REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005433
ASUNTO : RP01-P-2013-005433
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) De Agosto De Dos Mil Trece (2013), siendo las 8:42 p.m., se constituye en la sala 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CARASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia, ABG. JOSE GOMEZ y el Alguacil JOSE ZERPA en ocasión de la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-005433, seguida contra el ciudadano JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/87, soltero, oficio Mecánico, teléfono 0293-431-34-85, residenciado en la calle Cajigal, casa número 80, detrás de la panadería City Pan, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N°. 17.910.356, hijo de los ciudadanos Leonor González y Luís Santana. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido ciudadano JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, destacamento Nº 78, Comando, Cumaná; la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. EDGARDO GONZALEZ; Abg. MILANGELIS ORTEGA. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, contar con la asistencia de defensor privado para que lo asista en la presente causa, designando en este acto al Abg. MILANGELIS ORTEGA inscrito en el IPSA bajo el Nº 149.135, con domicilio procesal en El Centro Comercial Manzanares, piso 2, oficina 15-C, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley y se impuso del contenido de las actuaciones, Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, en virtud de los hechos de fecha 24/08/2013, siendo las 2:00 a.m., el Sargento Mayor de Segunda ALBIN RODRIGUEZ AYALA, en compañía del Sargento Primero ALEJANDRO GONZALEZ MUÑOZ, a la 1.00 a.m., salieron en comisión, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, aproximadamente a las 2.00 a.m., se localizaban en el sector vallecito, cuando observaron un vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo RX100, color azul, placas MBX-849, en el cual se desplazaban dos ciudadanos, quienes al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, mostraron una actitud sospechosa y emprendieron la veloz huida, del lugar, presentándose una persecución, siendo interceptados a poco metros, luego los Guardias les indicaron que exhibieran todas su pertenencias, por que se les iba a efectuar una revisión corporal, los Guardias no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, pero al chequear el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo RX100, color azul, placa MBX-849, serial de carrocería ME1FE13E462007072, en el cual se desplazaban los ciudadanos, al verificarse se percataron que la moto está solicitada por CICPC Sub-delegación la Guaira, según expediente Nro 699319, por el delito de hurto, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos, procediéndose a trasladar los sujetos al destacamento N° 78, donde fueron identificados como: 1- JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, residenciado en la calle Cajigal, casa número 80, detrás de la panadería City Pan, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.910.356, 2- WINDER LEANDRO LEON BETANCOURT, titular de la Cédula de identidad N|. 29.721.304, de 15 años de edad, residenciado en el sector vallecito casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; posteriormente efectuaron los Guardias llamada telefónica al Fiscal de Guardia abg. Edgardo González y luego a la Fiscal de Guardia Abg. Dayana Brito, quienes ordenaron realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a sus despachos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, solicito a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada, quien manifestó: “ una vez escucha lo expuesto y solicitado por el representante del ministerio público esta defensa considera que los hechos, a los cuales se le pretende atribuir a mi representado no revisten carácter penal pues para conocimiento de este tribunal la moto en cuestión fue hurtada en el año 2006, tal y como se puede evidenciar en constancia emitida por el CICPC y en la cual dejan por sentado que la referida moto fue recuperadas sin sus matriculas por los cual seguirán solicitadas, a si mismo la moto fue entregada por la fiscal Séptimo del Ministerio y en cual consigno en este acto de igual forma tal y como se evidencia en el folio 11 en la inspección realizad a dicha moto se evidencia que la misma se halla desprovista de su placa identificativa, en consecuencia mi defendido no debe ser sometido a un régimen de presentaciones pues lo mas ajustado es que se le otorgue una libertad plena y sin restricciones dado que no existen suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el Art. 236 del COPP , es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal de Primero de Control, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello, por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría al imputado de autos, los siguientes: al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, destacamento N° 78, primera compañía, comando, Cumaná, que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que trajo como consecuencia la detención de los imputados. Al folio 06, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, N° S.I.P-308, de fecha 24-08-2013, emanada de la primera Compañía D-78. Al folio 07, acta de investigación penal, de fecha 24-08-2013, suscrita por funcionario del CICP, donde consta recepción de las actuaciones. Al folio 11, inspección N° 1772, de fecha 24-08-2013. al folio 12, memorando M-9700-11-0174, donde se evidencia que los imputados no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización, establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal, y que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra del imputado JESUS DAVID ACUÑA GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/10/87, soltero, oficio Mecánico, teléfono 0293-431-34-85, residenciado en la calle Cajigal, casa número 80, detrás de la panadería City Pan, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.910.356, hijo de los ciudadanos Leonor González y Luís Santana por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 08 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante de la Guardia Nacional. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes, las cuales se entregan en este acto. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIOA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN