REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005414
ASUNTO : RP01-P-2013-005414
Celebrada como ha sido en veinticuatro (24) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 05:43 p.m. se constituyó en la Sala 05 de este Circuito Judicial penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, presidido por el Juez, ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE, acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia ABG. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JOSE ZERPA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de presentación de detenidos, en la Causa Nº RP01-P-2013-005414, seguida en contra del ciudadano MANUEL JOSE CANALES CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.980.482, de 23 años de edad, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28/09/1989, hijo de Luis Canales y Petra Cordero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Brisas del Golfo calle Mirador casa Nº 409, Cumaná, estado Sucre,. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. MAHIDA SANTIAGO, el detenido de autos previo traslado del IAPES y la defensora publica quinta ABG. MARIANA ANTON. Se le preguntó a los imputados si contaban con la asistencia técnica de abogado de confianza, manifestando el imputados de auto NO contar con abogado de confianza a los fines de representarlo por el ello el Estado Venezolano en virtud de garantizar el derecho a la defensa le asigna la defensora Publica Quinta quien se encuentra de guardia y quien estando presente en sala aceptó el cargo sobre el recaído y se impusieron de las actuaciones, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.”.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso al ciudadano MANUEL JOSE CANALES CORDERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó: No desea declarar, Es todo. EN ESTE ESTADO SE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA, QUIEN EXPRESÓ: “revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal y de mi defendido, no me opongo a la ratificación de las medidas de protección a favor de la presunta victima establecidas en los numerales 5 y 6 del art. 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que mi defendido, como lo ha manifestado no tiene problemas en cumplirlas. En consecuencia la no oposición la manifestó en virtud de su declaración. En todo caso la aceptación de todas las medidas anteriores por parte de mi defendido, bajo ningún concepto debe ser entendida como aceptación que mi defendido es autor o participe del delito por el cual esta siendo imputado. Por ultimo solicito copia simple del acta. Es todo”..
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. MAHIDA SANTIAGO, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano MANUEL JOSE CANALES CORDERO, por cuanto en fecha 23/08/2013, la ciudadana MARIANGEL ELENA CANALES MARTINEZ, procede a denunciar al precitado ciudadano por ante el IAPES, señalando: “que MANUEL JOSE CANALES CORDERO quien es su pareja la había agredido físicamente dándole una patada y agarrándola por el cuello y amenizándola que la iba a matar si lo denunciaba . Es todo.” Por lo que en esa misma fecha siendo las 06:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al IAPES se dirigen hasta el sector Brisas del Golfo, específicamente en la calle el Mirador, donde una ciudadana les indico la residencia donde se encontraba el agresor donde luego de reiterados llamados a la puerta principal son atendidos por un ciudadano quien luego de identificarse como MANUEL JOSE CANALES CORDERO, es detenido y puesto a la orden de la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos en específico las previstas en los numerales 3,5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, EN PRESENCIA DE LAS PARTES PASA A EMITIR SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Oída la exposición de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, visto lo alegado por la Defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL ELENA CANALES MARTINEZ, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por este Juzgador, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es responsable del hecho que se le imputa, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 01, cursa Acta de Denuncia, efectuada por la victima MARIANGEL ELENA CANALES MARTINEZ, de fecha 23/08/2013, por ante la Sub – Delegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos que motivan la apertura de la presente causa penal; al folio 02 cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al folio 03 cursa acta de denuncia de la ciudadana MARIANGEL ELENA CANALES MARTINEZ al folio 04 cursa acta de Medidas de Protección y Seguridad suscritas por los funcionarios actuantes a favor de la víctima de autos, al folio 13 y vto cursa Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado; al folios 18 y 19 cursa Examen Médico Legal realizado a la ciudadana MARIANGEL ELENA CANALES MARTINEZ, el cual arrojo como Conclusión: contusión escoriada en tercio medio externo de región lateral, izquierda del cuello, contusión equimotica y edematosa en tercio externo de muñeca, curación por siete días, sin secuelas, contusión escoriada en tercio medio externo medio dorsal del dedo pulgar derecho, asistencia por un día sin secuelas, al folio 20 cursa Memorandum Nº 9700-0174-SDEC-128, en el cual se deja constancia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. En razón de ello, este Tribunal acuerda imponer y ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 3: SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR DEL PRESUNTO AGRESOR 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE 1ra. INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL- DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN IMPUESTAS POR EL ÓRGANO POLICIAL al ciudadano MANUEL JOSE CANALES CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.271.691, de 39 años de edad, casado, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04/09/1973, hijo de Pedro González y Zoraida Josefina de González, de profesión u oficio agente migratorio, Cumaná, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 03, avenida principal, cerca del Bombeo de aguas negras, casa sin número, Cumaná, estado Sucre. (casa de su de su hermana), asimismo aporta la dirección laboral SAIME, ubicado en el Terminal de ferry, al lado del INTERPOL. Teléfono Nª 0412-0832353; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: : SALIDA INMEDIATA DEL HOGAR DEL PRESUNTO AGRESOR 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIANGEL ELENA CANALES MARTINEZ. . Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Estado Sucre adjunta a boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda expedir a las partes copias simples de la presente acta. Quedan los presentes notificados de la presente decisión, con la lectura y firma de la presente acta, conforme lo dispone el artículo 159 del COPP. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:59 PM,
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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