando entrevistarnos con una persona del sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, manifestó desconocer del hecho que se investiga, de igual forma se le informó que sirviera como testigo en el presente acto, exteriorizando que no había ningún inconveniente, logrando identificarlos de la siguiente manera: MANUEL DE JESUS MEJIAS GOMEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO, POR SER TESTIGO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN),acto seguido realizamos llamada telefónica, al encargado del estacionamiento y grúas el faro, el ciudadano ATAHUALPA ARREDONDO, para realizar el traslado y recuperación del vehículo, hasta nuestra sede, continuamente abordamos al ciudadano, ya que funge como testigo presencial de la actuación policial; continuamente luego de un tiempo prudencial se presentó un representante de la grúa el faro a bordo de la unidad grúa, tipo plataforma para trasladar el vehículo hacia nuestro despacho, una vez en nuestra oficina, sostuvimos entrevista con los detenidos, quienes manifestaron de manera espontánea, que a ellos, lo había enviado un sujeto que apodado “BOCA DE POTE”, quien reside en el barrio MAISANTA, por lo que volvimos a confórmanos por los mismos funcionarios y nos trasladarnos hacia el barrio antes mencionado, una vez en el mismo y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como “BOCA DE POTE”, la cual es una vivienda (TIPO RANCHO), presentando su fachada, elaborada en zinc, sin revestimiento de pintura, ubicado en la calle principal de dicha barriada, donde realizamos varios llamados a la de la misma, donde fuimos recibido por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se identificó como la conyugue del sujeto solicitado por la comisión, quien manifestó que el mismo no se encontraba para el momento y que desconocía de su paradero, logrando identificarla de la siguiente manera: CABRERA OTERO VIRGINIA DEL VALLE, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-01-1991, SOLTERA, DEL HOGAR, RESIDENCIADA, EN LA CALLE LOS TULIPANES, VIA MAISANTA, SECTOR CANCAMURE, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.099.409, asimismo comentó que ella solo se encontraba con su progenitor, quien quedo identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ DANY LUIS , VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-02-1971, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN MAISANTA, CASA NUMERO 35, VIA SABILAR, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.271.548, posteriormente se le pidió la colaboración a la ciudadana en mención, que nos permitiera su teléfono celular, para ser chequeado con las llamadas entrantes y saliente, al igual que los mensajes, haciendo entrega de un teléfono marca LG, modelo H25, color negro, siendo revisado el mismo por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, logrando ubicar en el directorio el número 0424-803.93.95, número utilizado para extorsionar a la víctima del presente caso, signado a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL, quien al preguntarle a la referida ciudadana, quien era esa persona, manifestó que era su concubino, por lo que de inmediato se le exigió que aportara los datos filiatorios de su pareja, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL SALAZAR NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.921.824, asimismo comento la ciudadana, que su pareja, le había manifestado ,que iba a estar en el sector cerro blanco, del barrio Sabilar, de esta ciudad, por lo que le indicamos que abordara la unidad con la finalidad de que nos indicara la dirección arriba mencionada, manifestando esta y su padre, no tener impedimento alguno, una vez en la dirección antes mencionada, el ciudadano RODRIGUEZ DANY, le señaló a la precitada comisión, a cinco sujetos que se encontraban sentado, frente a una residencia de color azul, entre ellos el ciudadano requerido por nuestra comisión, por lo que los mismos al notar la presencia de las unidad penetraron a la residencia antes descrita, y huyeron de manera veloz, emprendiese la persecución de los mismos a pies, siendo recibido por disparos, que realizaban dos sujetos, que se introdujeron en la maleza del sitio no alcanzando a detenerlo; acto seguido nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Manifestando seguidamente MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA quien expone: “ Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sala de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2 , 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, con todo respeto ciudadano Juez que no puede considerase elemento de convicción el simple enunciado de circunstancia e inclusos documentos que directamente no nos lleven al convencimiento de que se pueda haber cometido el hecho imputado, en otras palabras, una denuncia de robo, por si sola no es un elemento de convicción suficiente como para presumir o inferir que un ciudadano o ciudadana es autor o participe de un delito, un documento de propiedad de Vehiculo tampoco es elemento de convicción par inferir que un Ciudadano o Ciudadana, lo que si pudiera ser son aspectos a tomar en cuenta para prever la existencia del objeto del delito, con lo cual podríamos decir que se pudiera llegar a la calificación del delito como he dicho antes de la revisión de las actas de este expediente con respecto al primero de estos tipos delictivos y contrario a lo expresado por a representante fiscal no hay ni siquiera ninguna elemento de convicción deque los haga inferir o presumir que mis defendidos sean autores o participes del robo del vehiculo al cual ha hecho referencia la fiscal del ministerio y dejo que no hay ningún elemento de convicción al respecto, por lo cual ciudadano Juez voy a pedirle que desestime esta primer imputación realizada a mis defendidos por lo antes expuesto, en cuanto al delito de extorsión hay que observar igualmente con todo detenimiento el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes desatancado la defensa la situación según la cual los funcionarios policiales procedieron a la detención de mis defendidos para ello, se hace menester tener encuentra lo dispuesto en el Art. 191 del COPP, en cuanto la inspección de personas, no entiende esta defensora como siendo un procedimiento policial que llevo tiempo en su preparación es decir esta de acuerdo los funcionarios policiales con la victima en montar el escenario para detener a los presunto sautores del delito de extorsión no hallan tomando las previsiones para dar cumplimiento esta disposición del COPP; en ninguna parte del acta policial bien larga preparada por los funcionarios del CICPC, que corre inserta a los folios 22 al 24 denominada acta de investigación penal en cual, en cual los funcionarios policiales pretenden hacer un resumen de todas sus actuaciones hasta ese momento y queriendo justificar circunstancia que mas adelante analizare, repito, en ninguna acta en ocasión con el procedimiento reliado se deja constancia de a que mis defendidos se le halla advertido de lo que s se sospechaba que podría poseer o llevar a sus poder, no se deja constancia que se la halla pedido su exhibición y no se deja constancia que no se hicieron acompañar de los dos testigo que indica la norma del 191 COPP; y que aun haciendo la gestión para conseguirlo y no asentarlo en las actas ello no hubieren resultado quedaba a los funcionarios ejercer la facultada coercitiva que el permite el Art. 189 ejusdem, máxime cuando ellos mismo afirman que fue en horas temprana frente a un liceo donde habían gran cantidad de persona y podrían con el ejercicio de tal facultad hacerse de tales testigos, en consecuencia no hay nada que de fe de que la revisión corporal, efectuada a mi defendido halla arrojado que el sea la persona que lo relacione con el delito de extorsión con situación además de que no explica la ciudadano fiscal de que forma mis defendidos intervino en la ocasión de tal delito, por que hay que tener en cuenta como bien se expresa el legislador en el Art. 16 de la Ley anti extorsión y secuestro, que el sujeto participe o autor en este delito debe ser uso de un medio capaz de genera violencia engaño, alarma, o amenazas de grave daño contra quien se supone es la victima de tal hecho delictivo, explico todo esto ciudadano juez por que lo único que si podemos observar es que mis defendidos que fue detenido ciertamente pero cual es el elemento de convicción hecha ya el análisis de violación antes citas, que encuentra la fiscalía del ministerio publico para acusarlos por el delito de extorsión quien da fe que es precisamente mis defendidos sean los extorsionadores, quien da fe que mis defendidos hayan hecho llamada a la víctima y quien da fe que mis defendidos los que hayan servido para finalmente completar la comisión de tal delito, es precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en los delitos de de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dichos delitos. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba ante un eventual juicio oral y publico. Es todo”.



PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA; este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal cursante a los folios 102 al 116 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha cuatro del presente mes y año, un ciudadano quien se identifico como: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO), manifestando haber formulado en este cuerpo policial en horas de la mañana, del presente día, una denuncia relacionada con el robo de su vehículo con las siguientes características: clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, Tipo SEDAN, color BLANCO, uso PARTICULAR, placas GDZ-46T, la misma se encuentra asentada bajo el expediente número K-13-0174-00580, por unos de los delitos contemplado en la ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y Contra la propiedad, exteriorizando que después que le robaron su vehículo, ha recibido mensajes de textos y reiteradas llamadas telefónicas, a su teléfono celular número 0412-986.70.26, de los equipos móviles 0414-803.93.95 y 0414-849.69.12, en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehículo de su propiedad, y a cambio de la devolución del mismo, exigía la cantidad de Veinte Mil bolívares, en efectivo, y de no realizar dicha transacción, el vehículo sería calcinado y emprenderían represión contra su persona y consanguíneos, en virtud del acoso psicológico por parte de estos delincuentes, del cual estaba siendo víctima, por tal motivo acude a este Despacho, con la finalidad solicitar de nuestro apoyo, y de igual forma hace entrega de su teléfono celular signado con el numero 0412-986.70.26, marca MOTOROLA, modelo wx306, serial IME 356506040375194, de color NEGRO, siendo recibido el móvil, por el funcionario Detective Oliver Figuera, a fin de realizarle las experticias correspondientes, recibiendo este funcionario nuevamente reiteradas llamadas telefónicas de los referidos números, y éste se hace pasar por la víctima con el propósito de evitarle la fatiga psicológica, de la cual estaba siendo objeto el compareciente, solicitando este sujeto desconocido, que sea la víctima, quien le haga entrega del dinero solicitado, y luego de varias conversaciones acordaron como lugar para la cancelación del dinero, la calle principal del barrio Bolivariano, específicamente frente a la unidad educativa José Silverio González, vía pública, de esta Ciudad, por la misma vía se le suministro a éste sujeto, las características del vehículo en que llegaríamos al sitio, marca TOYOTA, modelo YARYS, color PLATA, tipo COUPE, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene solamente la cantidad de dos(02) billetes de circulación legal en el país, correspondientes a la denominación de veinte bolívares, signado con los seriales K07908017 y S03040860, el cual se introdujo en un sobre manila de color amarillo, y se le saco copias fotostáticas; por tal motivo me constituí y traslade en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Onésimo Orozco, Sub Inspector Edgar Reyes, Detectives Oliver Figuera, Wladimir Rivas, Agentes Adrián Valera, Pedro Barrios, José Cuenca, Francisco Vallenilla, Alfredo Díaz, y la persona victima el ciudadano: LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, a bordo de vehículos particulares, hacia la citada dirección, una vez en el lugar acordado, le manifesté a este ciudadano que tuviera precaución, que nosotros íbamos estar vigilando, con la finalidad de realizar las diligencias necesarias para la recuperación de su automotor, seguidamente nos posicionamos en sitios estratégicos y adyacente, al liceo José Silverio González, donde la primera comisión se coloca en la avenida principal, específicamente en la calle cuatro del barrio Bolivariano, cruce con la vía principal, y la segunda comisión con sentido hacia los bomberos municipales, con la finalidad implementar una investigación propia de campo (VIGILANCIA DE INTELIGENCIA, TIPO ESTATICA), para así tener visibilidad desde varios ángulos, a dicho lugar, donde la persona víctima, se bajo del vehículo que se le describió a los delincuentes, donde iba a llegar, y se paro cerca de las inmediaciones del liceo en referencia, donde luego de aguardar por un lapso de tiempo diez minutos aproximadamente, se presentaron dos ciudadanos jóvenes, a bordo de un vehículo, tipo moto de color negra, uno de ellos (conductor), presentando las siguientes características físicas: tez morena, cabello de corto de color negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, de contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco centímetro de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón largo blue jeans, una chemisse de color negro, y sobre el mismo un chaleco de color verde fluorescente con bandas plateadas, de los que usan en la seguridad vial, y el segundo de ellos (copiloto), con las siguientes características físicas: tez morena, cabello corto, negro, crespo, frente amplia, cejas pobladas, bigotes escasos, de contextura delgada, de un metro setenta centímetros de estatura aproximadamente, portando como vestimenta un pantalón tipo bermudas de color marrón y una franela de color blanca, quienes se le acercaron a la víctima, y uno de ellos el copiloto, sostuvo dialogo, asimismo observé cuando el copiloto le hace entrega de un juego de llaves a la víctima, y seguidamente este le hace entrega del paquete preparado al conductor de la moto, ante tal circunstancia y tomando en cuenta el peligro latente e inminente en el lugar, debido a que era abundante la circulación de adolescentes estudiantes, en las adyacencias del liceo, nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y los mismos al notar nuestra presencia, emprendieron veloz carrera en sentido hacia los bomberos municipales, de esta ciudad, originándose una persecución en caliente, siendo estos interceptado de manera inmediata, por una de nuestras comisiones, ofreciendo estos dos sujetos resistencia al momento de su captura, siendo neutralizada dicha acción; acto seguido le solicitamos la colaboración a transeúntes y moradores del lugar, con la finalidad que presenciaran la revisión de los sujetos retenidos, quienes se negaron a dicha petición, por temor a sus futuras represalias en su contra, por lo que de inmediato el funcionario PEDRO BERRIOS, procedió a realizarle una revisión corporal, amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, localizándole al conductor de la motocicleta dentro de su vestimenta, el paquete que entregó la víctima (el cual es un sobre de manila de color amarillo, contentivo de dos billetes de 20 bolívares), y al copiloto un teléfono celular marca HUAWEI, modelo CM651, de color rojo con negro, quedando identificados estas personas de la siguiente manera: SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 16/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.626.664 (CONDUCTOR) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 19/11/1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa Maisanta, calle las Manzanitas, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-18.954.960 (COPILOTO), en vista de lo antes descrito y siendo las 05:45 horas de la tarde, le indicamos a los mencionados ciudadanos, que quedarían detenido, por estar incurso en unos de los delitos COMTEMPLADO EN LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, asimismo le fueron leídos sus derechos Constitucionales, insertos en el artículo 44 y 49 de nuestra Carta magna, en concordancia con el artículo 127, y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se realizó llamada telefónica a la oficina con el objeto de que enviara la unidad de inspección, con la finalidad de realizarle inspección técnica al lugar de los hechos, luego de un breve tiempo de espera se apersonaron los funcionarios Detective José Esparragoza y la Agente Isis Díaz abordo de la unidad P-01121, donde se procedió abordar a los detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, cuyas características son las siguientes: marca EMPIRE, modelo 150, de color NEGRO, serial de chasis 812MC1K66XBM029026, donde se trasladaban estos sujetos y realizar lo antes acordado; de igual forma realicé llamada telefónica a despacho con la finalidad de verificar datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, al igual que el vehículo tipo moto, estos con la finalidad de contactar si presenta algún registro policial o solicitud, siendo atendido la misma por el funcionario Detective José Oyer, a quien luego de imponerle del motivo de la llamada, me informó que los datos filiatorios son correcto y que los mismo no presentan registros ni solicitud, en cuanto al vehículo no registra por ante nuestro sistema de información policial. Continuamente la unidad de inspección se retiro del sitio con los detenidos y el vehículo recuperado, hacia nuestro despacho; acto seguido la persona víctima, nos manifestó de que los sujetos que fueron a buscar el paquete, le dijeron que el vehículo de su propiedad, se encontraba en uno de los estacionamiento de la urbanización Súper Bloques de Fe y Alegría, de esta ciudad, por lo que inmediatamente nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, logrando ubicar el vehículo de nuestro interés, específicamente en el estacionamiento del edificio número 46, cuyas características son las siguientes: marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BLANCO, placas GDZ-46T, donde realizamos varios recorridos, en procura de ubicar alguna persona que tuviera conocimiento, de la persona encargada del automotor en mención, logrando entrevistarnos con una persona del sexo masculino, quien en conocimiento del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionario de este cuerpo de investigaciones, manifestó desconocer del hecho que se investiga, de igual forma se le informó que sirviera como testigo en el presente acto, exteriorizando que no había ningún inconveniente, logrando identificarlos de la siguiente manera: MANUEL DE JESUS MEJIAS GOMEZ (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, CONOCEDORA DEL CASO, POR SER TESTIGO EN LA PRESENTE AVERIGUACIÓN),acto seguido realizamos llamada telefónica, al encargado del estacionamiento y grúas el faro, el ciudadano ATAHUALPA ARREDONDO, para realizar el traslado y recuperación del vehículo, hasta nuestra sede, continuamente abordamos al ciudadano, ya que funge como testigo presencial de la actuación policial; continuamente luego de un tiempo prudencial se presentó un representante de la grúa el faro a bordo de la unidad grúa, tipo plataforma para trasladar el vehículo hacia nuestro despacho, una vez en nuestra oficina, sostuvimos entrevista con los detenidos, quienes manifestaron de manera espontánea, que a ellos, lo había enviado un sujeto que apodado “BOCA DE POTE”, quien reside en el barrio MAISANTA, por lo que volvimos a confórmanos por los mismos funcionarios y nos trasladarnos hacia el barrio antes mencionado, una vez en el mismo y luego de varias pesquisas logramos ubicar la residencia del ciudadano mencionado como “BOCA DE POTE”, la cual es una vivienda (TIPO RANCHO), presentando su fachada, elaborada en zinc, sin revestimiento de pintura, ubicado en la calle principal de dicha barriada, donde realizamos varios llamados a la de la misma, donde fuimos recibido por una ciudadana, a quien luego de imponerle del motivo de nuestra presencia, previa identificación como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, se identificó como la conyugue del sujeto solicitado por la comisión, quien manifestó que el mismo no se encontraba para el momento y que desconocía de su paradero, logrando identificarla de la siguiente manera: CABRERA OTERO VIRGINIA DEL VALLE, VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 21 AÑOS DE EDAD, NACIDA EN FECHA 01-01-1991, SOLTERA, DEL HOGAR, RESIDENCIADA, EN LA CALLE LOS TULIPANES, VIA MAISANTA, SECTOR CANCAMURE, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-25.099.409, asimismo comentó que ella solo se encontraba con su progenitor, quien quedo identificado de la siguiente manera: RODRIGUEZ DANY LUIS , VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, DE 42 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 28-02-1971, SOLTERO, OBRERO, RESIDENCIADO EN MAISANTA, CASA NUMERO 35, VIA SABILAR, DE ESTA CIUDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12.271.548, posteriormente se le pidió la colaboración a la ciudadana en mención, que nos permitiera su teléfono celular, para ser chequeado con las llamadas entrantes y saliente, al igual que los mensajes, haciendo entrega de un teléfono marca LG, modelo H25, color negro, siendo revisado el mismo por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA, logrando ubicar en el directorio el número 0424-803.93.95, número utilizado para extorsionar a la víctima del presente caso, signado a nombre del ciudadano JOSÉ MANUEL, quien al preguntarle a la referida ciudadana, quien era esa persona, manifestó que era su concubino, por lo que de inmediato se le exigió que aportara los datos filiatorios de su pareja, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE MANUEL SALAZAR NARVAEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento 18/03/1990, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Villa MaiSanta, calle principal, casa sin número, Cumaná Estado Sucre, cédula de identidad V-22.921.824, asimismo comento la ciudadana, que su pareja, le había manifestado ,que iba a estar en el sector cerro blanco, del barrio Sabilar, de esta ciudad, por lo que le indicamos que abordara la unidad con la finalidad de que nos indicara la dirección arriba mencionada, manifestando esta y su padre, no tener impedimento alguno, una vez en la dirección antes mencionada, el ciudadano RODRIGUEZ DANY, le señaló a la precitada comisión, a cinco sujetos que se encontraban sentado, frente a una residencia de color azul, entre ellos el ciudadano requerido por nuestra comisión, por lo que los mismos al notar la presencia de las unidad penetraron a la residencia antes descrita, y huyeron de manera veloz, emprendiese la persecución de los mismos a pies, siendo recibido por disparos, que realizaban dos sujetos, que se introdujeron en la maleza del sitio no alcanzando a detenerlo; acto seguido nos retiramos del lugar hacia nuestro despacho. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 110 AL 115, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, por los hechos ocurridos en fecha 04/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados SAMUEL DAVID GOMEZ LOVERA, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, nacido en fecha 16/08/1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.626.664, Soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de Darwin Gómez y Lorena Lovera, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Los Rosales, Casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, (teléfono 0414-193.2286 de la madre) y MIGUEL ANGEL COIMAN BERROTERAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 19/11/1986, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.954.960, Soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Jorge Coiman y Carmen de Coiman, residenciado en el Barrio Maisanta, Calle Las Margarita, Calle s/n, (teléfono 0416-5293406 de la abuela) Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 contemplado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS FERNANDO BETANCOURT ORTIZ, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Comandante del IAPES. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN