REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005369
ASUNTO : RP01-P-2013-005369
Visto el escrito presentado por el abogado, EDGARDO GONZALEZ JARABA, actuando en este acto en el carácter que me acredita como: FISCAL TERCERO AUXILIAR INTERINO ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, mediante el cual solicita se dicte Orden de Aprehensión contra el ciudadano: JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ. De 23 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.489, OBRERO, domiciliado en Barrio Brasil, casa s/n. Cumaná -Estado Sucre. por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO), este Tribunal para decidir observa:

En fecha 25/07/2013, el ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, se encontraba laborando como lavador de carros, en compañía de su ayudante LUIS ALFREDO ORTIZ, en el frente de su residencia ubicada en el Barrio Brasil de esta ciudad de Cumaná; en el interior de la vivienda de encontraba la madre y hermana de la víctima, ciudadanas MARIA CARABLLO y MIDALIS GUERRA, quienes observar llegar al lugar un vehículo azul, desde donde llaman al ciudadano SERGIO GUERRA, al aproximarse al mismo, observan desde la ventana las ciudadanas MARIA y MIDALIS que aparece caminando el ciudadano conocido como JOSE FELIX, quien sin mediar palabras saca a relucir una ARMA DE FUEGO y dispara en contra de la humanidad de la víctima, propiciándole DIECISIETE HERIDAS PRODUCIDAS POR EL PASO DE UN PROYECTIL UNICO DISPARADO POR UN ARMA DE FUEGO, ubicándose las mismas en la Región de la cadera izquierda, región infraescapular izquierda, región de brazo izquierdo, región occipital, región costal izquierda, región deltoide izquierda, región esternocleidomastoidea izquierda, región orbital derecha, región inguinal izquierda, región germana derecha, cigomática derecha, región palmar de la mano derecha; cayendo herido en el lugar de los hechos, originándose su fallecimiento según consta en Certificado de Defunción cursante en las actuaciones que conforman el presente asunto. Por su parte, el ciudadano conocido como JOSE FELIX, identificado en actas, huye del lugar emprendiendo veloz huida.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este juzgador que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.... (Omissis)".

De la norma antes transcrita se desprende, que para pronunciarse sobre el pedimento fiscal de orden de aprehensión, debe este Juzgador verificar si de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción que acrediten la concurrencia de los tres requisitos exigidos por la norma antes citada, y en tal sentido considera quien aquí decide:
Primero: con respecto al primero de los extremos exigidos por la referida norma, es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, se observa que: de las diligencias de investigación realizadas, puede determinarse que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO).
Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano cuya aprehensión se solicita, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO). Elementos estos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE, ESTOS ELEMENTOS SON LOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN:


1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 25/07/2013.-

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25/07/2013.-

3.- INSPECCION No. HS 268 de fecha 25/072013, realizada al cadáver del ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO, dejando constania de las características fisonómicas de la victima, asimismo las heridas sufridas por la misma.-

4.- INSPECCION No. 267 de fecha 02/07/2012, realizada al sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones ambientales y sus características físicas.-

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo dos segmentos de gasas, impregnadas de sustancia hemática.-

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo Planilla R17.-

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo tres conchas calibre 9 mm, dos LUGER y una CAVIM.-

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 25/07/2013, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas siendo un proyectil

9.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MARIA CARABALLO

10.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LUIS ORTIZ SANCHEZ

11.- ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana MIDALIS GUERRA

12.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 057.-

13.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, correspondiente al ciudadano SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO.-

Tercero: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado que en el presente caso atenta contra dos bienes jurídicamente protegidos como es el derecho a la vida; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es de quince a veinte años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a veinte años.
En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento fiscal y así se decide. Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con Lugar la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión contra: JOSE FELIX PEÑALVER VELIZ, antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal establecido como delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de: SERGIO JOSE GUERRA CARABALLO (OCCISO). y así se decide. Líbrese oficios al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y a la Guardia Nacional Bolivariana (GNV), informándole que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese al Fiscal Tercero Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de la presente decisión, anexo al cual debe remitírsele la presente causa que se ordena devolver. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA SALAZAR