REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005429
ASUNTO : RP01-P-2013-005429
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de de Agosto del año dos mil trece (2013), siendo las 08:10 p.m., se constituye en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario Judicial de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2013-005429, seguida contra de las ciudadanas LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, Venezolana, Natural de Santa Lucia Estado Miranda, de 23, años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.071.815, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Eduardo Urdaneta y Rosa España, teléfono 0416-219-27-67, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA, Venezolano, Natural de Cumana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.928, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Brisas del Golfo Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Víctor Armas y Endira García, teléfono 0416-219-27-67 . Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN; y los detenidos ante mencionado, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuenta con defensor de su confianza y el mismo manifestó no contar con defensor privado que lo asista, por lo que el Tribunal procede a designarle a la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN, quien aceptó el cargo y, acto seguido, se impuso del contenido de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa al imputado del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo éste Juzgado determinar su procedencia.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente el Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 23/08/2013, siendo aproximadamente las 21:45, horas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales NK-13-0174-02734, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a viva libres de Violencia, cuando funcionarios del CICPC, en compañía de la ciudadano GUEVARA YOICE JENNIREE hacia la urbanización brisas del golfo calle el Mirador, Casa, s/n de esta ciudad de Cumana, a fin de realizar diligencias relacionada con la presente averiguación, una vez en la zona la ciudadana antes mencionada les señalo a una ciudadano que ese mencionado como la perrona que la agredió físicamente , luego los funcionarios de ese cuerpo se identificaron e impuesto del motivo de sus presencia en el lugar solicitándole su documentación personal siendo identificado como JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, en vista de ser la persona se interés y por encontrase en el lapso de la fragancia legalmente establecido, se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano , seguida mente Se presentaron en eso momentos dos ciudadanos de manera violente una de sexo masculino, y una de sexo femenino, quienes sin mediar palabras empezaron a forcejear con la comisión tomando a los funcionarios por le brazo e interfiriendo con el procedimiento que se realizaba que no se llevara a cabo la detención por lo que procedieron a ingresar a l ciudadano JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, cuando se disponían se a trasladar a la sede a dicho ciudadano nuevamente dos ciudadano que anteriormente identificado abrieron la compuerta trasera de la unidad oficial u bajaron a la detenido a fin que evadiera la comisión motivos por el cual descendieron del vehiculo e iniciaron la persecución a fin de darle alcance al evadido los dos ciudadanos empezaron a lanzar objetos contundentes en contra de los funcionarios , los funcionarios detienen nuevamente al ciudadano JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, en donde reiteradamente los dos sujetos intentaron abrir la compuerta trasera, viéndose en la necesidad de descender del vehiculo y evitar que siguiera interfiriendo con la detención donde inician una agresión verbal y lanzan por segunda vez objetos contundentes a la comisión impactándose uno de esos objetos en la pierna izquierda a nivel de la tibia ocasionándoosle una fisura y sangrado , por lo que observando que ambos ciudadano obstruyeron en todo momento el procedimiento e incurrieron evidentemente en la comisión de un hecho punible procedieron aplicar el uso progresivo de la fuerza publica, logrando someterlo, procediendo a efectuar la aprehensión de ambos ciudadano y de conformidad con los articulo 127 y 2365 del COPP; en concordancia con lo estipulado en el Art. 44 y 49 del CRBV, informándoosle sobre sus derechos y los motivos de de detención motivos por el cual se le da inicio a las actas procesales por uno de los delitos contra las personales (lesiones ) y Resistencia a la Autoridad. Quedando plenamente identificados de la manera LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, Venezolana, Natural de Santa Lucia Estado Miranda, de 23, años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.071.815, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Eduardo Urdaneta y Rosa España, teléfono 0416-219-27-67, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA, Venezolano, Natural de Cumana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.928, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Brisas del Golfo Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Víctor Armas y Endira García, teléfono 0416-219-27-67. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAER SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados a viva voz y de manera separada No desean declarar. Es todo. SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTÓN, QUIEN EXPUSO: “Esta Defensa se opone a la Solicitud del Ministerio Público por considerar que no hay elementos de convicción para decretar la Medida de Coerción solicitada, motivo por el cual solicito formalmente se decrete la Libertad sin Restricciones de mi representado por cuanto no convergen los supuestos de ley contemplados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, y en caso de que este Juzgado no comparta el criterio de esta defensa, solicito que la medida de coerción personal a imponer sea de posible cumplimiento a los fines de que se materialice la libertad de mi defendido en este mismo acto. Solicito copia simple del acta”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha23/08/2013, siendo aproximadamente las 21:45, horas prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales NK-13-0174-02734, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a viva libres de Violencia, cuando funcionarios del CICPC, en compañía de la ciudadano GUEVARA YOICE JENNIREE hacia la urbanización brisas del golfo calle el Mirador, Casa, s/n de esta ciudad de Cumana, a fin de realizar diligencias relacionada con la presente averiguación, una vez en la zona la ciudadana antes mencionada les señalo a una ciudadano que ese mencionado como la perrona que la agredió físicamente , luego los funcionarios de ese cuerpo se identificaron e impuesto del motivo de sus presencia en el lugar solicitándole su documentación personal siendo identificado como JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, en vista de ser la persona se interés y por encontrase en el lapso de la fragancia legalmente establecido, se procedió a efectuar la detención del referido ciudadano , seguida mente Se presentaron en eso momentos dos ciudadanos de manera violente una de sexo masculino, y una de sexo femenino, quienes sin mediar palabras empezaron a forcejear con la comisión tomando a los funcionarios por le brazo e interfiriendo con el procedimiento que se realizaba que no se llevara a cabo la detención por lo que procedieron a ingresar a l ciudadano JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, cuando se disponían se a trasladar a la sede a dicho ciudadano nuevamente dos ciudadano que anteriormente identificado abrieron la compuerta trasera de la unidad oficial u bajaron a la detenido a fin que evadiera la comisión motivos por el cual descendieron del vehiculo e iniciaron la persecución a fin de darle alcance al evadido los dos ciudadanos empezaron a lanzar objetos contundentes en contra de los funcionarios , los funcionarios detienen nuevamente al ciudadano JONAS MIJAEL URDANETA ESPAÑA, en donde reiteradamente los dos sujetos intentaron abrir la compuerta trasera, viéndose en la necesidad de descender del vehiculo y evitar que siguiera interfiriendo con la detención donde inician una agresión verbal y lanzan por segunda vez objetos contundentes a la comisión impactándose uno de esos objetos en la pierna izquierda a nivel de la tibia ocasionándoosle una fisura y sangrado , por lo que observando que ambos ciudadano obstruyeron en todo momento el procedimiento e incurrieron evidentemente en la comisión de un hecho punible procedieron aplicar el uso progresivo de la fuerza publica, logrando someterlo, procediendo a efectuar la aprehensión de ambos ciudadano y de conformidad con los articulo 127 y 2365 del COPP; en concordancia con lo estipulado en el Art. 44 y 49 del CRBV, informándoosle sobre sus derechos y los motivos de de detención motivos por el cual se le da inicio a las actas procesales por uno de los delitos contra las personales (lesiones ) y Resistencia a la Autoridad. Quedando plenamente identificados de la manera LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, Venezolana, Natural de Santa Lucia Estado Miranda, de 23, años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.071.815, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Eduardo Urdaneta y Rosa España, teléfono 0416-219-27-67, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA, Venezolano, Natural de Cumana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.928, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Brisas del Golfo Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Víctor Armas y Endira García, teléfono 0416-219-27-67; existiendo como elementos de convicción los siguientes: Al folio 01 y 02, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionario del CICPC, en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprensión de los imputados de de autos. Al folio 05 cursa inspección Nro. 1171. al folio 10 cursa examen medido legal práctica a la victima LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR Al folio 10, cursa Memorando N° 9700-174-SDC132, suscrito emanada del CICPC en la cual dejan constancia que los Imputados de Autos No presenta Registros Policiales. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la presunta comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participes del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°)el imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que el encausado tiene buena conducta pre-delictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS ANTE EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES,. Seguidamente el ciudadano juez impone nuevamente al imputado del derecho que tiene de solicitar como formula alternativa a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, explicando detalladamente el mismo, otorgándole el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional; señalando: “No me acojo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni acepto el hecho imputado”. Es todo. Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra de los imputados LILIANA GIBELLI URDANETA ESPAÑA, Venezolana, Natural de Santa Lucia Estado Miranda, de 23, años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.071.815, de profesión u oficio estudiante, Residenciado en Brisas del Golfo, Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Eduardo Urdaneta y Rosa España, teléfono 0416-219-27-67, VICTOR FRANCISCO ARMAS GARCIA, Venezolano, Natural de Cumana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.447.928, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en Brisas del Golfo Calle Principal, Casa S/n de esta ciudad de Cumana, Cerca de la Bodega del Colombiano, hija de los ciudadanos Víctor Armas y Endira García, teléfono 0416-219-27-67. conforme a lo establecido en el ordinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA TREINTA (30) DIAS EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE FERNANDEZ LUNAR y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito judicial penal participándole de las medidas impuestas. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves de acuerdo a los artículos 354 y siguientes del COPP. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los imputados salen en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PERDRO CORASPE BOADA


LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN