REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001197
ASUNTO : RP01-P-2013-001197
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 8:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS RUIZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-001197, seguida en contra del ciudadano ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.626.989, Soltero, taxista, hijo de Zenobia Ramírez y Asdrúbal Farias, con domicilio en la vereda 1, urbanización nueva Casanay, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04248207313, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, nacido en fecha 20-09-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.624.062, Casado, estudiante, hijo de Germán Quijada y María Bastardo, con domicilio en final de la calle Ecuador, Urbanización Miranda, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04163781435 y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Poblado Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.114.855, Soltero, albañil, hijo de Bautista Josefina Gómez y Cruz Romero, con domicilio en Centro Poblado, calle 04, sector 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 02945117138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Defensora Privada, ABG. NORELIS AMARGURA, los acusados ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, previo traslado y el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público abg. EDGARDO GONZALEZ encargado de la Fiscalia Primera. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que se ha hecho imposible lograr la comparecencia de la víctima de autos, a los llamados efectuados por este Tribunal, y por cuanto la ésta se encuentra representada en este acto por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 18-04-2013, en contra de los ciudadanos imputados ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.626.989, Soltero, taxista, hijo de Zenobia Ramírez y Asdrúbal Farias, con domicilio en la vereda 1, urbanización nueva Casanay, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04248207313, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, nacido en fecha 20-09-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.624.062, Casado, estudiante, hijo de Germán Quijada y María Bastardo, con domicilio en final de la calle Ecuador, Urbanización Miranda, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04163781435 y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Poblado Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.114.855, Soltero, albañil, hijo de Bautista Josefina Gómez y Cruz Romero, con domicilio en Centro Poblado, calle 04, sector 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 02945117138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 09:05 A.m., Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en las población de Santa María de Cariaco, cuando reciben llamado vía radial por parte del supervisor Agregado ORANGEL FIGUEROA adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, informándole que había tenido conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehiculo corsa, color gris, placas NBB-76X, habían efectuado un atraco en la población de amanita y que presuntamente eran de la vía de los bajos y que llevaban dirección hacia esa localidad, conformándose rápidamente una comisión policial en la unidad patrullera P-038, conducida por el oficial Agregado (IAPES) FELIX FUENTES y como auxiliares los Funcionarios Oficiales (IAPES) ROIGAR CABELLO y EDGAR FIGUERA, con la finalidad de trasladarse a los bajos de Campearito, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, para efectuar un rastreo en la zona y al llegar a la población de centro poblado, específicamente en la calle 4, los funcionarios policiales lograron avistar a un vehiculo gris, el cual se encontraba en las instalaciones de un balneario denominado la piscina, rápidamente los funcionarios policiales se bajaron de la unidad para realizar la respectiva inspección al referido vehiculo y al acercarse al mismo se pudo constatar por las siglas de la placa que se traba del vehiculo en cuestión, encontrándose cuatro ciudadanos de los cuales uno de ellos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió en veloz carrera hacia una zona boscosa no pudiendo logar su captura, logrando detener a los otros tres ciudadanos , a los mismos se les notifico en el sitio que les iba a practicar una revisión corporal amparándose por lo establecido en el articulo 191 del COPP, logrando incautarle en su poder a uno de ellos de mediana estatura y que dijo llamarse CRUZ ROSAL un bolso de material sintético, color negro, con la inscripción AIR FORCE (entre otras escrituras) que al ser revisado se le encontró dos teléfonos celulares uno de marca VTELCA, colores anaranjado y blanco, modelo S265, serial 112313131213, con su respectiva batería y el otro celular marca VTELCA, colores anaranjado y blanco, modelo ZTE-CC366, serial 100212772582,ambos con línea movilnet y con sus respectivas baterías y un reloj de color dorado, marca salco y el otro ciudadano quedo identificado como DANIEL QUIJADA, a quien se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón Blue Jeans una pistola, marca BROWING, calibre 7,65 mm, sin seriales visibles, con su respectivo cargador, contentivo en su interior dos (02) cartuchos sin percutir y del mismo calibre, pero al de mas alta estatura durante la revisión corporal no se le incautó ningún objeto proveniente del delito, pero si se pudo saber que este era quien tripulaba el mencionado vehículo, de inmediato y en presencia de estos sujetos los Funcionarios Policiales procedieron a realizarle una minuciosa revisión al vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del COPP logrando encontrar en el asiento trasero de este una camisa de color negro, con rayas (cuadro) blancas y amarillas y un sueter marrón, con rayas blancas, rojas y amarillas, presuntamente las prendas que vestían estas personas en horas de la mañana de ese día, el vehiculo en donde viajaba estas personas presento las siguientes características: MARCA: PEUGEOT, AÑO 2008, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NBB-76X, SERIAL DE CARROCERÌA 8AD2AN6AN8G030659, SERIAL DEL MOTOR 10DBUJ0001408, quedando detenidos trasladando a los detenidos junto con el vehiculo y lo incautado hacia la estación policial del Municipio Ribero y al llegar a este un ciudadano de nombre DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN, que se encontraba en las instalaciones de la policía formulo la respectiva denuncia manifestando que estos ciudadanos eran los que lo habían robado en horas de la mañana en el caserío amanita, jurisdicción del Municipio Ribero, logrando despojarlo de la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes en efectivo, cuatro botellas grandes de cacique, un manojo de llaves y un reloj de color dorado para posteriormente dejarlo amarrado en el interior de su casa, en vista de esto se le mostró el vehiculo y lo incautado a dicho ciudadano quien no dudo en indicarnos que el vehiculo si había sido donde llegaron los cuatros sujetos a la casa y lo atracaron, y que lo único que le pertenecía a el era el reloj de color dorado que se le había mostrado por lo que quedaron detenidos e identificados como ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada abg. NORELIS AMARGURA quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento, de considerar la ciudadana Juez que si existen elementos de convicción en contra de mi defendido para sustentar el hecho descrito por el ciudadano Fiscal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo esta defensa solicita se admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal cursante a los folios 59, 60, 93 y 94. Asimismo solcito de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida privativa de libertad que pesa en contra de mis defendidos. Copia simple del acta. En todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO y ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.626.989, Soltero, taxista, hijo de Zenobia Ramírez y Asdrúbal Farias, con domicilio en la vereda 1, urbanización nueva Casanay, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04248207313, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, nacido en fecha 20-09-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.624.062, Casado, estudiante, hijo de Germán Quijada y María Bastardo, con domicilio en final de la calle Ecuador, Urbanización Miranda, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04163781435 y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Poblado Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.114.855, Soltero, albañil, hijo de Bautista Josefina Gómez y Cruz Romero, con domicilio en Centro Poblado, calle 04, sector 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 02945117138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 05-03-2013, siendo las 09:05 A.m., Funcionarios Policiales se encontraban realizando labores de patrullaje en las población de Santa María de Cariaco, cuando reciben llamado vía radial por parte del supervisor Agregado ORANGEL FIGUEROA adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Estado Sucre, informándole que había tenido conocimiento que varios sujetos a bordo de un vehiculo corsa, color gris, placas NBB-76X, habían efectuado un atraco en la población de amanita y que presuntamente eran de la vía de los bajos y que llevaban dirección hacia esa localidad, conformándose rápidamente una comisión policial en la unidad patrullera P-038, conducida por el oficial Agregado (IAPES) FELIX FUENTES y como auxiliares los Funcionarios Oficiales (IAPES) ROIGAR CABELLO y EDGAR FIGUERA, con la finalidad de trasladarse a los bajos de Campearito, jurisdicción del Municipio Ribero del Estado Sucre, para efectuar un rastreo en la zona y al llegar a la población de centro poblado, específicamente en la calle 4, los funcionarios policiales lograron avistar a un vehiculo gris, el cual se encontraba en las instalaciones de un balneario denominado la piscina, rápidamente los funcionarios policiales se bajaron de la unidad para realizar la respectiva inspección al referido vehiculo y al acercarse al mismo se pudo constatar por las siglas de la placa que se traba del vehiculo en cuestión, encontrándose cuatro ciudadanos de los cuales uno de ellos al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió en veloz carrera hacia una zona boscosa no pudiendo logar su captura, logrando detener a los otros tres ciudadanos , a los mismos se les notifico en el sitio que les iba a practicar una revisión corporal amparándose por lo establecido en el articulo 191 del COPP, logrando incautarle en su poder a uno de ellos de mediana estatura y que dijo llamarse CRUZ ROSAL un bolso de material sintético, color negro, con la inscripción AIR FORCE (entre otras escrituras) que al ser revisado se le encontró dos teléfonos celulares uno de marca VTELCA, colores anaranjado y blanco, modelo S265, serial 112313131213, con su respectiva batería y el otro celular marva VTELCA, colores anaranjado y blanco, modelo ZTE-CC366, serial 100212772582,ambos con línea movilnet y con sus respectivas baterías y un reloj de color dorado, marca salco y el otro ciudadano quedo identificado como DANIEL QUIJADA, a quien se le encontró en su poder específicamente en el bolsillo trasero izquierdo de su pantalón Blue Jeans una pistola, marca BROWING, calibre 7,65 mm, sin seriales visibles, con su respectivo cargador, contentivo en su interior dos (02) cartuchos sin percutir y del mismo calibre, pero al de mas alta estatura durante la revisión corporal no se le incautó ningún objeto proveniente del delito, pero si se pudo saber que este era quien tripulaba el mencionado vehículo, de inmediato y en presencia de estos sujetos los Funcionarios Policiales procedieron a realizarle una minuciosa revisión al vehículo de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del COPP logrando encontrar en el asiento trasero de este una camisa de color negro, con rayas (cuadro) blancas y amarillas y un sueter marrón, con rayas blancas, rojas y amarillas, presuntamente las prendas que vestían estas personas en horas de la mañana de ese día, el vehiculo en donde viajaba estas personas presento las siguientes características: MARCA: PEUGEOT, AÑO 2008, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, PLACAS NBB-76X, SERIAL DE CARROCERÌA 8AD2AN6AN8G030659, SERIAL DEL MOTOR 10DBUJ0001408, quedando detenidos trasladando a los detenidos junto con el vehiculo y lo incautado hacia la estación policial del Municipio Ribero y al llegar a este un ciudadano de nombre DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN, que se encontraba en las instalaciones de la policía formulo la respectiva denuncia manifestando que estos ciudadanos eran los que lo habían robado en horas de la mañana en el caserío amanita, jurisdicción del Municipio Ribero, logrando despojarlo de la cantidad de 5.000 Bolívares Fuertes en efectivo, cuatro botellas grandes de cacique, un manojo de llaves y un reloj de color dorado para posteriormente dejarlo amarrado en el interior de su casa, en vista de esto se le mostró el vehiculo y lo incautado a dicho ciudadano quien no dudo en indicarnos que el vehiculo si había sido donde llegaron los cuatros sujetos a la casa y lo atracaron, y que lo único que le pertenecía a el era el reloj de color dorado que se le había mostrado por lo que quedaron detenidos e identificados como ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 77 AL 78, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 59, 60, 93 y 94. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado, si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando los acusados CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO y ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ cada uno y de forma separada, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio, Es todo Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra de los acusados ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 05/03/2013. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos imputados ASDRUBAL RAFAEL FARIAS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, nacido en fecha 07-09-1983, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.626.989, Soltero, taxista, hijo de Zenobia Ramírez y Asdrúbal Farias, con domicilio en la vereda 1, urbanización nueva Casanay, casa Nº 03, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04248207313, DANIEL ANTONIO QUIJADA BASTARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Casanay, nacido en fecha 20-09-1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.624.062, Casado, estudiante, hijo de Germán Quijada y María Bastardo, con domicilio en final de la calle Ecuador, Urbanización Miranda, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 04163781435 y CRUZ JOSE ROSAL GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de el Poblado Municipio Andrés Eloy Blanco, nacido en fecha 21-01-1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.114.855, Soltero, albañil, hijo de Bautista Josefina Gómez y Cruz Romero, con domicilio en Centro Poblado, calle 04, sector 04, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, teléfono 02945117138, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y OCULATMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano, vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO LÒPEZ BERROTERAN y del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente en contra de los acusados de autos por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron a decretar la misma, toda vez que se pone de manifiesto el peligro de fuga contemplado en le articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse supera los 10 años, declarándose sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa privada. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados. Líbrese notificación a la victima.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ