REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005373
ASUNTO : RP01-P-2013-005373
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 08:00 P.M., se constituyó en la sala Nº 3-B el Juzgado Primero en funciones de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. CAROLINA SALAZAR y del Alguacil ANGEL ARCIA a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005373, seguida al imputado ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO: Venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZÁLEZ; el detenido antes nombrado, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Defensor Público penal de Guardia ABG. MARIANA ANTÓN. Se le explicó al detenido y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando el mismo que no, por lo que estando presente en sala, la Abg. Mariana Antón, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal, acepto el cargo recaído en su persona y de inmediato se impuso de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, a fin de que sea individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21-08-13 siendo las 2:20 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Sucre, se encontraban por la calle Vela de Coro, cruce con calle Los Silos, escucharon detonaciones producidas presuntamente por un arma de fuego donde se alertaron y realizaron un recorrido por las inmediaciones, observaron varias personas aglomeradas, quienes les hicieron señas, seguidamente fueron abordados por dos personas quienes manifestaron ser y llamarse LARRY VILLARROEL y EUSTORGIO BELLO, manifestando éste último de los nombrados que había sido víctima de un robo por parte de una persona de sexto masculino que tenían detenido en el lugar y que el mismo portaba arma de fuego y que lo había despojado de un teléfono celular modelo Z10 y un anillo de promoción de abogado, el cual pudo recuperar al momento de detenerlo, ya que cuando se daba a la fuga con otro ciudadano en una moto, colisionaron quedando en el suelo el referido ciudadano y el chofer se dio a la fuga, luego, el ciudadano Larry Villarroel, les indicó que pudo recuperar el arma de fuego tipo revolver, calibre 30 mm, con cacha de goma color negra marca Taurus, este se acercó e identificó a la persona que se hallaba detenida en el lugar por estas personas, como funcionario activo del IAPES, se le realizó una revisión corporal no encontrando ninguna evidencia de interés, practicándosele la detención quien quedó identificado JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra del imputado de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por el imputado antes nombrado, encuadra en el tipo penal de ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio del ciudadano EUSTORGIO BELLO. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento y éste: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Quinto Penal, ABG. MARIANA ANTÓN, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del COPP, específicamente sus numerales 2 y 3, cuando se refiere a esa suficiencia de elementos de convicción para estimar participación u autoría en l delito precalificado por el Ministerio Público, pues si observamos el acta redenuncia, la victima señala que había otra persona en el lugar, por lo que esta defensa no puede obviar la presencia de ese testigo que corrobore el dicho no solo de la victima sino de los funcionarios actuantes por lo que esta defensa solicita se decrete a favor de mi defendido una medica cautelar de posible cumplimiento. Asimismo, siendo que la victima no identifica ni aporta las características del presunto autor solicito de conformidad con el artículo 216 un reconocimiento en rueda de individuos donde aparezca como reconocedor el ciudadano JOSE ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO. Por ultimo solcito copia simple del acta. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra del imputado de autos, Asi como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio de EUSTORGIO BELLO., ya que los mismos ocurrieron fecha SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: Al folio 2 corres inserto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado de autos; al folio 03 corre inserto acta de entrevista realizada al ciudadano EUSTORGIO BELLO, víctima en el presente asunto; al folio 04 corre inserto declaración rendida por el ciudadano LARRY VILLARROEL, testigo presencial de los hechos; al folio 8 corre inserto registro de cadena de custodia y evidencia física practicada a un arma de fuego recuperada en el procedimiento; al folio 13 corre inserto acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia que a ese despacho se presentó una comisión del IAPES, llevando como detenido al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ZAPARA EVARISTO; Al folio 16, cursa Memorandum No. 9700-174-SDC-125, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el imputado de autos, presenta registros policiales; al folio 16 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 050, suscrita por el funcionario del CICPC- CUMANÁ WOLFANG RODRÍGUEZ; De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, el ciudadano ante identificado se le imputa los delitos de ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio de EUSTORGIO BELLO por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias y ala propiedad. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto los delitos de ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio de EUSTORGIO BELLO, tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Primero de Control decreta en contra del imputado antes nombrado, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado JOSÉ ALEJANDRO ZAPATA EVARISTO: Venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº: 25.412.406, Soltero, de oficio Albañil, Venezolano, Fecha de nacimiento: 01-05-1989, hijo de Mélida Evaristo y Anselmo Zapata (F) y residenciado en el Barrio Las Palomas, sector Las Quintas, casa N° 20, Cumana Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de - ROBO AGAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y 112 de la ley de desarme y control e armas y municiones en perjuicio de EUSTORGIO BELLO. Con respecto a la solicitud de la Defensa del Reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal lo hará en fecha posterior mediante Auto Separado. Líbrese boleta de encarcelación al internado Judicial de esta ciudad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES, a los fines que trasladen al imputado al internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN