REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná,30 de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000582
ASUNTO : RP01-P-2013-000582
Celebrada como ha sido en el día de hoy, treinta (30) de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 10:30 A.M., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS RUIZ; a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2013-000582, seguida en contra del los ciudadanos imputados PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.753.067, natural de Cumaná, nacido en fecha 11/11/1990, de 22 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil Soltero, hijo de Tayde Fuentes y Pedro Castañeda, residenciado en la Urb. Cascajal, Rómulo Gallegos, calle 100, casa Nº 143, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-451.35.36 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 del código penal; en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, venezolano, 22 años, soltero, obrero, fecha nacimiento 22/07/1990, hijo Dianota Patiño y de Diógenes Mota, residenciado Bebedero, calle 5, vereda 20, casa Nº 24 de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 ordinales 1, 11 y 12 todos del código penal. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN quien actúa a su vez en sustitución del defensor público primero, los acusados de autos, previo traslado y el Fiscal Tercero del Ministerio Público abg. EDGAR RANGEL PARRA. NO compareciendo la victima de autos. Ahora bien, visto que la victima de autos había quedado emplazada para la audiencia anterior y la misma no compareció, y por cuanto la ésta se encuentra representada en este acto por la representación fiscal, a tenor del artículo 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes y el imputado manifestaron al Tribunal su deseo de realizar la presente audiencia, y a los fines de lograr la celeridad del proceso, solicitan se realice la audiencia preliminar fijada para el día de hoy. Este Tribunal, escuchada la petición de las partes y del imputado, acuerda celebrar el presente acto sin la presencia de la víctima de conformidad con lo establecido en los artículos 120 y 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de la celeridad procesal. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que los imputados y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios consignados en fecha 11-03-2013 y 20-05-2013 , en contra de los ciudadanos imputados PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 83 del código penal; en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 406 numeral 2 en relación con el articulo 77 ordinales 1, 11 y 12 todos del código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso) ; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha 23/12/2012, en horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano, Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00 a.m., el ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehículo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia, en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y apuntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logran someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las víctimas, gritó que causó que el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ, se despertara exaltado lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, conllevando a su muerte, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESIÓN DE LENGUA, PERFORACIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLÉMICO, extrayéndose del cuerpo de la víctima dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm, logrando huir del lugar, a bordo del vehículo tipo moto, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.

IMPOSICION DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputados cada uno y de forma separada, no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta abg. MARIANA ANTÓN quien expone: “una vez revidas las actuaciones esta defensa va a hacer oposición a la admisión a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mis defendidos en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados. A todo evento en caso de que el tribunal difiere del criterio de esta defensa en primer lugar en cuanto a la calificación fiscal, solcito al tribunal que considere la existencia de un concurso ideal de delitos pues con una misma acción se lesionaron don derechos, pues a criterio de esta defensa el delito de robo constituye la calificante del delito de homicidio y por ende el tipo penal debería ser y hacia lo solcito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DEL ROBO de conformidad con el articulo 406 ordinal 01 ahora bien analizando la conducta desplegada por cada uno de los imputados, se desprende que el ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES no disparo pues este se encontraba fuera de la vivienda al momento de producirse el homicidio, por lo que la consumación de dicho delito no dependió de este pues sin la presencia de este perfectamente se pudo haber materializado el Homicidio por lo que el tipo penal en cuanto al ciudadano PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES debería ser como de hecho lo solcito HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Así mismo solicito con vista al principio de la comunidad de la prueba, hacer mía las promovidas por la vindicta pública, de igual modo esta defensa solicita se admitan las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal cursante a los folios 114 y 115. En todo

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de los imputados CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO y PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, oído lo expuesto por la Defensa, y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite PARCIALMENTE la acusación fiscal en contra de los imputados PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de perpetrador, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01 y en contra el imputado CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO por la presunta comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, por considerar quien aquí decide de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público se desprende que el Homicidio se produce en plena ejecución del robo; por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por los hechos ocurridos en fecha 23/12/2012, en horas de la noche, cuando se encontraba el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ (occiso), compartiendo con su hermano JUAN y un amigo de nombre DARWIN, en el Barrio Bolivariano, Sector Barrio Chino, ingiriendo licor; posteriormente siendo las 3:00 a.m., el ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ se queda dormido en una silla, cuando se acercan los ciudadanos PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES (alias PELLO) y CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO (alias CUBITO), a bordo de un vehículo tipo moto, la cual es aparcada a la distancia, en un lugar oscuro, descendiendo de la misma y apuntando a los ciudadanos JUAN y DARWIN, logran someterlos y pedirles que se tiraran en el suelo, logrando despojarlos de una planta de sonido, momento en el que uno le grita al otro que les despojara de las carteras a las víctimas, gritó que causó que el ciudadano MANUEL ANTONIO NÚÑEZ NÚÑEZ, se despertara exaltado lo que trajo como consecuencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, hiciera uso del arma de fuego tipo escopeta la cual portaba y sin mediar palabras le dispara en la boca al ciudadano MANUEL NÚÑEZ NÚÑEZ, conllevando a su muerte, a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON FRACTURA DESTRUCCIÓN DE MAXILAR INFERIOR, LESIÓN DE LENGUA, PERFORACIÓN DE VASOS SANGUÍNEOS. SHOCK HIPOVOLÉMICO, extrayéndose del cuerpo de la víctima dos perdigones niquelados de 0.8 cm y varios perdigones de 0.2 cm, logrando huir del lugar, a bordo del vehículo tipo moto. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 122, 126, 113 al 118; ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de las victimas, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 114 y 115 A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados e impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 si admite los hechos, manifestando los imputados cada uno y de forma separada: “Admito los hechos para la imposición de la pena”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública Quinta Abg. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito que el tribunal acuerde lo establecido en el artículo 375 del COPP. Es todo”.Acto seguido se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: Solicito al tribunal les imponga de manera inmediata la pena a cada uno de los imputados. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido la acusación Fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de perpetrador, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01 en contra del imputado CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO y en los que respecta al imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal y vista la solicitud de los imputados al requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de perpetrador, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01, acarrea una pena de quince (15) a Veinte(20) años de prisión y en aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, y de conformidad con el artículo 375, se le hace una rebaja un tercio de dicha pena; quedando a cumplir como pena definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, esta pena en lo que respecta al imputado CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, ahora bien en cuanto al imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal la pena correspondiente ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, pero en virtud que el mismo actuó en grado de cómplice no necesario de conformidad con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal se le rebaja la pena a la mitad, siendo la pena definitiva CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados CARLOS EDUARDO PATIÑO PATIÑO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de perpetrador, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01 y al imputado PEDRO EDUARDO CASTAÑEDA FUENTES, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en grado de cómplice no necesario, de conformidad con el articulo 406 ordinal 01 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal mas las accesoria de ley. Se acuerda mantener la privación preventiva de libertad en contra de los acusados de autos. Notifíquese al representante de la victima de autos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial De Esta ciudad de cumaná adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que traslade a los acusados de autos. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN