REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 24 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005372
ASUNTO : RP01-P-2013-005372
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintitrés (23) de Agosto de dos mil trece (2013), siendo las 6:15 P.M., se constituyó en la sala No.3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez Abg. PEDRO CORAPE BOADA, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. CAROLINA SALAZAR y del Alguacil ANGEL ARCIA a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa Nº RP01-P-2013-005372, seguida a los imputados, ciudadanos OMAR ALEXANDER GONZALEZ EVARISTO (A) “EL MENOR”, de 19 años de edad, soltero, venezolano, cedula de identidad. N° 26.918.031, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y Omar González, residenciado en el calle “Guaymare”, casa N° 16, cerca del Banco BANORTE del Municipio Mejia del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA (A) “EL RUNGO”, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 25.319.704, soltero venezolano, natural de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, donde nació en fecha 01/12/1990, hijo de Celina Lara y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Auxiliar primera del Ministerio Público, Abg. GALIA GONZALEZ; los detenidos DARWIN JESUS LARA y OMAR ALEXANDER GONZALES EVARISTO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y el Defensor Público Quinta Abg. MARIANA ANTON. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho, que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asistan, manifestando los ciudadanos que no contaban con defensor de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIANA ANTON, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación la ciudadana juez dictará el respectivo pronunciamiento.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DARWIN JESUS LARA y OMAR ALEXANDER GONZALES EVARISTO, a fin de que sean individualizados como imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno de Agosto del año 2013, siendo las 08:10 p.m encontrándose el supervisor/Agregado (IAPES) FREDDY FERMIN, adscrito a la estación policial, dependiente del centro de Coordinación Policial Bolívar. Del IAPES del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116,119 y 290del COPP concatenado con el articulo 14, ordinales01 y 06 y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento un ciudadano de nacionalidad China quien se identifico como WU GUANCHI, cedula de identidad n E- 82.289.412, manifestando que había sido victima de un robo por parte de cuatro sujetos encapuchados en su residencia, de inmediato se constituyo en comisión al mando de la unidad radio patrullera P-036 conducida por el oficial/Delegado (IAPES) VICTOR SANCHEZ y como auxiliares OFICIAL (IAPES) TRAUL LICET Y OFICIAL (IAPES) EDUARDO BATTISTI, trasladándose al lugar de los hechos unos vecinos les indicaron que los sujetos que habían cometido el atraco eran “El Menor” “El Rungo” y “El Junior” y otro desconocido, que habían tomado la vía del callejón hacia la Avenida ,con esa información se trasladaron a realizar un recorrido por los alrededores del pueblo, , cuando a la altura de la Plaza frente a la Iglesia San Antonio, lograron avistar a los tres señalados quienes estaban acompañados de otro sujeto . le indicaron al conductor que obstruyera en paso y acto seguido le dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo con el articulo 119 del COPP, y les indico que colocaran sus manos entrelazadas sobre sus cabezas, orden esta que obedecieron sin oponer resistencia les informo que realizarían una inspección corporal basada en el articulo 191 y 192 del COIPP y que si tenían algún objeto escondido entre sus ropas o adherido a sus cuerpos que lo manifestaran, indicándoles estos que no tenían nada, de les realizo la revisión corporal , si encontrarles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , luego les informaron que estaban arrestados bajo el cargo de presunta participación en un atraco, manifestando “El Junior” y el otro sujeto que era menores de edad procediendo a hacerles del conocimiento de sus derechos como imputados a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el Articulo 654 LOPNNA y a los adultos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, viéndose en la necesidad de practicar un esposamiento de pie por medidas de seguridad y montarlos en la unidad, siendo trasladados hasta su comando, una vez en el comando los ciudadanos aprehendidos, amparándose en el articulo 128 del COPP fueron identificados los mayores como OMAR ALEXANDER GONZALES EVARISTO (A) “EL MENOR”, de 19 años de edad, soltero, venezolano, C.I. N 26.918.031, natural de Cumana, -municipio Sucre del Estado Sucre,, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y Omar González, residenciado en el sector “Guaymare”, casa N° 16, del Municipio Mejia del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA (A) “EL RUNGO”, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.319.704, soltero venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha01/12/1990, hijo de Celina Lara y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre. Cabe destacar que una vez los aprehendidos ya bajo resguardo del comando, salio hacia el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar a los testigos que les señalaron los presuntos autores del mismo, donde esas personas se negaron a aportar sus datos filiatorios, manifestando desde dentro de sus casas; que ya ellos aportaron su parte que ahora les tocaba a ellos y a la Fiscalia encerrarlos, sin entender que se requiere de sus declaraciones. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos antes identificados, en virtud que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, esta Representación Fiscal solicita respetuosamente, que se decrete en contra de los imputados de autos, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; ya que la conducta desplegada por los imputados antes nombrados, encuadra en el tipo penal de ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de WU GUAINGUI. Es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados DARWIN JESUS LARA y OMAR ALEXANDER GONZALES, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa propia pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento y éstos: decidieron no declarar.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica, ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: “ una vez revisadas las actuaciones y visto el pedimento fiscal, esta _Defensa hace la oposición a la petición fiscal basada en los siguientes argumentos: como PUNTO PREVIO planteando una nulidad absoluta de las actuaciones que conforman el presente asunto de conformidad con el articulo 175 del COPP, toda vez que a criterio de esta defensa tanto el acta de denuncia cursante al folio 2, como la experticia de regulación prudencial cursante al folio 12, fueron obtenidas ilegalmente y dicha obtención por supuesto afecta el resto de las actas cursantes ya que esta defensa no se explica si al momento de hacerle la revisión corporal no le fue incautado ningún objeto en su poder, como es que posteriormente aparezca experticia de regulación prudencial de los objetos que fueron presuntamente robados aunado a que si no hay denuncia por ende no hay nadie que pueda describir y mucho menos señalar a ninguna persona como autor o participe de un delito tal como se presenta en este caso. Ahora bien, en casi de que el tribunal difiera de este criterio es preciso dejar constancia de los siguientes argumentos como soporte al pedimento que en su oportunidad hará esta defensa. PRIMERO: una vez revisada el acta de denuncia que cursa al folio 2 se verifica que no fue firmada por el presunto denunciante, situación esta que nos da una muestra de que en la mayoría de los casos la justicia queda en mano de los funcionarios pues basta que los mismo levanten un acta donde ellos mismos pudieran colocar los datos de un presunto denunciante para que el Ministerio Publico considere que hay elementos para que el tribunal se aparte de la regla que es la libertad y se acoja a la excepción que es la privación, pues a criterio de esta defensa no hay ningún elemento que comprometa a mis representado en los hechos pues ni siquiera en esa acta de denuncia se describen las características físicas de los presuntos autores, ni tampoco cursa al presente asunto testigos de los hechos muy a pesar de que de esa misma acata de denuncia se desprende que si los hubo. SEGUNDO: no cursa registro de cadena de custodia de la presunta arma que fue usada para despojar a la presunta victima de sus objetos. TERCERO: del acta policial cursante al folio 3 se evidencia que al momento de practicarles la revisión corporal a mis representados no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico ni se hace mención de haber encontrado en su poder ninguno de los objetos presuntamente robados. CUARTO: mis representados tienen arraigo en el país y residencia fija y no aportan antecedentes penales, por todos estos argumentos haciendo un análisis de los supuestos contenidos en los artículos 236 y 237 COPP para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico es preciso señalar lo siguiente: a criterio de esta defensa no esta satisfecha el ordinal segundo el mencionado articulo ante la carencia de fundados elementos que derivan de los planteamientos antes señalados, en cuanto al ordinal tercero el tribunal debe verificar además de la pena que pudiera llegar a imponerse, las circunstancia de mido, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues considero no hay peligro de fuga ni de obstaculización ya que no hay indicios de que los mismos no quieran someterse al proceso como ya lo señale tienen residencia fija y arraigo en el país por lo que perfectamente la solicitud fiscal puede ser satisfecha por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del COPP, la cual solicito en este acto a los fines de garantizar a mis representados de los derechos a la libertad, estado de libertad y presunción de inocencia. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta y se remita copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de que se verifique si estamos ante la comisión del delito de simulación de hecho punible, pues de las actuaciones solo se observa una basta actuación policial y la incorporación ilegal de actas al presente asunto. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Acto seguido este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal, observa: PRIMERO: Está materializado el primer numeral del artículo 236 del COPP, toda vez, que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que la Representación Fiscal ha precalificado como ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de WU GUAINGUI en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veintiuno de Agosto del año 2013 siendo las 08:10 p.m encontrándose el supervisor/Agregado (IAPES) FREDDY FERMIN, adscrito a la estación policial, dependiente del centro de Coordinación Policial Bolívar. Del IAPES del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 113,114,115,116,119 y 290del COPP concatenado con el articulo 14, ordinales01 y 06 y el articulo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se presento un ciudadano de nacionalidad China quien se identifico como WU GUANCHI, cedula de identidad n E- 82.289.412, manifestando que había sido victima de un robo por parte de cuatro sujetos encapuchados en su residencia, de inmediato se constituyo en comisión al mando de la unidad radio patrullera P-036 conducida por el oficial/Delegado (IAPES) VICTOR SANCHEZ y como auxiliares OFICIAL (IAPES) TRAUL LICET Y OFICIAL (IAPES) EDUARDO BATTISTI, trasladándose al lugar de los hechos unos vecinos les indicaron que los sujetos que habían cometido el atraco eran “El Menor” “El Rungo” y “El Junior” y otro desconocido, que habían tomado la vía del callejón hacia la Avenida ,con esa información se trasladaron a realizar un recorrido por los alrededores del pueblo, , cuando a la altura de la Plaza frente a la Iglesia San Antonio, lograron avistar a los tres señalados quienes estaban acompañados de otro sujeto . le indicaron al conductor que obstruyera en paso y acto seguido le dieron voz de alto identificándose como funcionarios policiales de acuerdo con el articulo 119 del COPP, y les indico que colocaran sus manos entrelazadas sobre sus cabezas, orden esta que obedecieron sin oponer resistencia les informo que realizarían una inspección corporal basada en el articulo 191 y 192 del COIPP y que si tenían algún objeto escondido entre sus ropas o adherido a sus cuerpos que lo manifestaran, indicándoles estos que no tenían nada, de les realizo la revisión corporal , si encontrarles ningún objeto o sustancia de interés criminalístico , luego les informaron que estaban arrestados bajo el cargo de presunta participación en un atraco, manifestando “El Junior” y el otro sujeto que era menores de edad procediendo a hacerles del conocimiento de sus derechos como imputados a los adolescentes de acuerdo a lo establecido en el Articulo 654 LOPNNA y a los adultos de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del COPP, viéndose en la necesidad de practicar un esposamiento de pie por medidas de seguridad y montarlos en la unidad, siendo trasladados hasta su comando, una vez en el comando los ciudadanos aprehendidos, amparándose en el articulo 128 del COPP fueron identificados los mayores como OMAR ALEXANDER GONZALES EVARISTO (A) “EL MENOR”, de 19 años de edad, soltero, venezolano, C.I. N 26.918.031, natural de Cumana, -municipio Sucre del Estado Sucre,, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y Omar González, residenciado en el sector “Guaymare”, casa N° 16, del Municipio Mejia del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA (A) “EL RUNGO”, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.319.704, soltero venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha01/12/1990, hijo de Celina Lara y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre. Cabe destacar que una vez los aprehendidos ya bajo resguardo del comando, salio hacia el lugar de los hechos con la finalidad de ubicar a los testigos que les señalaron los presuntos autores del mismo, donde esas personas se negaron a aportar sus datos filiatorios, manifestando desde dentro de sus casas; que ya ellos aportaron su parte que ahora les tocaba a ellos y a la Fiscalia encerrarlos, sin entender que se requiere de sus declaraciones. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados antes identificado, son autores o partícipes del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: En el folio 02 cursa Acta de denuncia y en el folio 3 cursa acta policial suscritas por funcionarios de IAPES, en la cual dejan constancia del tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados; en el folio 7 cursa Acta de Investigación Penal, en el folio 11 memorandum N° 9700-174SDC-123 proveniente del área técnica del CICPC en la cual de jeja constancia que el imputado JUNIOR JOSE EVARISTO BOLIVAR NO PRESENTA antecedentes policiales, mientras que el resto de los imputados de actas si los presenta; Al folio 12 cursa EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL Nº 061, realizada a DOS (02) TELEFONOS CELULARES, UNO (01) MARCA Samsung, color negro y el otro marca Samsung, modelo Galaxi S3, color azul, regulados prudencialmente en SIETE MIL BOLIVARES (7.000,00 BS.); De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación de los imputados de autos, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 236 del COPP, lo que aunado a lo establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fumus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso, en contra del imputado. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del artículo 236, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se pone de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a los ciudadanos antes identificados se les imputa los delitos de ROBO AGAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal en perjuicio de WU GUAINGUI por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias y ala propiedad. Así mismo, se encuentra lleno lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el presente caso se evidencia lo que en la doctrina se ha denominada el interés jurídico penal, a favor de la colectividad, y es que cuando los delitos imputados merezcan penas privativas de libertad, que en su límite superior sean iguales o superiores a 10 años, se presumirá el peligro de fuga, lo cual se materializa en relación al imputado, por cuanto los delitos de ROBO AGAVADO en perjuicio de WU GUAINGUI tiene una pena en su límite superior, de 10 años de prisión, lo que permite configurar la circunstancia establecida en el mencionado artículo 237 del eiusdem. Por todo lo antes expuesto y considerando que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos, establecidos en los tres ordinales del artículo 236 del COPP, así como lo establecido en el artículo 237 del COPP, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, este Tribunal Primero de Control decreta en contra de los imputados antes mencionados, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, establecida en el artículo 236 COPP, es decir, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados OMAR ALEXANDER GONZALES EVARISTO (A) “EL MENOR”, de 19 años de edad, soltero, venezolano, C.I. N 26.918.031, natural de Cumana, -municipio Sucre del Estado Sucre,, donde nació en fecha 26/11/1993 hijo de Sujean Evaristo y Omar González, residenciado en el sector “Guaymare”, casa N° 16, del Municipio Mejia del Estado Sucre, y DARWIN JESUS LARA (A) “EL RUNGO”, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad 25.319.704, soltero venezolano, natural de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, donde nació en fecha01/12/1990, hijo de Celina Lara y Padre desconocido, Residenciado en el sector “Las Paraparas” casa s/n, de San Antonio del Golfo, Municipio Mejia del Estado Sucre, a quien se les iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de - ROBO AGAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de WU GUAINGUI. Líbrese boleta de encarcelación al internado Judicial de esta ciudad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES a los fines que trasladen a los imputados al internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
ELJUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
|