REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008179
ASUNTO : RP01-P-2012-008179
Celebrada como ha sido en el día de hoy, cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 3:30 p.m., se constituyó en la Sala 3-A, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria, ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y del Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-0001195, seguida en contra de los ciudadanos ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665, natural de Maturín Estado Monagas, casado, nacido en fecha 03-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos Gerardo Núñez y Aura de Núñez, residenciado en: Calle 7, N° 10, la Murallita, Maturín Estado Monagas; YAUDIEL JOSÉ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.501.005, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 19-03-1993, hijo de los ciudadanos Yamibel Pérez y Orlando Requena, residenciado en: Cuarta Calle, Casa N° 10, la Murallita Maturín Estado Monagas, y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1983, hijo de los ciudadanos Zulia Salas y Einer Capos, residenciado en: Altos los Godos, Casa N° 8, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso). Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente; los imputados de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; el Defensor Privado Abg. ALBERTO GONZALEZ, Abg. JEAN CARLOS ESTEVE, y la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, y el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, y la víctima MARÍA ALEJANDRA QUIJADA ARIAS. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.


EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-05-2012, en contra de los imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, conforme al cual se le imputan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, en perjuicio de ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mimo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, fueron uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación2, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. Posteriormente las averiguaciones efectuadas se logró determinar que los imputados procedieron a ofrecer en venta varios de los objetos de los cuales habían despojado a sus víctimas, y que uno de ellos tenía en su poder un teléfono celular en su poder, el cual pertenecía al hoy occiso. Por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 237 del mismo decreto, solicita esta representación fiscal se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es Todo. Manifestando seguidamente YAUDIEL JOSÉ PEREZ, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente RONALD RAFAEL CAMPOS, NO querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, del ciudadano ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho atribuido, Ciudadano Juez si hacemos un análisis de los hechos narrados ante esta sala por el Ministerio Publico, se observa que la conducta de mi representado no se subsume en el tipo penal por el cual acusa hoy el Representante del Ministerio Publico, es por lo que en este acto esta defensa corrobora el escrito que fue consignado ante el tribunal en su debida oportunidad para oponer excepciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual opongo las excepciones relativas a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, consistente en la violación flagrante del Artículo 308 en sus numerales 2 y 4 del mencionado código, en cuanto al numeral 2 atinente a la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi representado, esta defensa constata al leer el capítulo II del escrito acusatorio, identificado por el Ministerio Público como hecho punible atribuido, que obviamente se refiere a lo establecido en el numeral 2, pero en sus 4 párrafos se limita a relatar unos hechos genéricos, obviando la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a mi defendido, y en el resto de los siguientes párrafos, solo señala la fecha y lugar de los hechos, así como la solicitud de la orden de aprehensión en contra de mi defendido, quien posteriormente según su dicho fuera capturado por el CICPC, cuando lo cierto es que mi defendido se presentó voluntariamente y luego de rendir declaración, aportó información para la elaboración de unos retratos hablados; en cuanto al numeral 4, respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, como se puede observar Ciudadano Juez el Ministerio Público explana unos hechos ambiguos, que a simple vista pudiesen encuadrarse no solo en varias conductas de un mismo tipo penal, por lo que no se requiere ser un jurista destacado para saber que de la narración de los hechos que se hiciera, comparada con las aludidas relaciones de llamadas, solo se desprende que tanto la residencia de mi defendido, como la de su señora madre, se encuentran ubicadas en el sector que comprende la antena "ALTO_GURI", que maliciosamente tanto el funcionario que las suscribe como el representante del Ministerio Público, señalan que comprende el lugar donde ocurrieron los hechos; obviamente Ciudadano Juez, existe una evidente contradicción en los hechos narrados por la representación del Ministerio Público y como consecuencia inmediata del incumplimiento de estos requisitos, se debe desestimar el escrito acusatorio lo que impera la aplicación de lo previsto en el Artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, en caso de que este digno tribunal no comparta la pretensión de esta defensa solicito Ciudadano Juez por cuanto el Ministerio Publico asume que mi representado se encuentra involucrado por la presunta comisión como COAUTOR DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO, así como AGAVILLAMIENTO, solicito cambio de calificación jurídica en virtud de que el Código da facultad a este tribunal para ello, lo que bien podría encuadrarse de acuerdo a lo que ha expresado en esta sala el representante del Ministerio Publico como un APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo 279 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, me opongo a la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, lo cual vulnera lo contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ello por la violación del tercer aparte del artículo 309 del mencionado código, es evidente que los representantes de la víctima querellada han violado el contenido del tercer aparte del artículo 309 del COPP, ya que si bien en el expediente no consta la fecha de notificación efectiva de la víctima y/o apoderados, de la convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue en fecha 16/05/2012, donde igualmente se admitieron las querellas, debemos tenerlos como notificados desde el 08/06/2012, fecha en el cual compareció el profesional del derecho Luís José López, apoderado Judicial de la víctima querellante, lo cual se desprende del auto cursante al folio 194 de la pieza 3 del expediente, mediante la cual se difiere la audiencia preliminar para el 18 del mismo mes y año, y se deja constancia de su presencia, actuación esta refrendada por la ciudadana Juez Cuarta de Control del Estado Monagas. Ahora bien, notificada la víctima por intermedio de su apoderado judicial el representante del derecho Luís José López, disponían estos hasta el 5 día hábil siguiente, al 08/06/2012, para adherirse a la acusación fiscal, o presentar una acusación particular o propia, por disposición expresa del artículo 309 del COPP, no siendo sino casi un mes después de notificado, es decir el 02/07/2012, cuando consignan el escrito de adhesión a la acusación, por lo que la misma es extemporánea, y así lo solicito que sea declarada, teniendose como desistida la querella ello conforme a lo dispuesto en el numeral del artículo 279 del COPP, sin soslayar que adicionalmente se encuentra incurso en lo preceptuado en el numeral 3 de dicha normativa legal, pues no comparecieron el 18/06/2012, fecha en el cual estaba fijada la audiencia preliminar y no justificaron la ausencia. En este mismo sentido solicito a este digno tribunal la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue a mi representado ENZO RAMÓN NUÑEZ HERNANDEZ una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del COPP, ya que mi defendido tiene la voluntad de someterse al proceso por cuanto obviamente no existe peligro de fuga y mucho menos de obstaculización, y asimismo, esta defensa hace suyas la pruebas proporcionadas por el Representante del Ministerio Publico en base al principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo solicito se admitan todas y cada unas de la pruebas testimoniales: de los ciudadanos PEDRO ENRIQUE CAPOTE, EDILIO HERNANDEZ, BENITO CABRERA, GERARDO ALFONZO NUÑEZ, RONALD TENORIO, LOURDES NUÑEZ, ANA ROSA JIMENEZ ROSILLO, YOHAN ANTONIO RAIZ JIMENEZ, YELENIA JOSEFINA MUÑOS JIMENEZ y LUCIANA MARIA MOYA JIMENEZ, tal y como consta en los folio s 87 al 90 de la pieza numero 4 del presente asunto, que fueron promovidas en su debida oportunidad por cuantos las mismas son útiles necesarias y pertinentes, así como sus datos de identificación y ubicación se encuentran plasmadas en el escrito de excepciones consignado por el otro defensor. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZALEZ, del ciudadano RONALD RAFAEL CAMPOS, quien expone: “Esta defensa Ratifica su escrito de oposición fiscal que fuera presentado oportunamente dentro del lapso legal, cursante a los folio 25 al 48 de la pieza cuatro del presente asunto, para tales efecto la defensa plantea la excepción establecida en el artículo 28 literales “e” e “i”, en los primero de los casos la excepción se sustenta por considerar que la acusación fiscal es una acción ilegal por no cumplir con los requisitos de procedibiliad para intentar la acción, ya que es evidente que la defensa en la fase investigativa solicito la práctica de diligencias necesarias útiles y pertinente propias, de la activación del mecanismo de defensa que favorecería a mi defendido, evidenciándose que la Fiscalía Pública no configuro la realización de dichas diligencias, violentando los derechos y garantías del ciudadano Ronald Campos, originando así un acción ilegal por violación de los requisitos de procedibilidad, por tal razón esta circunstancia debe traer como efecto y así lo solicito lo establecido 33 eiusdem, es decir el sobreseimiento de la presente causa. Con respecto establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, es decir, debe desestimarse la acusación fiscal por considerar que la misma es una acción promovida ilegalmente por presentar faltas de requisitos esenciales para intentarla, específicamente no cumpliendo con lo establecido en el artículo 308 eiusdem, es decir no presenta una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le imputa al acusado, y menos los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan. En este orden de ideas debe de resaltar la defensa que si bien es cierto que se presenta una acusación que en los diferentes capítulos, nombra los requisitos exigidos por el legislador patrio, no es menos cierto que al leerse el contenido del contexto de este capitulo, en ninguno de los mismos se señala la relación clara, precisa y circunstanciada, que en cuanto al modo, tiempo y lugar, que vinculen de forma directa e indirecta al ciudadano Ronald Campos, en la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, se puede observar que con respecto a los elementos de convicción que motivan a la acusación, los mismos no vinculan bajo ningún tipo de circunstancia a mi auspiciado con respecto a los tipos penales convocados por la vindicta pública, lo que trae en consecuencia que en este caso en concreto se debe decretar el sobreseimiento establecido en le artículo 33 del COPP. Ahora bien, este defensor se dirige a este Tribunal solicitándole que de acuerdo a lo establecido en el artículo 313 del COPP, en el supuesto negado que desestime la solicitud de la defensa y acuerde admitir la acusación Fiscal, en base a las atribuciones que le confiere el citado artículo , se sirva darle una calificación jurídica distinta al tipo penal precalificado por la vindicta pública, ya que se evidencia que en los hechos narrados por el ministerio Público, la conducta de mi defendido se puede encuadrar, es en el tipo penal de Aprovechamiento de cosas provenientes del delitos, según se establece en el artículo 470 del Código penal venezolano, ya que todas las circunstancias relevantes de la investigación realizada por los órganos de seguridad del estado, van dirigido a demostrar que el ciudadano Ronald Campos, única y exclusivamente adquirió un objeto en este caso identificado como teléfono móvil celular, que supuestamente pertenecía a una de la victimas de la presente causa. Ahora bien, en el supuesto de que decrete la apertura al debate oral y público, esta defensa propone para que sean admitidas y poder ser evacuadas en el débete oral y público, las deposiciones de las siguientes personas, RENNY HERNANDEZ, Cedula de identidad N° V-20.645.271, CORINA INAGAS, cedula de identidad N° V-14.619.477, JUAN CARLOS GOMEZ, cedula de identidad n° V-11.779.125 y AZARIANA REQUENA, cedula de identidad V-16.711.630, todos plenamente identificados del folio 35 al 36 de la cuarta pieza del presente asunto. Asimismo, solicito que no sea admitida para el debate oral y público el documento contentivo de experticia de activación especial, N° 9700-128M211-12, suscrito por el funcionario Domingo Alberto Urbina Pineda, adscrito al CICPC subdelegación Maturín, cursante al folio 141 y su vuelto, por no haber sido promovida por el lapso legal. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. YURAIMA BENITEZ, del ciudadano YAUDIEL JOSÉ PEREZ, quien expone: “Esta defensa una vez escuchada la exposición planteada por la vindicta pública donde ratifica en esta sala de justicia que se le sea admitida el acto conclusivo presentado en su oportunidad, este defensor una vez revisadas las actuaciones le manifiesta al Tribunal que se opone rotundamente a la admisión de la acusación, ya que la misma adolece de los supuestos especificados en el artículo 308 ordinales 2, 3 y 5, del COPP. Toda vez que no existe una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos por los cuales pretende el Ministerio Público, endosar en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de igualmente no acredita la fundamentación de los elementos de convicción que le permita encuadrar dichos delitos, igualmente se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa, que realizaron un allanamiento en la residencia de mi defendido sin una orden para dicho allanamiento, con el fin de lograr encontrar algún objeto de interés criminalistico, el cual no fue encontrado, ni en la residencia del ciudadano ENZO NUÑEZ, y en vista de que fue denunciado los funcionarios del CICPC de Maturín, y fueron destituidos de sus cargos en vista de el procedimiento albiltrario que realizaron, involucran a mi defendido en la presente causa, igualmente se puede observar en la acusación fiscal que la representación del Ministerio Público no individualizo cual fue la acción que realizo mi defendido, para que imputara y acusara a mi defendido, por lo que solicitó que se decrete un sobreseimiento a favor de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el COPP, por cuanto las actuaciones son ilícitas y no pueden fundarse ninguna sentencia, ya que se estaría comentando la simulación de un hecho punible y castigo de una persona inocente. En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, en cuanto a los testigos presénciales podemos observar que ninguna de ella menciona que conocen a mi representado como autor o participe de los hechos donde perdieran la vida el ciudadano ANIBAL GAMERO. Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 10/07/2012, cursante a los folios 15 al 23 de la pieza cuatro del presente asunto, donde ofrecen ante el Juez Curto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se ofrecen las pruebas de parte de la defensa de mi defendido, y lo cual solicito a este Tribunal sean admitidas en su totalidad. En caso que se admita la acusación estada defensa hace suyas la prueba ofrecidas por el Ministerio Público, en base al principio de la comunidad de la prueba. Esta defensa solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 279 en su numeral tercero del mencionado código, decrete el desistimiento de la Querella por cuanto el querellante no asistió en fecha 18/06/2012, 30/05/2013 y tampoco asistió en el día de hoy tampoco estando debidamente notificado por el Tribunal sin justa causa. Es todo”.
PRONUNCAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Juzgado hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS; este TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; COMO PUNTO PREVIO: En cuanto a lo solicitado por los defensores en la presente causa, en el sentido de que se desestime la Querella presentada por el profesional del derecho Luís López, este Tribunal de conformidad con el artículo 279 en su numeral tercero del mencionado código, DECRETA el desistimiento de la Querella presentada en fecha 02/07/2012, por cuanto el querellante no asistió en diversas oportunidades a las audiencias fijadas, y tampoco asistió en el día de hoy estando debidamente notificado por este Despacho Judicial, sin causa justificada, y por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. Asimismo, este Tribunal en cuanto las solicitudes realizadas por las defensas en la presente causa, en el sentido de que se realice un cambio de la precalificación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal lo declara SIN LUGAR. Igualmente, en cuanto a lo solicitado por las defensas de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, este Juzgado lo declara SIN LUGAR, dicho pedimento. En consecuencia, PRIMERO: se ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal cursante a los folios 108 al 127 de la primera pieza procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2012, cuando funcionarios adscritos al CICPC subdelegación de Maturín del Estado Monagas, encuentran el cadáver de una persona de sexo masculino, en el interior de una habitación de una residencia, donde obtienen información que esta persona fue sometido por unos sujetos que perpetraron un robo, y en el curso del mimo le causaron la muerte, quedando registrado dicha averiguación penal, por uno de los delitos contra las personas. Iniciándose las correspondientes diligencias de investigación, el CICPC, logra determinar de que los hoy imputados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, fueron uno de los sujetos que habían participado en los hechos investigados mediante el cual resulto fallecido el ciudadano ANIBAL ENRIQUE GAMERO (Occiso), a quien conjuntamente con su grupo familiar fueron despojados de sus pertinencias previamente haber sido sometido con arma de fuego y siendo amarrados y trasladados hasta las diferentes habitaciones de dicha vivienda, desde aproximadamente la 7:00 p.m, por un tiempo de tres horas, asimismo, durante la perpetración del delito de robo le fue cubierta la cabeza al hoy occiso con una bolsa plástica de material sintético, lo cual impidió que la víctima pudiera respirar hasta ocasionarle la muerte, debido a que se encontraba indefenso por estar atado de manos y pies, siendo la causa de la muerte “Asfixia Mecánica por Sofocación2, tal como lo determinó la Dra. ZEYNA VILLANUEVA, anatomopatólogo adscrita al CICPC de la Jurisdicción de Maturín Estado Monagas. SEGUNDO: se ADMITEN PARCIALMENTE las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 121 AL 127, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Igualmente se admiten las pruebas promovidas por los defensores en la presente causa, las cuales fueron promovidas en su oportuno momento legal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En cuanto a la admisión de la prueba relacionada al documento contentivo de experticia de activación especial, N° 9700-128M211-12, suscrito por el funcionario Domingo Alberto Urbina Pineda, adscrito al CICPC este Tribunal se pronunciará por auto separado. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar la pena correspondiente en esta fase, manifestando los acusados, previa imposición del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestando los acusados: “no admito los hechos, y su deseo de ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero de Control dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra de los acusados ENZO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, YAUDIEL JOSÉ PEREZ y RONALD RAFAEL CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitida como ha sido la acusación fiscal en contra de los acusados ENSO RAMON NUÑEZ HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.722.665, natural de Maturín Estado Monagas, casado, nacido en fecha 03-09-1984, de 28 años de edad, de profesión u oficio contratista, hijo de los ciudadanos Gerardo Núñez y Aura de Núñez, residenciado en: Calle 7, N° 10, la Murallita, Maturín Estado Monagas; YAUDIEL JOSÉ PEREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 24.501.005, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 19-03-1993, hijo de los ciudadanos Yamibel Pérez y Orlando Requena, residenciado en: Cuarta Calle, Casa N° 10, la Murallita Maturín Estado Monagas, y RONALD RAFAEL CAMPOS SALAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.516.842, de 29 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 01-04-1983, hijo de los ciudadanos Zulia Salas y Einer Capos, residenciado en: Altos los Godos, Casa N° 8, Maturín Estado Monagas; por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 458, en relación con el 83 y 256 del Código Penal, y en consecuencia, DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN