REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005379
ASUNTO : RP01-P-2013-005379
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Trece (23/08/2013), siendo las 7:30 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-005379, seguida a los ciudadanos: JUAN ENRIQUE MARCHAN titular de la cedula de identidad C.I V.22.626.006, de 28 años de edad, nacido el 04-09-1985, residenciado en la urbanización Fé y Alegría , Sector el Valle, Casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; ALVARO LUIS ARIAS LIZARDO titular de la cedula de identidad C.I V.18.416.997, de 28 años de edad, nacido el 11-09-1984, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 1, Casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre; Estado Sucre; XAVIER JOSÉ MARIN RENGEL titular de la cedula de identidad C.I V.20.403.250, de 27 años de edad, nacido el 17-10-1985, residenciado en Cocollar, Calle Principal, Casa s/n; Estado Sucre; JUAN JOSÉ BAEZ BAEZ titular de la cedula de identidad C.I V.22.626.033, de 33 años de edad, nacido el 09-07-1981, residenciado en la urbanización Fé y Alegría , Sector el Valle, Casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; RAFAEL WLADIMIR ARIAS LIZARDO titular de la cedula de identidad C.I V.18.210.646, de 30 años de edad, nacido el 30-10-1981, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 3, Av. 5, Casa Nº 36, Cumaná, Municipio Sucre; Estado Sucre; y GABRIEL JOSÉ CORDOVA SEVILLA titular de la cedula de identidad C.I V.20.062.091, de 21 años de edad, nacido el 11-11-1991, residenciado en Tres Picos, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre; Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; los imputados antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana; y la Defensora Pública Quinta ABG. MARIANA ANTÓN. Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de Confianza. Aceptando el cargo la defensora publica de guardia ABG. MARIANA ANTÓN.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos JUAN ENRIQUE MARCHÁN, ALVARO LUIS ARIAS LIZARDO, XAVIER JOSÉ MARIN RENGEL, JUAN JOSÉ BAEZ BAEZ, RAFAEL WLADIMIR ARIAS LIZARDO y GABRIEL JOSÉ CORDOVA SEVILLA; por los hechos ocurridos el día miércoles 29 de Agosto de 2013, a eso de las 7:00 p.m.; funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, atiende denuncia formulada por la ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL CARDONA titular de la cedula de identidad C.I V.4.685.503, la cual manifiesta haber sido victima de una presunta invasión por un grupo de personas en un terreno de su propiedad ubicado en el Sector Tres Picos, salieron funcionarios con destino a la dirección antes mencionada con la finalidad de atender la situación, una vez en el lugar a eso de las 7:40 horas de la noche, pudieron confirmar la referida invasión en un terreno de propiedad privada perteneciente a la ciudadana antes mencionada encontrándose en dicho terreno, quien manifestó que efectivamente en ese terreno es de su propiedad, así mismo presentó la documentación probatoria correspondiente, seguidamente se procedió a tratar de persuadir a las personas para que desistieran de permanecer en el lugar de manera ilegal, no convencerlas , y persistiendo en la situación de invasión, en tal sentido se notificó a la fiscal superior del ministerio publico, quien ordenó proceder a retirarlas del sitio, y hacer las retenciones que hubiere lugar de ser necesario, y ponerlas a la orden de la fiscalía de guardia; una vez que se procedió a retirarlas hubo la necesidad de practicar la detención de 6 ciudadanos, quienes mantuvieron una posición hostil, contra la comisión, y actuando como lideres en la situación, logrando de esta manera la salida en su totalidad de las personas, que se encontraba en el lugar, y trasladando a los ciudadanos detenidos hasta la sede del D-78, procediendo a imponerles su derecho como imputados. Siendo identificados como: JUAN ENRIQUE MARCHÁN, ALVARO LUIS ARIAS LIZARDO, XAVIER JOSÉ MARIN RENGEL, JUAN JOSÉ BAEZ BAEZ, RAFAEL WLADIMIR ARIAS LIZARDO y GABRIEL JOSÉ CORDOVA SEVILLA. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de La Ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL CARDONA. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestando los imputados cada uno por separado, acogerse al Precepto Constitucional, es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. MARIANA ANTON, QUIEN EXPUSO: “ Esta defensa hace oposición a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad planteada por el Ministerio Público, pues a criterio de esta defensa, no esta satisfecho, no solo el ordinal 2°, sino el 3° del artículo 236 del COPP, pues en cuanto al ordinal 2°, no hay quien de fe que efectivamente mis representados se encontraban en el lote de terreno presuntamente invadido, pues ni la misma víctima identifica ni aporta las características de los presuntos invasores, aunado a que a criterio de esta defensa, no hay peligro de fuga en el presente asunto, tal consideración se desprende al hacer un análisis de los ordinales del artículo 237, pues se observa de las actuaciones tal como lo señala el ordinal 1° del mencionado artículo 237, tienen arraigo en el país, residencia fija, en cuanto al ordinal 3° no esta acreditado o definido la magnitud del daño, pues este tipo penal cesa una vez que las personas presuntamente involucradas salen del bien objeto de invasión, en cuanto al ordinal 4°, al ver que los mismos no aportan registros policiales, no podemos hablar de proceso anterior, pues no han sido sometidos a este y en cuanto al ordinal 5°, referidos a la conducta predelictual como ya lo señale del memorandum del SIIPOL, se desprende que los mismos no tienen registros policial y por ende tienen buena conducta predelictual, motivos por los cuales el Tribunal no debe limitarse en acordar la solicitud fiscal, por el solo hecho de la pena que podría llegar a imponerse, sino que este debe estudiar y analizar las circunstancias que rodean el hecho, argumentos por los cuales lo mas ajustado a derecho, que de hecho solicito en este acto, es otorgarle la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 del COPP, solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Primera del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Pública Quinta Penal, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verifica si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar los ciudadanos JUAN ENRIQUE MARCHÁN, ALVARO LUIS ARIAS LIZARDO, XAVIER JOSÉ MARIN RENGEL, JUAN JOSÉ BAEZ BAEZ, RAFAEL WLADIMIR ARIAS LIZARDO y GABRIEL JOSÉ CORDOVA SEVILLA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad, y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: PRIMERO: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de La Ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL CARDONA; como ya quedó establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 21/08/2013, no se encuentran prescrito. SEGUNDO: Supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 8 y su Vto., consta acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la primera Compañía del Destacamento nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde explican tiempo, modo y lugar de los hechos; al folio 9 y su Vto., acta de denuncia realizada por la ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL CARDONA, manifestando tiempo, modo y lugar de los hechos; al folio 13 Certificado de Solvencia y Sucesiones; al folio 14,15 y 16 y su vtos hasta el folio 20 Declaración Sucesoral ante el SENIAT; del folio 21 hasta el folio 27 y sus vtos Título de Propiedad; al folio 28 hasta el folio 31 Documento Registrado antes el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; al folio 33 al folio 36 y sus vtos Cedula Catastral; al folio 37 Acta de Investigación Penal, suscrito por Funcionarios adscrito al CICPC; al folio 39 Memorando Nº 9700-174-SDC-126, suscrito por Funcionarios adscrito al CICPC evidenciándose que los ciudadanos JUAN ENRIQUE MARCHÁN, ALVARO LUIS ARIAS LIZARDO, XAVIER JOSÉ MARIN RENGEL, JUAN JOSÉ BAEZ BAEZ, RAFAEL WLADIMIR ARIAS LIZARDO y GABRIEL JOSÉ CORDOVA SEVILLA, no presentan registros policiales. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a los imputados de autos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando los imputados a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto de sus derechos No acogerse a la fórmula alternativa a la Prosecución del Proceso. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud Fiscal y decretar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta; y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud fiscal y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados JUAN ENRIQUE MARCHAN titular de la cedula de identidad C.I V.22.626.006, de 28 años de edad, nacido el 04-09-1985, residenciado en la urbanización Fé y Alegría , Sector el Valle, Casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; ALVARO LUIS ARIAS LIZARDO titular de la cedula de identidad C.I V.18.416.997, de 28 años de edad, nacido el 11-09-1984, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 1, Casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre; Estado Sucre; XAVIER JOSÉ MARIN RENGEL titular de la cedula de identidad C.I V.20.403.250, de 27 años de edad, nacido el 17-10-1985, residenciado en Cocollar, Calle Principal, Casa s/n; Estado Sucre; JUAN JOSÉ BAEZ BAEZ titular de la cedula de identidad C.I V.22.626.033, de 33 años de edad, nacido el 09-07-1981, residenciado en la urbanización Fé y Alegría , Sector el Valle, Casa s/n, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; RAFAEL WLADIMIR ARIAS LIZARDO titular de la cedula de identidad C.I V.18.210.646, de 30 años de edad, nacido el 30-10-1981, residenciado en la urbanización la Llanada, Sector 3, Av. 5, Casa Nº 36, Cumaná, Municipio Sucre; Estado Sucre; y GABRIEL JOSÉ CORDOVA SEVILLA titular de la cedula de identidad C.I V.20.062.091, de 21 años de edad, nacido el 11-11-1991, residenciado en Tres Picos, Casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre; Estado Sucre y quienes actualmente se encuentran recluidos en la sede del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio de La Ciudadana CARMEN ELENA CARVAJAL CARDONA, de conformidad con los artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 243 y 244 segundo aparte eiusdem; CONSISTENTE EN LA IMPOSICIÓN DE FIANZA, POR LO QUE LOS IMPUTADOS DE AUTOS DEBERÁN PRESENTAR DOS FIADORES, QUE DEMUESTREN INGRESOS IGUALES O SUPERIORES A SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS Y QUE REÚNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES: CONSTANCIA DE TRABAJO O CERTIFICACIÓN DE INGRESOS, CARTA DE RESIDENCIA Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA. Una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se procederá a materializar la fianza aquí impuesta. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión de los imputados en flagrancia. Líbrese oficio adjunto a boleta de encarcelación al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole que los imputados de autos, quedarán recluidos en dicha sede, a la orden de este Tribunal, hasta tanto se materialice la fianza impuesta. Remítanse en su oportunidad, adjunto a oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN