REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005412
ASUNTO : RP01-P-2013-005412
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veinticuatro (24) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 05:00pm., se constituye en la sala Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Tribunal Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia, ABG. EMILUZ BRITO y el Alguacil JOSÉ ZERPA; a los fines de realizar acto de Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005412, seguida al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.375.687, de 41 años de edad, natural de Caripito Estado Monagas nacido en fecha 16-01-1972, estado soltero, de oficio Ingeniero MECANICO, hijo de los ciudadanos EFRAIN GUERRA MARCANO y JOSEFA ISABEL MARQUEZ DE GUERRA, residenciado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 402, piso 1, apartamento 14, Cumaná, Estado Sucre, 0426-681.16.69. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, el detenido de autos, previo traslado desde la sede del Instituto de Tránsito Terrestre y el Defensor Privado Abg. GREGORIO FIDEL FIGUEROA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo contar con la asistencia de defensor privado designando en este acto al Abg. GREGORIO FIDEL FIGUEROA, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.900, con domicilio Procesal en la calle Carabobo, edificio Don Robert, 2do piso, oficina 06, al lado del Automercado Mariño, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-7776457, quien estando presente en sala acepta el cargo que se le asigna prestando juramento de Ley, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Abg. CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/08/2013, aproximadamente a las 07:00 de la noche, Funcionario DTGDO (TT) CIRO ALCALÁ, adscrito al Instituto de Tránsito Terrestre, fue comisionado para que se trasladara hasta el Hospital “Diego Carbonell” de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, por cuanto había ingresado un menor lesionado producto de un arrollamiento, trasladándose al lugar en una unidad de remolque adscrita al Estacionamiento C.J.L. C. A., entrevistándose con el Médico de guardia Dr. Edgard Ripio, quien informa que el menor de nombre JEREMY REINARDO SUNIAGA IRAZABAL, iba a ser trasladado hasta la ciudad de Carúpano por la gravedad de la lesión; encontrándose en el lugar un ciudadano conductor involucrado de nombre JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ, conductor de un vehículo Clase: CAMIONETA, marca: NISSAN, Modelo: TITAN, Tipo PICK UP/DOBLE CABINA, Año 2013, Color GRIS, placas S/P, serial de Carrocería 1N6BA0CA7CN327140, quien fue trasladado hasta el Comando quedando detenido a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, ya , en perjuicio del niño JEREMY REINARDO SUNIAGA IRAZABAL (occiso). Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra el imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerida. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. GREGORIO FIDEL FIGUEROA, quien expone: Solicito a este Tribunal le sea otorgada libertad plena a mi defendido, por cuanto los autos de esta causa se desprende que no hubo intención ni dolo alguno y en caso de no ser atendida esta solicitud, pido igualmente le sea otorgada a mi representado una medida cautelar de fácil cumplimiento, tomando en cuenta las labores que mi representado ejerce para la Empresa PDVSA, ya que su trabajo requiere de su presencia en el campo, ruego a este Tribunal sea atendida esta solicitud y satisfecha la misma . Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DFEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, ya , en perjuicio del niño JEREMY REINARDO SUNIAGA IRAZABAL (occiso). Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: a los folios 03 y 04 cursan Informe de Accidente de Tránsito, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, croquis del accidente en el cual se deja constancia de la ubicación del vehículo y la forma en la cual ocurrió el accidente, al folio 07 cursa Acta Policial suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, al folio 11 cursa certificado de defunción de la victima que indica los motivos de su fallecimiento, al folio 15 cursa versión de testigo de l ciudadana LEIDA MICHEL IRASABAL, a los folios 16 y 17 cursa acta de entrevista del ciudadano LUIS ALBERTO MAGO MAGO, a los folios 21 y 22 cursa orden de inicio fiscal Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización establecidos en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en medidas de presentaciones ante el Tribunal o la autoridad que designe el tribunal, y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputada de autos, a viva voz, libre de coacción, e impuestos nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad al imputado ciudadano JOSÉ MANUEL GUERRA MÁRQUEZ, , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRANSITO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, y por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del COPP, ya , en perjuicio del niño JEREMY REINARDO SUNIAGA IRAZABAL (occiso) del Código Penal, , medida consistente en: Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de la imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto de Transporte y Tránsito Terrestre, dejándose expresa constancia que a la imputada de autos se le otorgo la libertad desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines del Registro de las presentaciones impuesta a la imputada de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, informando acerca del régimen de presentaciones del imputado de autos Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta en sala.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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