REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 26 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005287
ASUNTO : RP01-P-2013-005287
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticinco (25) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 07:35 P.M., se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, y de los Alguaciles LUIS FELIE RENDON, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión , dictada en fecha 25/08/2013, en la causa RP01-P-2013-005426, seguida en contra de los ciudadanos RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caigüire, Calle el Refugio Casa Nro. 22, detrás de la prefectura Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Francisco Barreto y Ana de Barreto, Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelantan, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Auxiliar Tercero encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. EDGADO GONZALEZ, los imputado de auto, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad, y los Defensores Privados ABG. ARGENIS SUBERO y ANDERSON ZAPATA . Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el imputado RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, si contar con la asistencia de los defensores privados, quien se encuentran presente en esta sala, ABG. ARGENIS SUBERO y ANDERSON ZAPATA, inscrito en el inpreabogado 105.903 y 165.070, aceptando el cargo recaído en sus personas y con los i, y se impuso del contenido de las actuaciones, prestando el juramento de Ley Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia
EXPOSICIÓN FISCAL
SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caiguire, Calle el Refugio Casa Nro. 22, detrás de la prefectura Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Francisco Barreto y Ana de Barreto, Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelantan, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha once (11) de agosto de 2013, los ciudadanos HECTOR RIVAS, RONNY LAREZ y LUIS RIVAS, se encontraban en El Peñón ingiriendo alcohol, cuando observan una pelea entre dos personas desconocidas, lo que origina que los prenombrados ciudadanos abordaran su vehículo tipo moto, marca empire keeway modelo XT 200 color negra, retirándose del lugar dirigiéndose hacia el sector el Monumento, siendo conducida por el ciudadano RONNY LAREZ, cuando circulaban por el canal derecho pegados a la isla, a 200mts del ambulatorio Salvador Allende, observan que se les acerca un vehículo tipo fiesta de color gris o plata, reduciendo la velocidad y colocándose al lado de las victimas; ante tal situación el ciudadano RONNY reduce la velocidad con el objeto que el mismo avanzara sin embargo observan cuando de la ventana de atrás del conductor bajan el vidrio y sacan a relucir un arma de fuego de color plateada, iniciándose una rafa de disparos hiriendo inicialmente al ciudadano HECTOR RIVAS, quien se encontraba como parrillero, seguidamente al ciudadano LUIS SILVA RUIZ ocasionando que los mismos cayeran al suelo, por lo que el ciudadano RONNY detiene totalmente la marcha e intenta auxiliar sus compañeros logran responder a esto el ciudadano Luís Silva, procediendo a correr hacia la playa, observando que los tripulantes de vehículo se devolvían abriendo fuego nuevamente en su contra, por lo que se introducen al agua con el objeto de evadir los disparos, sin embargo logran observar cuando se aproximan nuevamente los autores del hecho al ciudadano HECTOR RIVAS propinándole diferentes disparos, para finalmente huir del lugar a bordo del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color gris o plata. Los ciudadanos RONNY y LUIS corren al ambulatorio Salvador Allende donde le dan parte a las autoridades, siendo trasladados hasta el Hospital Central de esta Ciudad. Finalmente, el ciudadano Héctor Rivas Rodríguez, fallece como consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, RIÑON DERECHO, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA” de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 40. Por su parte los ciudadanos RONNY LAREZ, sufrió cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil en 1) región dorsal de la mano derecha, 2) región posterior de brazo izquierdo, 3) región lateral del brazo derecho y 4) región anterolateral del muslo derecho y el ciudadano LUIS SILVA sufrió la herida en la región infracavicular izquierda.. En virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en el expediente el Ministerio Público solicito se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caigüire, Calle el Refugio Casa Nro. 22, detrás de la prefectura Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Francisco Barreto y Ana de Barreto, Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelantan, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. Dicha solicitud la realizo por considerar que se encuentran cubiertos lo requisitos exigidos en el artículo 236 en sus tres ordinales y artículo 237, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta sala de audiencias. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración no deseo declarar. Es todo. Acto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO quien asiste a los ciudadanos imputados RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, y expone:“en mi condición de defensor privado de los imputados de autos plenamente identificados en las actas procesales que rielan en el presente expediente y haciendo alusión a lo establecido en los articulo 49.1 de la constitución nacional, en concordancia con el articulo 12 del COPP, esta defensa, pasa hacer formal oposición en contra de la solicitud fiscal y acordada por este tribunal de control por estar mis auspiciados presuntamente incursos en el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE Vista la solicitud planteada por la vindicta pública esta defensa ha observado en las actas procesales que no existe suficiente elementos de convicción para presumir que mis clientes hayan sido los autores materiales del caso de marras, debido que en el folio 26 de expediente se encuentran inserta una acta de entrevista rendida por el ciudadano VICTOR CORDOVA, en donde señala según su entrevista que la persona que le dio muerte al occiso fue el ciudadano apodado “EL MON”, pero por ningún lado se observa que el ciudadano antes referido no menciono a los ciudadanos JULIO CESAR CORDIVA Y BRIAN JOSUE DURAN, plenamente identificados en las actas, por consiguiente contra estos últimos imputados en el presente caso no se configura los extremos de ley establecidos en el articulo 236 ordinales 2 y 3, ya que no existe contra estos dos últimos imputados una presunción razonable que lleve al convencimiento del Juez para declara la medida preventiva privativa de libertad, y la del numeral 3, ya que no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Ciudadano Juez, tomando en consideración que nos encontramos en la fase inicial de este proceso penal y que aun faltan diligencias urgentes y necesarias que realizar, además de que aun nos asiste el derecho de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que consideramos prudente que su persona debería dictar medidas menos gravosas al los ciudadanos JULIO CORDOVA Y BRIAN DURAN, ya que de acuerdo a las actas procesales estos no se encontraban requeridos por ningún organismos del estado solamente pro este tribunal, por otro lado en caso de que dicte medida preventiva privativa de libertad la defensa solicita que su despacho ordene en este acto fecha y hora para la realización de una rueda de reconociendo de individuos, de conformidad al articulo 216 del COPP, prueba esta que esa necesaria pertinente para esta defensa a los fines de demostrar que mis clientes en especial los dos últimos imputados, no tienen nada que ver con los hechos. Aunado a esto ciudadano Juez la defensa ha observado que en el presente caso no existen testigos presénciales sino referenciales y en virtud a la solicitud de rueda de reconocimiento pedida por esta defensa solicito que libere orden o boleta de notificación al ciudadano RONNY JESUS LAREZ JIMENEZ; HECTOR JOSE RIVAS RODRIGUEZ y LUIS GUSTAVO SILVA RUIZ, a los fines que comparezca a la rueda de reconocimiento. Es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES, HACE SU PRONUNCIAMIENTO, EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Ahora bien en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE.en virtud de los hechos ocurridos En fecha: once (11) de agosto de 2013, los ciudadanos HECTOR RIVAS, RONNY LAREZ y LUIS RIVAS, se encontraban en El Peñón ingiriendo alcohol, cuando observan una pelea entre dos personas desconocidas, lo que origina que los prenombrados ciudadanos abordaran su vehículo tipo moto, marca empire keeway modelo XT 200 color negra, retirándose del lugar dirigiéndose hacia el sector el Monumento, siendo conducida por el ciudadano RONNY LAREZ, cuando circulaban por el canal derecho pegados a la isla, a 200mts del ambulatorio Salvador Allende, observan que se les acerca un vehículo tipo fiesta de color gris o plata, reduciendo la velocidad y colocándose al lado de las victimas; ante tal situación el ciudadano RONNY reduce la velocidad con el objeto que el mismo avanzara sin embargo observan cuando de la ventana de atrás del conductor bajan el vidrio y sacan a relucir un arma de fuego de color plateada, iniciándose una rafa de disparos hiriendo inicialmente al ciudadano HECTOR RIVAS, quien se encontraba como parrillero, seguidamente al ciudadano LUIS SILVA RUIZ ocasionando que los mismos cayeran al suelo, por lo que el ciudadano RONNY detiene totalmente la marcha e intenta auxiliar sus compañeros logran responder a esto el ciudadano Luís Silva, procediendo a correr hacia la playa, observando que los tripulantes de vehículo se devolvían abriendo fuego nuevamente en su contra, por lo que se introducen al agua con el objeto de evadir los disparos, sin embargo logran observar cuando se aproximan nuevamente los autores del hecho al ciudadano HECTOR RIVAS propinándole diferentes disparos, para finalmente huir del lugar a bordo del vehiculo marca Ford, modelo fiesta, color gris o plata. Los ciudadanos RONNY y LUIS corren al ambulatorio Salvador Allende donde le dan parte a las autoridades, siendo trasladados hasta el Hospital Central de esta Ciudad. Finalmente, el ciudadano Héctor Rivas Rodríguez, fallece como consecuencia de “HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, RIÑON DERECHO, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA” de acuerdo a protocolo de autopsia cursante al folio 40. Por su parte los ciudadanos RONNY LAREZ, sufrió cuatro heridas producidas por el paso de un proyectil en 1) región dorsal de la mano derecha, 2) región posterior de brazo izquierdo, 3) región lateral del brazo derecho y 4) región anterolateral del muslo derecho y el ciudadano LUIS SILVA sufrió la herida en la región infracavicular izquierda.. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificados como HHOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1.- transcripción de novedad de fecha 11/08/2013 folio 1, suscrito por el Detective Jefe Jesús González, adscrito al CICPC –Subdelegación Cumaná; 2.- Acta De Investigación Penal, de fecha 11/08/2013, folio 2 y 3, suscrita por los funcionarios KEIMER TENIAS, JESUS GONZALEZ y WOLFANG RODRIGUEZ; 3.- Inspección No. 1665 de fecha 11/08/2013, folio 4. Realizada al sitio del suceso; 4.- Inspección No. 1666 de fecha 11/08/2013, folio 5. Realizada al cuerpo sin vida del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ; 5.- Inspección No. 1709 de fecha 11/08/2013, folio 6. Realizada al vehiculo tipo moto, marca empire keeway de color negra, modelo XT 200; 6.- Reseña Fotográfica, correspondiente al cuerpo sin vida del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, asimismo de las evidencias colectadas en el lugar del suceso.-folio 7; 7.- Planilla De Vehiculo Recuperado (Motos) De fecha 11/08/2013, correspondiente al vehículo tipo moto, color negra, modelo XT 200, recuperada en el lugar de los hechos; 8.- Acta De Entrevista, de fecha 11/08/2013, REALIZADA AL CIUDADANO JESUS SALVADOR RIVAS BARRIOS. Folio 16; 9.- Certificado De Defunción, De Fecha 11/08/2013, correspondiente al ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ.- folio 17; 10.- Reconocimiento legal nro. 069 de fecha 11/08/2013, suscrito por EL Detective Agregado WOLFANG RODRIGUEZ, REALIZADO A TES PROYECTILES Y 10 CONCHAS.- folio 22; 11.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11/08/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo una franela verde y una bermudas de color beige; 12.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11/08/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo “dos (02) segmentos de gasas con sustancia pardo rojiza y sustancia hemática Folio 24; 13.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11/08/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo tres proyectiles y 10 conchas. Folio 25; 14.- Acta de entrevista realizada al ciudadano LUIS SILVA.- folio 26; 15.- Acta de entrevista realizada al ciudadano RONNY LAREZ.- folio 27; 16.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 11/08/13, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo tres proyectiles. Folio 33; 17.- Protocolo de autopsia, de fecha 11/08/13 cursante al folio 40 correspondiente al ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ titular de cédula de identidad Nro. 21.398.854, en la cual se indica como causa de la muerte: ““HERIDAS POR ARMA DE FUEGO CON PERFORACION DE PULMON DERECHO, HIGADO, RIÑON DERECHO, FRACTURA DE CRANEO, PERFORACION Y PERDIDA DE MASA ENCEFALICA”, 18.- Experticia de reconocimiento legal y determinación de calibre, de fecha 16/08/2013, Nro. 1651-B-0396-13 suscrita por TSU JORGE GOMEZ y TSU GREGORINA BOTTINI, folio 43; 19.- Experticia de reconocimiento legal y comparación balística, de fecha 16/08/2013, Nro. 1653-B-0398-13 suscrita por TSU MARCANO DEGLYS Y GOMEZ JORGE, folio 44; 20.- Experticia de comparación balística, de fecha 16/08/2013, Nro. 1646-B-0393-13 suscrita por TSU JORGE GOMEZ y MARCANO DEGLYS, folio 45; 21.- Experticia de comparación balística, de fecha 16/08/2013, Nro. 1653-B-0398-13 suscrita por TSU MARCANO DEGLYS Y GOMEZ JORGE, folio 46.-. TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse los imputados en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 251 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dichos ciudadanos, de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, o procurar influir en testigos para que falseen la verdad de los hechos, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CIN SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: RAMON ANTONIO BARRETO SALAZAR, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad N° V-20.345.831, Nacido en fecha: 09-09-1985; de: 27 años de edad; soltero, de profesión u oficio sin Ayudante de Albañilería y residenciado en: Caigüire, Calle el Refugio Casa Nro. 22, detrás de la prefectura Valentín Valiente, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Francisco Barreto y Ana de Barreto, Conforme a los resultados de las investigaciones que hasta el presente momento se adelantan, estamos ante la comisión de un hecho punible de acción pública como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ciudadano HECTOR RIVAS RODRIGUEZ, HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º en relación con el artículo 80 y con el Artículo 77 Ordinales 1, 11 y 12 todos del CÒDIGO PENAL VIGENTE. todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para los imputados de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hace el defensor privado, que se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal acuerda su práctica de conformidad con el artículo 216 del código orgánico Procesal Penal, El cual se fijara por auto separado. Se acuerda como sitio de Reclusión para los ciudadanos RAMON ANTONIO BARRETO, El Internado Judicial De Esta Ciudad De Cumaná, Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Lugar en el cual quedarán recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación, adjunta oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, dejándose expresa constancia del deber constitucional que tienen de resguardar la integridad física de los imputados, así como garantizarse sus derechos y garantías constitucionales. Libres oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de trasladar con las estrictas seguridades del caso a los imputados de autos hasta la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar donde quedarán recluidos los imputados de autos, a la orden de este Tribunal. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Por lo que quedara recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este tribunal. Este Tribunal acuerda mantenerlo recluido en Internado Judicial de esta ciudad, adjunta a oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que el imputado de autos. Líbrese las boleta pertinentes. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control, a los fines de remitir la presente causa . Se acuerdan las copias simples de la presente acta solicitada por las partes, se acuerdan las copias simples del expediente solicitadas por la defensa. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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