REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005583
ASUNTO : RP01-P-2009-005583
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintinueve (29) de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Administrativa Abg. MÁRJULY GUILLOT y del Alguacil RUBEN RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-005583 seguida en contra de los Imputados ciudadanos RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.797, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1971, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Guanta, sector los cocalitos, uno, vereda 6 casa N° 8, del Estado Anzoátegui, ERNESTO JOSE MATA LEON venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.710, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 30/11/63, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización la Picha, calle oriente, casa N° 3, guanta, Estado Anzoátegui Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.342, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 03/09/1968, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en calle real, sector Metoquina, casa N° 01 Guanta, Estado Anzoátegui, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el ABG. EDGARDO GONZALEZ Fiscal Primero del Ministerio Público, el defensor privado, ABG. JOSÉ JAVIER MARQUEZ; se asocia al Abg. CARLOS ZERPA prestando el juramento de Ley, procediendo a imponerse del contenido de las actuaciones procesales, expone:” Acepto el nombramiento Recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo”.y los imputados RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, ERNESTO JOSÉ MATA LEÓN y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, previamente citados; Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso pena de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en el COPP, asimismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público por cuanto la presente audiencia no reviste carácter contradictorio.
EXPOSICIÓN FISCAL
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29/06/2011, el cual cursa a los folios 35 al 38 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar a los ciudadanos RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, ERNESTO JOSÉ MATA LEÓN y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputados, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, narrando como se suscitaron en virtud de los hechos ocurrido en fecha 19 de diciembre de dos nueve (2009), fueron aprehendidos los hoy imputados por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando la comisión policial avistó un vehículo color rojo, al que le piden que se detenga en el punto de control y el mismo hizo caso omiso al señalamiento expreso del funcionario y que luego de ser detenidos los mismos quisieron arremeter físicamente contra los funcionarios por lo que quedaron detenidos . Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado expone:” Revisada como han sido las actuaciones oído por el Representante del Ministerio Publico, esta defensa solicita la aplicación de una de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del proceso, ofreciendo como reparación del daño los servicios comunitarios ofrecido por mis representados por el lapso de cinco (05) meses; ante escuelas y ambulatorios del municipio de Guanta, Estado Anzoátegui y en consecuencia solicito, así mismo solicito el cese de las presentaciones que le habían sido impuestas como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por este Juzgado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.797, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1971, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Guanta, sector los cocalitos, uno, vereda 6 casa N° 8, del Estado Anzoátegui, ERNESTO JOSE MATA LEON venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.710, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 30/11/63, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización la Picha, calle oriente, casa N° 3, guanta, Estado Anzoátegui Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.342, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 03/09/1968, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en calle real, sector Metoquina, casa N° 01 Guanta, Estado Anzoátegui, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folio37 al folio 38 declaración de los funcionarios Cabo Primero ALWIN MARTINEZ y agente CARLOS CHIRINO, declaración del Ciudadano USCATEGUI HERNANDEZ ORLANDO ENRIQUEZ; y declaración de los funcionarios Detective DAVID VELASCO del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándoles sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándoles su alcance y significado, preguntándoles a los acusados si admitían los hechos, manifestando en forma separada los mismos: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra al defensor Privado, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.797, natural de Anzoátegui, nacido en fecha 14/01/1971, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en Guanta, sector los cocalitos, uno, vereda 6 casa N° 8, del Estado Anzoátegui, ERNESTO JOSE MATA LEON venezolano, de 49 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.333.710, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 30/11/63, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Urbanización la Picha, calle oriente, casa N° 3, guanta, Estado Anzoátegui Y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.342, natural de Puerto La Cruz, nacido en fecha 03/09/1968, de profesión u oficio técnico en refrigeración, residenciado en calle real, sector Metoquina, casa N° 01 Guanta, Estado Anzoátegui, en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por EL LAPSO DE CINCO (5) MESES, y les imponen como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario dos (2) Horas Semanales por el lapso de CINCO (05) meses por ante ESCUELAS Y AMBULATORIO DEL MUNICIPIO DE GUANTA, ESTADO ANZOATEGUI”. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer a los ciudadanos RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, ERNESTO JOSÉ MATA LEÓN y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando los mismos por separado su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL METOQUINA en la persona del Vocero Principal LUIS BELTRAN CEDEÑO y JOSÉ ZUNIAGA” ESTADO ANZOATEGUI”, específicamente ubicado Sector 1, Barrio la Metoquina, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui. Informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano RAMON HILARIO HERNANDEZ MORGUA, ERNESTO JOSÉ MATA LEÓN y OSCAR ANTONIO SUAREZ GUERRA, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas. Se decreta el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por este tribunal. En consecuencia se acuerda Librar oficio al coordinador del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle que se decreto el cese de la medida de presentación impuesta a los imputados de autos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIRRE LÓPEZ
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