REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005398
ASUNTO : RP01-P-2013-005398
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veinticuatro de Agosto del Año Dos Mil Trece (23/08/2013), siendo las 11:00 A.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. ROSSANNA HERNANDEZ y del Alguacil JOSE ZERPA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-005398 seguida al ciudadana FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.640, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 21/07/90, residenciada en la Franja La Llanada barrio Maranhata calle La Ceiba casa S/N Cumana Estado Sucred, Hija de los ciudadanos: José Gregorio Hernández y Norma Núñez. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE; el imputado antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensora Publica Quinta ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto la detenida del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando la misma de no contar con defensor, por lo que el Estado Venezolano a los fines de garantizar el derecho a la defensa en este acto le asigna la defensora publica quinta Mariana Antón quien se encuentra de guardia y acepta la defensa, de la imputada de autos, así mismo se le impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ, por los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2013 siendo las 11:50 horas de la mañana, cumpliendo con las Disposiciones establecidas en el dispositivo de Seguridad Patria Segura, se conformo comisión integrada por el PRIMER TENIENTE VERGARA MORA MANUEL en compañía de Los siguientes efectivos: SM/2DA. NOYA HERNANDEZ CARLOS, S/1RO. GOMEZ MARIN EDUARD, S/1RO. ORTIZ COVA PEDRO, en vehículos militares tipo moto asignados a esta Unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Sucre. Posteriormente a eso de las 12:30 del mediodía, cuando se encontraban en el sector Sabater específicamente en la calle principal avistamos a un ciudadano el cual vestía un short de color azul una guardacamisa de color blanco, el cual al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional emprendió la veloz huida introduciéndose en una casa de color blanco con rosado, presentándose una persecución en caliente introduciéndose los funcionarios en la casa, siendo infructuoso darle alcance al sujeto ya que el mismo salto por las paredes de las otras casas y fui imposible lograr intercéptalo, pero dentro de la casa se encontraba una ciudadana la cual se encuentra en estado de gestación la cual al notar la presencia de la comisión se puso nerviosa y manifestó que el ciudadano al cual se le daba persecución era su esposo, viendo la actitud sospechosa de la ciudadana se procedió a efectuarle una llamada telefónica al TTE. ZABALA DUARTE HERNAN dándole instrucciones que buscara dos testigos y los trasladara hasta el lugar donde se encontraban con la finalidad de efectuarle una revisión al inmueble, luego como a eso de las 12.55 horas del mediodía se presentaron al lugar de los hechos el TTE. ZABALA DUARTE HERNAN y S/1RO. VELIZ CABELLO JOSE, en compañía de los ciudadanos: VASQUEZ MARTINEZ JESUS MIGUEL y CALDERON ARQUIMEDES JOSE a quienes se les pidió el favor que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar, luego se procedió a efectuarle la revisión de la vivienda en compañía del SM/2DA. NOYA HERNANDEZ CARLOS en presencia de los testigos, basados en el articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando desde atrás hacia adelante, durante la revisión encontré en el tercer cuarto encima un escaparate de madera de color marrón un (01) bolsito de tela de jeans de color azul el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior Un (01) envoltorio en forma rectangular de material plástico de color negro, el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, luego seguí revisando el bolso encontrando la cantidad de once (11) cartuchos calibre 7,62X51mm, sin percutir, procediendo a practicar la detención de la ciudadana que se encontraba dentro de la casa por estar presuntamente incursa en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas y Ley para el Desarme y Control de Municiones, siendo impuesta de sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada en compañía de los testigos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento Nro. 78, donde fue identificada como: FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.640, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 21/07/90, residenciada en la Franja La Llanada barrio Maranata calle La Ceiba casa S/N Cumana Estado Sucre, la cual se encuentra en estado de Gestación, efectuando el pesaje de la Droga incautada en una balanza marca NBC ELECTRONIC, serial Nro. 88.352, arrojando el siguiente resultado: un peso Bruto aproximado de Un (1,005 kilogramos) de presunta Cocaína, se entrevistó a los testigos presénciales del presente procedimiento. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputada de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA articulo 106 en concordancia con el articulo 03 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
DECLARACION DE LA IMPUTADA
Seguidamente este Tribunal impuso a la imputada antes nombrada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó el imputada: el lunes Ángel David me dice temprano Fran yo voy para Caracas y yo le digo a que tu vas para Caracas así tan de repente y viene el y me dice no te metas en mi negocio que yo voy para Caracas que yo voy a buscar una broma y me vengo y yo le digo bueno que todo te salga bien, ya el regresa el miércoles a las diez de la noche a mi casa, ya yo estaba dormida con mis hijos, y el saca del bolso una ropa sucia y me dice toma ahí esta una ropa sucia, y yo le digo métela en la cesta que yo estoy dormida y no me voy a levantar y agarro el bolso y lo coloco arriba del escaparate, luego paso esa noche y el se levanto el otro día a las seis de la mañana y se fue para la calle, yo lo llamo a las ocho de la mañana, para que me compre unos panes para desayunar yo y mis hijos, me los trajo y se fue, y luego llego la guardia y empezó el allanamiento y encontró eso. Es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSORA PUBLICA QUINTA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: “Esta defensa una vez revisadas la actuaciones hace oposición a la solicitud fiscal tomando en consideración que no están llenos los extremos del articulo 236, ordinales 2 y 3 del COPP, ya que faltan muchas diligencias por practicar ya que apenas se inicia la fase de investigación y mas si tomamos en consideración el acta policial cursante al folio 05 donde se verifica que una persona huyo tras la persecución que le hiciere la policías pudiendo ser este el responsable de la sustancia incautada pues la persona que hoy esta en sala, pudo estar en total desconocimiento de la existencia de la misma pues esta se encontraba oculta por lo que solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 232 se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, en caso de diferir de este criterio, como es notorio y evidente mi representada se encuentra en estado de gravidez por lo que solicito se acuerde a su favor una medida de arresto domiciliario y se ordene su traslado hasta la medicatura forense a los fines de que este corrobore el tiempo de gestación aportado por la misma y tal y como consta en constancia medica que consigno en este acto, Solicito copia simple del acta, Es todo”.
INTERROGATORIO DEL FISCAL
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico procede a interrogar a la imputada de la siguiente manera ¿diga usted el nombre de su concubino? R= ANGEL DAVID MARQUEZ, sabe usted la fecha de nacimiento de su concubino? R= si, 21/06/1987 ¿conoces algun familiar de tu concubino? R= si, a su hermana Mari Marques la cual vive en Campeche, ¿Cómo se llama tu mama? R0 Norma Núñez ¿Cuál fue día en que el llego a la casa? R= el miércoles en la noche como a la diez,? nombre de algún vecino que pueda aportar su nombre y dirección R= si Milagros Pérez que vive al lado de mi casa, el día que el llego de viaje que saco del bolso que el trajo R= una ropa sucia y el mismo la saco y luego coloco el bolso arriba del escaparate ¿Cómo era el bolso ¿ eran dos bolsos uno grande negro y el otro de blue Jean estaba adentro del otro me fije cuando llego la guardia que lo saco de ahí.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensor Público Segundo Penal, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al ciudadana FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad, y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: PRIMERO: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA articulo 106 en concordancia con el articulo 03 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 22/08/2013, no se encuentran prescrito. SEGUNDO: Supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 vto y 3, corre inserta Acta de Allanamiento, al folio 05 Acta Policial suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana donde se narra como sucedieron los hechos que originaron la presente averiguación,, al folio 06 corre inserta Acta de Aseguramiento de la Presunta Droga decomisada y a los objeto en el presente, al folio 07 corre inserta acta de entrevista al ciudadano JESUS MIGUEL VASQUEZ MARTINEZ, al folio 08 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano ARQUIMIDES JOSE CALDERON, a los folios 12 y 13 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a la presunta droga decomisada en el presente asunto un 01) bolsito de tela de jeans de color azul el cual al ser abierto en presencia de los testigos contenía en su interior Un (01) envoltorio en forma rectangular de material plástico de color negro, el cual al ser contentivo en su interior una sustancia sólida de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, y once cartuchos calibre 7,62x51mm, sin percutar, al folio 14 cursa Memorándum Nº 9700-174-SDC-129, mediante la cual se deja constancia de la revisión del sistema SIPOLL que la ciudadana de autos no Presenta registro Policiales a los folio 19 y 20 cursa acta de entrevista realizada la ciudadano ARQUIMIDEZ JOSE CALDERON, a los folios 21 y 22 cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JESUS MIGUEL VASQUEZ, a los folio 23 y 24 cursa acta de entrevista realizada al TTE. MANUEL VERGARA MORA, a los folios 25 y 26 cursa acta de entrevista al SGTO MAYOR 2DA CARLOS NOYA HERNANDEZ, En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponérseles, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ NUÑEZ, en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por el Defensor Privado, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y acuerda la evaluación de medicatura Forense. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA articulo 106 en concordancia con el articulo 03 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANSHESKA ALEJANDRA HERNANDEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.344.640, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento 21/07/90, residenciada en la Franja La Llanada barrio Maranata calle La Ceiba casa S/N Cumana Estado Sucred, Hija de los ciudadanos: José Gregorio Hernández y Norma Núñez y se ordena su reclusión en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, TENENCIA ILÍCITA DE MUNICIONES DE GUERRA articulo 106 en concordancia con el articulo 03 numeral 4 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, Se acuerda la practica de reconocimiento médico legal del imputada de autos, quien deberá ser trasladada con las seguridades del caso d la sede del CICPC, el día lunes 26-08-2013, a las 9:00 de la mañana, a objeto de determinar el tiempo de gestación de la referida ciudadana y si la misma puede permanecer recluida en algún centro carcelario. Se ordena la reclusión del imputado de autos, en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Guardia Nacional. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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