REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005434
ASUNTO : RP01-P-2013-005434
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintidós (22) de Junio de dos mil trece (2013), siendo las 7:50 p.m., se constituyó en la Sala 05, de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y de los Alguaciles JEAN CARLOS ANTÓN y JESÙS VÀSQUEZ a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-003417, seguida en contra de los ciudadano RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, Casado, nacido en fecha 13/09/1985, Sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y Maria Mata, residenciado en: Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras Teléfono: 0424-810-37-85. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. GALIA GONZALEZ, el ciudadano RUDY JACKSON MATA, previo traslado desde el comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacamento Nro. 78 Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado RUDY JACKSON, contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. MILANGELIS ORTEGA inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.135, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones, Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia.

EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (Auxiliar) Abg. EDGARDO GONZALEZ, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputado al ciudadano RUDY JACKSON MATA ampliamente identificados en actas, por los hechos ocurridos en fecha 23/08/2013, a eso de las 01:00 horas de la tarde se presento ante el comando de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento Nro. 78 el ciudadano JULIAN JOS ORTIZ GONZALEZ, manifestando que en horas de la mañana había recibido varias llamadas y mensajes amenazándolo y pidiéndole sesenta mil bolívares y que los quería para las cuatro de la tarde de ese mismo día que esperara su llamada que a eso de la s tres lo llamarían para indicarle el lugar de la entrega por que procedió a formular denuncia ante este Organismo de investigación Policial, seguidamente se procedió a informar al ciudadano capitán Valentín Pérez comandante del destacamento Nro. 78 quien manifestó realizar el procedimiento correspondiente y dando cumplimiento a la gran Misión a toda vida Venezuela, preparo comisión para estar atento a la espera de la llamada donde indicaron el lugar del presunto puesto que para tal fin se había programado un pago, y entrega controlada siendo las 4:35 horas de la tarde el ciudadano denunciante recibe la llamada donde le indicaban que se trasladara hasta la autopista Antonio José De Sucre, en el sentido del Peñón, la Llanada que estando frente a la bomba del peñón le indicarían nuevas instrucciones salio la comisión y una vez encontrándose en la autopista a la altura del Estadio de la Urbanización Cantarrana le indicaran a la victima que suelte el paquete con el dinero en un tobo azul que se encontraba en al autopista, efectivamente se encontraba el objeto antes mencionado y el Sargento Primero Gómez quien acompañaba a la victima para ese momento se baja del vehiculo de donde se desplazaba la victima e introduce el paquete en el tobo tipo balde de color azul pasando cinco minutos observa aron que al tobo antes mencionado se acerca un ciudadano de estatura alta , piel blanca, quien bestia una camiseta de color negra, zapatos y pantalón tipo Jean, color azul, el mismo al percatase de la comisión lanza el teléfono para los techos de la viviendas cercanas y sale corriendo los efectivos al observar la situación le dan la voz de alto Guardia Nacional, este saca de su cintura un arma de fuego tipo pistola y empieza a efectuarle disparos a la comisión los efectivos de la guardia nacional repelan el ataque efectuando disparos al aire y le indican en voz clara y fuerte nuevamente Alto Guardia Nacional, y el ciudadano hace caso omiso a la solicitud volviendo a efectuar disparos al aire, y vuelve a salir corriendo y en plena calle suelta el tobo tipo balde, el paquete de la entrega controlada y la pistola al suelo y se cae pero debido a la distancia que llevaba los efectivos no logran alcanzarlo, el ciudadano logra pararse rápidamente y continua corriendo y se introduce en el interior de una vivienda del lugar dejando este la puerta abierta y loa efectivos Vallejo y Lanza logran capturar al ciudadano , en la persecución se logro incautar el Tobo color azul, tipo cuñete con el emblema PDV HIRALUB un paquete de Polietileno contentivo en su interior de un sobre tipo Manila, color amarillo, contentivo en su interior de Tres fajos de pelel tipo periódico el cual simulaba el dinero para la entrega y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. Con su cargador sin cartuchos seguidamente se observo a dos ciudadano que se encontraban cerca se le solicito que se identificara resultando ser Daniel José Rengel y Carlos Augusto Márquez, quienes manifestaron a ver observado todo lo realizado por el ciudadano, solicitándoles que sirvieran de testigos en el procedimiento cuando llegaron al lugar en donde se introdujo el ciudadano involucrado en la persecución le manifestaron que se identificara resultando ser RUDY JACKSON MATA, ,por lo que procedieron a practicarle la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, (resistencia a la autoridad, alteración del orden publico, extorsión) y en la Ley Sobre Armas y explosivos (porte ilícito de Armas de fuego e imponerle sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del COPP; y trasladarlo hasta la sede del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la precalificación jurídica del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en Art. 112 primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AUTORIDAD, Previsto en el Art. 218.1 del Código Penal., y asociación Previsto en Art. 37 en concordancia con el Art. 4.9 previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE ORTIZ GONZALEZ y por cuanto se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación Judicial Preventiva De Libertad del ciudadano antes identificado y además, que se observan que están llenos los tres extremos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 237 en sus ordinales 2 y 3, y articulo 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la medida privativa de libertad en contra de los mencionados ciudadanos. Finalmente, solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines que continúe con las investigaciones”. Es todo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, este Tribunal impone al imputado de autos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los eximen de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el imputado RUDY JACKSON MATA: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional, Es todo. . Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. Milangelis ortega, quien expone sus alegatos a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO RUÌZ LANDAETA, y expone: Escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud de privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se evidencia de las actas procesales que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, si bien es cierto que existe un hecho punible, en virtud de la denuncia interpuesta por varios justiciables, no es menos cierto de que no existen elementos de convicción suficientes que puedan comprometer la responsabilidad de mi defendido y hacerlo participe o autor en la comisión del delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en Art. 112 primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AUTORIDAD, Previsto en el Art. 218.1 del Código Penal., y asociación Previsto en Art. 37 en concordancia con el Art. 4.9 previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE ORTIZ GONZALEZ, que requiere de medios de convicción específicos, es decir, se requiere que el sujeto activo del delito cause o genera al alma, o que por medio de violencia amenace de manera grave, ejecutar daños contra personas o bienes y constriña el consentimiento de una persona a ejecutar acciones que vayan en detrimento a su patrimonio en el asunto que nos compete el señor RUDY JACKSON MATA, se encontraba en plena faena de trabajo cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC en total desconocimiento de la cierta instancia que conllevaron a dicha detención, no existen en las actas procesales testimoniales o documentales o bien experticias que afirmen que mi defendido realizó tales acciones para que configurar los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en Art. 112 primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AUTORIDAD, Previsto en el Art. 218.1 del Código Penal., y ASOCIACIÓN Previsto en Art. 37 en concordancia con el Art. 4.9 previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE ORTIZ GONZALEZ, como consecuencia inmediata no existe el peligro de fuga invocado por el Ministerio Público, medio aún el peligro de obstaculización, por tales razones solicito se decrete libertad sin restricciones a favor de mi defendido y en todo caso de no otorgarle la libertad sin restricciones, solicito se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: vista la solicitud de la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, visto que los imputados se acogen al precepto constitucional, escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 23/08/2013, a eso de las 01:00 horas de la tarde se presento ante el comando de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento Nro. 78 el ciudadano JULIAN JOSE ORTIZ GONZALEZ, manifestando que en horas de la mañana había recibido varias llamadas y mensajes amenazándolo y pidiéndole sesenta mil bolívares y que los quería para las cuatro de la tarde de ese mismo día que esperara su llamada que a eso de la s tres lo llamarían para indicarle el lugar de la entrega por que procedió a formular denuncia ante este Organismo de investigación Policial, seguidamente se procedió a informar al ciudadano capitán Valentín Pérez comandante del destacamento Nro. 78 quien manifestó realizar el procedimiento correspondiente y dando cumplimiento a la gran Misión a toda visa Venezuela, preparo comisión para estar atento a la espera de la llamada donde indicaron el lugar del presunto puesto que para tal fin se había programado un pago, y entrega controlada siendo las 4:35 horas de la tarde el ciudadano denunciante recibe la llamada donde le indicaban que se trasladara hasta la autopista Antonio José De Sucre, en el sentido del Peñón la Llanada que estando frente a la bomba del peñón le indicarían nuevas instrucciones salio la comisión y una vez encontrándose en la autopista a la altura del Estadio de la Urbanización Cantarrana le indicaran a la victima que suelte el paquete con el dinero en un tobo azul que se encontraba en al autopista, efectivamente se encontraba el objeto antes mencionado y el Sargento Primero Gómez quien acompañaba a la victima para ese momento se baja del vehiculo de donde se desplazaba la victima e introduce el paquete en el tobo tipo balde de color azul pasando cinco minutos observa aron que al tobo antes mencionado se acerca un ciudadano de estatura alta , piel blanca, quien bestia una camiseta de color negra, zapatos y pantalón tipo Jean, color azul, el mismo al percatase de la comisión lanza el teléfono para los techos de la viviendas cercanas y sale corriendo los efectivos al observar la situación le dan la voz de alto Guardia Nacional, este saca de su cintura un arma de fuego tipo pistola y empieza a efectuarle disparos a la comisión los efectivos de la guardia nacional repelan el ataque efectuando disparos al aire y le indican en voz clara y fuerte nuevamente Alto Guardia Nacional, y el ciudadano hace caso omiso a la solicitud volviendo a efectuar disparos al aire, y vuelve a salir corriendo y en plena calle suelta el tobo tipo balde, el paquete de la entrega controlada y la pistola al suelo y se cae pero debido a la distancia que llevaba los efectivos no logran alcanzarlo, el ciudadano logra pararse rápidamente y continua corriendo y se introduce en el interior de una vivienda del lugar dejando este la puerta abierta y loa efectivos Vallejo y Lanza logran capturar al ciudadano , en la persecución se logro incautar el Tobo color azul, tipo cuñete con el emblema PDV HIRALUB un paquete de Polietileno contentivo en su interior de un sobre tipo Manila, color amarillo, contentivo en su interior de Tres fajos de pelel tipo periódico el cual simulaba el dinero para la entrega y un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm. Con su cargador sin cartuchos seguidamente se observo a dos ciudadano que se encontraban cerca se le solicito que se identificara resultando ser Daniel José Rengel y Carlos Augusto Márquez, quienes manifestaron a ver observado todo lo realizado por el ciudadano, solicitándoles que sirvieran de testigos en el procedimiento cuando llegaron al lugar en donde se introdujo el ciudadano involucrado en la persecución le manifestaron que se identificara resultando ser RUDY JACKSON MATA, ,por lo que procedieron a practicarle la detención del ciudadano por cuanto se presume su participación en un delito flagrante, tipificado en el Código Penal Venezolano, (resistencia a la autoridad, alteración del orden publico, extorsión) y en la Ley Sobre Armas y explosivos (porte ilícito de Armas de fuego) e imponerle sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el Art. 127 del COPP; y trasladarlo hasta la sede del Destacamento nro. 78 de la Guardia Nacional. Así mismo se observa, que está dado el 2° requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados antes identificados, son autores o partícipes del hecho punible que se les atribuye, como se evidencia de lo siguiente: A los folios 02 acta de denuncia rendida por el ciudadano JOSE ORTIZ GONZALEZ, al folio 04 cursa acta policial suscrita por funcionarios del la Guardia nacional Destacamento nro, 78 cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio 06 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano DANIEL JOSE RENGEL RENGEL, por ante Guardia nacional Destacamento nro, 78. al folio 07 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS AUGUSTO MARQUEZ SALAZAR por ante Guardia nacional Destacamento nro, 78. al folio Nro. 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas . al folio 11 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos. Al folio cursa memorando N° 9700-174-SDEC-134, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano RUDY JACKSON MATA, presenta Registros Policiales. Se observa igualmente que está cubierto el 3° numeral del artículo 236, ya que existe peligro de fuga, existe peligro grave que el imputado pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción; o influyan para que testigos, víctimas, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros, a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; con lo que se verifica el peligro de obstaculización de la justicia y por cuanto en este caso la pena excede de 8 años de prisión, en base a todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RUDY JACKSON MATA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.995.019, natural de Cumaná, Estado Sucre, Casado, nacido en fecha 13/09/1985, Sin Oficio, hijo de los ciudadanos Carlos Carreño y Maria Mata, residenciado en: Avenida Carúpano, Barrio San Martín, al lado de las dos pesqueras Teléfono: 0424-810-37-85., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en Art. 112 primer aparte de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, RESISTENCIA AUTORIDAD, Previsto en el Art. 218.1 del Código Penal., y asociación Previsto en Art. 37 en concordancia con el Art. 4.9 previsto en la Ley contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo en perjuicio del ciudadano JULIAN JOSE ORTIZ GONZALEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, desestimándose así la solicitud de la defensa en cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de sus representados. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes beberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN