REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005374
ASUNTO : RP01-P-2013-005374
Celebrad como ha sido en el día de hoy, Veintitrés de Agosto del Año Dos Mil Trece (23/08/2013), siendo las 5:30 P.M., se constituyó en la sala No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, el Secretario de Guardia, Abg. MARY CRUZ SALMERÓN y del Alguacil ÁNGEL ARCIA; a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº: RP01-P-2013-004124, seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 19/10/1976, de ocupación Sibujante, Natural de Cumanacoa, Estado Sucre y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, cerca del modulo policial, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Alberto Antonio Gamboa y María Jiménez y quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero (A) del Ministerio Público, ABG. SIMON MALAVE; el imputado antes nombrados, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando el mismo de contar un defensor de Confianza Abg. ELOY RENGEL, inscrito en el Inpre-Abogado Nª 67.244, con domicilio Procesal en la av. Panamericana Qta. Isabel María, Cumaná, Estado Sucre, quien encontrándose en el recinto de esta sala expuso:” Acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo recaido en mi persona, así mismo se le impuso del contenido de las actuaciones.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
SE LE CONCEDE LA PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS FINES QUE EXPUSIERA LO RELATIVO A SU SOLICITUD, QUIEN EXPUSO: “Coloco a disposición de este Tribunal, al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMÉNEZ, por los hechos ocurridos en fecha miércoles 21 de Agosto de 2.013, siendo las 6:40 horas de la tarde comisión integrada por los funcionarios Oficial (IAPES) Ronny Armas, Oficial (IAPES) Abel Velásquez y Oficial (IAPES) Gregory León, Adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Centro de Coordinación Policial del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-82, conducida por el Oficial (IAPES) Juan Rodríguez en el perímetro de la ciudad por la calle Petion, específicamente por el callejón, observan a una persona de sexo masculino parado en la parte del frente de una vivienda, quien al ver la comisión policial muestra signos de mucho asombro y nerviosismo al bajarnos de la unidad este emprende veloz carrera, notando al mismo en su huida este llevaba algo empuñado en sus manos, no logrando visualizar lo que llevaba motivado a la hora, y se introduce a una residencia, donde al notar tal acción le dan la “VOZ DE ALTO POLICIA” la cual no acata, procediendo de inmediato a introducirse a la misma amparado en el artículo 196 ordinal 02 del Código Orgánico procesal Vigente; sorprendiendo al mismo salir del área del baño en dirección hacia la sala; donde nuevamente le dan la “VOZ DE ALTO” identificándose como funcionarios policiales amparados en el artículo 119 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; acatando este la misma, una vez controlada la situación proceden a indicarle a los funcionarios Oficial (IAPES) Juan Rodríguez y Oficial (IAPES) Gregory León, ubicaran a Dos (02) ciudadanos que sirvieran como testigos para efectuar la revisión al ciudadano en cuestión e igualmente a la vivienda por los hechos antes mencionados, el cual hacia presumir la existencia de objetos de interés criminalístico en la misma o en poder del ciudadano, donde luego de varios minutos hacen acto de presencia en el lugar la comisión antes mencionada en compañía de dos ciudadanos quienes fueron identificados de la manera siguiente: ROBERT ACUÑA y LUIS BUSTAMENTE; dejando la identificación plena de los mismos en reserva del Ministerio Publico, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente se le notifico a los testigos que nos acompañaran para realizar la respectiva revisión a la vivienda en compañía del ciudadano; a quien le impuso el motivo de nuestra presencia indicándole a la persona si ocultaba algún proveniente del delito que nos mostrara, manifestando que no, por lo que le indicamos que se le iba a efectuar una revisión a la vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico procesal Penal ordinal 02, procediendo a efectuar una revisión a la vivienda los funcionarios Ronny Armas y el Oficial (IAPES) Abel Velásquez, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, dicha se comenzó en presencia de los testigos y del ciudadano en cuestión, aproximadamente a las 07:30 de la noche, iniciando por el área de la sala, donde no se encontró nada de interés criminalístico, luego se dirigen hacia la cocina donde se encontró sobre un mesón de material de cemento Una (01) tijera con mango plástico color negro marca STAINLESS STEEL y Un (01) empaque de material de cartón color verde marca ALNAFOL en su interior un rollo de papel aluminio en uso, seguidamente pasaron a revisar el baño donde se hallo Una (01) bolsa transparente de material sintético, que al ser descubierta por mi persona se observo que esta contenía varios envoltorios de material sintético color verde y negro en la cual se observo que estas dentro tenían un polvo de color blanco, presuntamente una droga denominada COCAÍNA, de igual manera se hallo Una (01) bolsa de color transparente de material sintético la cual se observo que contenía en su interior varios sobres pequeños transparente que al ser descubierto estos contenían residuos vegetales color verduzco presuntamente una droga denominada KRIPI, igualmente se hallo en el mismo lugar varios billetes de aparente curso legal en el país en diferentes denominaciones, procediendo de inmediato a practicarle de detención a este ciudadano no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales amparado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; posteriormente se dirigen a la segunda habitación donde se encontró sobre un gavetero Una (01) balanza digital de material plástico color negro, marca BECKER, Una (01) desmoñadora de color bronce, de material de hierro sin marca visible que al descubrirse se observo que el mismo contenía residuo vegetales de color verduzco de la presunta droga denominada KRIPI y varias bolsas plásticas transparente amarradas con una liga color amarillo, seguidamente se dirigen al primer cuarto donde no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, terminando la revisión a las 08:50 de la noche aproximadamente; procediendo a salir del lugar y trasladándose hasta las instalaciones de la Dirección General del IAPES, donde fue identificado el detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; quien dijo ser y llamarse como: ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 16/10/1976, de ocupación no definida, Natural de esta ciudad y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Humberto Gamboa y María Jiménez, una vez en esta dirección de policía se procedió a contar los envoltorios de material sintético color verde y negro contentivo del polvo blanco presuntamente COCAINA, arrojando la cantidad de Dieciséis (16) envoltorios; procediendo luego a realizar el conteo de los sobres pequeños de material sintético transparente contentivo de residuos vegetales de color verduzco presuntamente KRIPI, arrojando la cantidad de Veintiún (21) sobres; y posteriormente se realizo el conteo de los billetes hallado en el lugar arrojando la cantidad la cantidad de Ciento Cincuenta bolívares (150) en billetes de circulación legal en el país de diferentes denominaciones especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de Veinte (20) seriales Nro. M-13449280, N-05984268, S-13953192, T-64815061 y Siete (07) billetes de Diez (10) bolívares seriales: E-32057490, H-54753485, J-15851717, K-86293797, P-88496011, Q-10518462, R-24680290, seguidamente me traslade a la oficina de pesaje donde fui atendido por el funcionario: Oficial Agregado (IAPES) Johnny Salazar, a quién impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la presunta los Dieciséis (16) envoltorios contentivo de la droga denominada COCAINA, arrojaron un peso de Once (11) Gramos con Nueve (9) miligramos y los Veintiún (21) sobres contentivo de la droga denominada KRIPI arrojaron un peso de: Veinticuatro (24) Gramos con Nueve (9) miligramos, y fue pesada en la balanza: BAELCA SF-400. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificado, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad. Así mismo solicito, que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero, y colocarlo a la orden de la ONA. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”. Solicito copia simple del acta.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado antes nombrado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que la exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y manifestó el imputado Yo lo que tengo que decir es que no tengo nada que ver con lo que encontraron en esa casa, yo estaba parado en la acera y los policías pasaron y cuando me vieron yo me asuste por cuanto días antes habían llegado por el callejón y golpearon a todo el mundo y cuando los vi eran los mismos y me llamaron y yo pensé que me iban a golpear entonces corrí y metí en una casa que tenia la puerta abierta y es allí donde me agarran, a mi no me encontraron droga, ni nada de lo que dicen los funcionarios y yo estaba por allí porque estaba esperando a un amigo mío y yo vivo es en Fe y Alegría apenas tenia como quince minutos que había llegado allí, quiero pedirle a Ud., por favor me de una medida cautelar ya que tengo que suministrarme el medicamento diario y cuando no me lo tomo me mareo y empiezo con vómitos y no tengo nada que ver con esa droga, es todo”.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
SE LE OTORGÓ LA PALABRA A LA DEFENSOR PRIVADO ABG. ELOY RENGEL, QUIEN EXPUSO: “Considerando lo expuesto por el ciudadano fiscal del Ministerio público, la defensa se opone a lo solicitado por considerar que existen contradicciones evidentes entre el acta policial y las declaraciones de los testigos en virtud que, los funcionarios manifiestan que avistaron a mi representado con algo empuñado en una de sus manos y este al verlos se coloca en una posición de nerviosismo y emprende la huida, lo que trae como consecuencia una persecución en caliente, introduciéndose mi patrocinado según los funcionarios en una residencia, éstos de inmediato van detrás de él, lográndole dar alcance y en el momento de requisarlo, no le decomisan ningún elemento de interés criminalistico y esto de acuerdo al acta policial, sucedió aproximadamente a las seis y media de la tarde, ahora bien una vez revisada la vivienda, de acuerdo a los funcionarios, es que encuentran la sustancia decomisada y los elementos llámese tijera, papel de aluminio entre otras cosas, dejándose de forma clara a quien le pertenecen o quien reside en la mencionada vivienda y si el motivo principal era ir tras mi representado por lo que supuestamente mantenía en una de sus manos es ilógico pensar que tanto los envoltorios como la tijera papel de aluminio, entre otras, si no se le encontró lo decomiso en su humanidad, como se pretende acreditarle responsabilidad alguna, por los delitos que la representación fiscal pretende sostener, por otro lado si analizamos las declaraciones de los testigos, esto nos lleva a una clara convicción, que el acta policial señala que una vez irrumpida la tranquilidad de dicha vivienda, estos salen en búsqueda de testigos quienes quedaron identificados como Robert José Acuña y Luís Bustamante, la contradicción que resalta la defensa, es que estas personas son contestes en afirmar que se apersonaron a las siete y media de la noche en la residencia donde supuestamente detienen a mi representado pero lo curioso del caso es que por lógica razonable, ha transcurrido exactamente una hora y por esta circunstancia del deber ser , jamás y nunca han podido presenciar el procedimiento como tal, por ello el testigo Acuna, que establece que cuando llegan a la residencia, existían cuatro funcionarios dentro y cinco se quedaron en la parte posterior de la residencia, y si observamos la declaración de Bustamente, señala que al momento de apersonarse a la vivienda, la puerta se encontraba cerrada y mi representado no abría la misma, circunstancia ésta contradictoria tanto por el primer testigo, como por el acta policial, ya que el procedimientos se había realizado una hora antes, es decir seis y media de la tarde, en este sentido, el acta policial se encuentra suscrito por cuatro de los nueve funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que trae como consecuencia, un vicio o nulidad del procedimiento, retomándonos a la participación de los testigos, en ningún momento señala que a mi patrocinado se le haya decomisado sustancia ilícita alguna o los implementos que señala la representación fiscal y considerando la fidelidad del acta policial, donde se establece de manera convincente y clara que mi defendido reside en el sector de Fe y Alegría, de igual manera la sustancia supuestamente decomisada fue hallada en una residencia distinta a la de mi defendido, es por lo que considero que tales circunstancias establecida en los numerales segundo y tercero del COPP, no están demostradas, de conformidad con el artículo 236, por ello solicito a Ud., ciudadano juez le otorgue a mi auspiciado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del COPP. Por otro lado en un supuesto negado de apartarse de quien aquí decide de lo solicitado por la defensa, le pongo en conocimiento que mi representado desafortunadamente presenta actualmente de la enfermedad conocida como VIH (SIDA) lo que le imposibilita estar recluido en una población y en un centro carcelario o policial ya que por el desconocimiento que puedan tener de esta situación, la población carcelaria indudablemente podrían atentar contra la vida de mi defendido, por otro lado el mismo presenta actualmente un estricto medicamento que debe estar suministrándosele de una forma estricta a la hora precisa y esto es imposible que se cumpla estando detenido, lo que traería como consecuencia el deterioro físico y mental de mi patrocinado y como consecuencia directa podría ocasionarle la muerte. Por último solicito que este distinguido Tribunal se avoque al conocimiento de lo solicitado y ordene la práctica que a bien tenga y considere conducente con el propósito de verificar la información suministrada por la defensa, Solicito copia simple del acta, Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensor Público Segundo Penal, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al ciudadano ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad, y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: PRIMERO: La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 21/08/2013, no se encuentran prescrito. SEGUNDO: Supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 2 vto y 3, corre inserta Acta Policial, suscrita por el funcionario RONNY ARMAS, donde se narra como sucedieron los hechos que originaron la presente averiguación, Al folio 04 corre inserta Acta de Aseguramiento de la Presunta Droga decomisada y a los objeto en el presente, Al folio 5 y vto, corre inserta Acta de Entrevista, realizada al ciudadano ROBERTO HJOSE ACUÑA, Al folio 6 corre inserta Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS BUSTAMNTE, Al folio 7 corre inserta Acta de Entrevista Domiciliaria, Al folio 13 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a la presunta droga decomisada en el presente asunto, la cual era de (16) envoltorios de material sintético, color verde y negro, de un color blanco presuntamente droga Cocaína, Al folio 14 corre inserta Registro de cadena de Custodia de evidencia Física, practicada a Ciento Cincuenta Bolívares en billete de circulación nacional en el país, Al folio 15 corre inserta Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, practicada a una Tijera de color negro, un empaque de material de cartón, una Balanza digital de material plástico, marca Becker, Al folio 16 y vto corre inserta acta de Investigación penal, suscrita por el funcionarios del C.I.C.P.C Cumana, Al folio 21 corre inserta Memorándum Nº 9700-174-SDC-127, mediante la cual se deja constancia de la revisión del sistema SIPOLL que el ciudadanos de autos Presenta registro Policiales, Al folio 22 y vto corre inserta Experticia de Reconocimiento legal Nª 49, Al 23 corre inserta Acta de verificación de Sustancia y Toma de Alicuata y entrega de evidencia, mediante la cual se determino que peso neto de la muestra don 12 Gramos y 195 Miligramos, y otra muestras de 18 gramos con 50 miligramos, la primera resulto ser de la droga denominada Cocaína y la segunda de la droga denominada Marihuana, Al 25 y 26 corre inserta acta de entrevista realizada al ciudadano Robert José Acuña, A los folios 27 y 28 Acta entrevista realizada al ciudadano LUIS BUSTAMNTE,. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponérseles, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, en libertad pueden evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por el Defensor Privado, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustado a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN,, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANTONIO RAFAEL JIMENEZ, de años 36 de edad, Titular de la cedula de identidad N°: 14.815.293, Soltero, Venezolano, Fecha de nacimiento: 16/10/1976, de ocupación no definida, Natural de esta ciudad y residenciada en barrio Fe y Alegría Sector Los ranchos, casa s/n, Parroquia Altagracia de esta ciudad, Hija de los ciudadanos: Humberto Gamboa y María Jiménez y quien actualmente se encuentra recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, y de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 183 de la ley Orgánica de Drogas, se acuerde el aseguramiento preventivo del dinero incautado y colocarlo a la orden de la ONA, por lo que se ordena oficiar a dicha institución. Se acuerda la practica de reconocimiento médico legal del imputado de autos, quien deberá ser trasladado con las seguridades del caso d la sede del CICPC, el día martes 27-08-2013, a las 9:00 de la mañana, a objeto de determinar el estado de salud del referido ciudadano y si el mismo puede permanecer recluido en algún centro carcelario. Se ordena la reclusión del imputado de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de encarcelación adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial. Ofíciese lo conducente al Instituto Autónomo de Policía Estadal, a objeto que realice el traslado con las seguridades que el caso amerita del referido imputado, hacia las instalaciones del Internado judicial de esta ciudad. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PADRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN