REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-004885
ASUNTO : RP01-P-2013-004885
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Abg. MARTHA GUERRERO, Fiscal Auxiliar Cuadragésima sexta (46°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y el Fiscal Provisorio Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO CHAPARRO, , de conformidad con lo pautado en los artículos 127, 132, y 236 8vo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; cumpliendo con lo pautado en los artículos 44 numeral primero de la Constitución de la República, artículo 34 ordinales 1°, 20 y 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 236 y parágrafo primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.293, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal
DE LA SOLICITUD FISCAL
Señalan los Fiscales del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos, por los cuales presentan esta solicitud, por considerar la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia de los tipos penales y la participación del investigado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicitan a este Tribunal en consecuencia decrete en contra del investigado de autos, Orden de Aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del 237 del COPP; por los hechos ocurridos en fecha 09 – 06 – 2013 el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná donde manifiesta que momento cuando se disponía a realizar un servicio de trasporte en el taxi que conducía a dos mujeres a la altura del sector la matica, vía El Peñón, en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color rojo, le salieron dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en su vehículo conjuntamente con las dos mujeres, encapuchándolo y pasándolo para la parte de atrás del mismo para dejarlo abandonado en la carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa despojándolo de su vehículo y documentos personales y un teléfono celular ampliamente descrito en las actas procesales, posteriormente al mencionado ciudadano le efectúan llamadas telefónicas y mensajes de texto donde le solicitan veinticinco mil bolívares, asimismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero no le iban a devolver el vehículo por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento de estos sujetos acordando estos como sitio de entrega del referido dinero carretera nacional Cumaná Carúpano a la altura del centro comercial San Pedro Cumaná Estado Sucre, lugar acordado por los extorsionadores para el pago del dinero para ello se introdujo dentro de una bolsa de material sintético la cantidad de Bs. 500 discriminados en las actas, por lo que la víctima le notifica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes preparan el referido pago controlado el cual por solicitud de los extorsionadores, debía hacerse en la vía principal de El Peñón sector la Matica después del elevado de esta ciudad una vez en ese lugar estos sujetos desconocidos le efectúan una llamada a la víctima desde el móvil número 0414-1847156 el cual me fue robado en la noche del día de ayer junto a mi vehiculo Aveo color rojo al teléfono número 0414-3930412 exigiéndole la cantidad de treinta mili bolívares fuertes a cambio de devolverle el vehículo en mención una vez de haber acordado un pago de carácter extorsivo donde indicaban que se acercara hasta una entrada de una calle de tierra que se encontraba a veinte metros donde en ese lugar estaban cuatro sujetos desconocidos que se encontraban en dos motos Empire Horse color rojo y azul uno de ellos vestía una chemisse de color verde con una bermudas de color rojo y este mismo le pidió el dinero y cuando los funcionarios se identificaron y estos al verlos emprenden la huida por un terreno irregular lo que se origina una persecución logrando huir estos dos sujetos pero al cabo de varios minutos logran avistar a los otros dos sujetos que se encontraban en dos vehículos tipo moto y eran los que trasladaban a los primeros que lograron darse a la fuga, quienes se tornaron nerviosos tratando de huir del lugar. Logrando los funcionarios neutralizarlos y lograr aprehenderlo donde la víctima que se encontraba en el lugar al verlos los identifica como dos de los que encontraban solicitando el dinero así como los que el día anterior le robaron su vehículo Chevrolet, siendo identificados como SANDY JESÚS VALLENILLA BRITO titular de la cédula de identidad N°. 4.498.699 y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS titular de la cedula de Identidad N° 19.892.079, posteriormente la víctima se traslada hacía el Peñón sector la Matica visualizando si pasaba por ese3 sector el vehículo Aveo color rojo el cual le fue robado observando a un sujeto que ingreso a una vivienda del sector identificándolo como uno de los sujetos que estaban en el momento que cancelaba el dinero a cambio de que estos le entregaran su vehículo donde se comunica vía telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes llegaron al lugar luego de trascurrido unos quince minutos indicándole la víctima cual es el sujeto procedieron los funcionarios a detenerlo oponiendo resistencia e internándose dentro de la vivienda donde fue aprehendido en la parte posterior de la misma siendo identificado como DANIEL JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de Identidad Nº. 26.766.783.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la solicitud fiscal y revisadas como han sido las actas procesales considera este Tribunal que en la presente causa hay elementos suficientes para considerar acreditada la comisión de un hecho punible, que puede subsumirse en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal, ello en virtud de la íntima relación de la causa con los hechos ocurridos en fecha 09 – 06 – 2013 el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL formuló denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Cumaná donde manifiesta que momento cuando se disponía a realizar un servicio de trasporte en el taxi que conducía a dos mujeres a la altura del sector la matica, vía El Peñón, en un vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color rojo, le salieron dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte se montaron en su vehículo conjuntamente con las dos mujeres, encapuchándolo y pasándolo para la parte de atrás del mismo para dejarlo abandonado en la carretera Nacional Cumaná – Cumanacoa despojándolo de su vehículo y documentos personales y un teléfono celular ampliamente descrito en las actas procesales, posteriormente al mencionado ciudadano le efectúan llamadas telefónicas y mensajes de texto donde le solicitan veinticinco mil bolívares, asimismo le indicaron que si no accedía a la entrega del dinero no le iban a devolver el vehículo por lo que no tuvo otra opción que acceder al pedimento de estos sujetos acordando estos como sitio de entrega del referido dinero carretera nacional Cumaná Carúpano a la altura del centro comercial San Pedro Cumaná Estado Sucre, lugar acordado por los extorsionadores para el pago del dinero para ello se introdujo dentro de una bolsa de material sintético la cantidad de Bs. 500 discriminados en las actas, por lo que la víctima le notifica a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes preparan el referido pago controlado el cual por solicitud de los extorsionadores, debía hacerse en la vía principal de El Peñón sector la Matica después del elevado de esta ciudad una vez en ese lugar estos sujetos desconocidos le efectúan una llamada a la víctima desde el móvil número 0414-1847156 el cual me fue robado en la noche del día de ayer junto a mi vehiculo Aveo color rojo al teléfono número 0414-3930412 exigiéndole la cantidad de treinta mili bolívares fuertes a cambio de devolverle el vehículo en mención una vez de haber acordado un pago de carácter extorsivo donde indicaban que se acercara hasta una entrada de una calle de tierra que se encontraba a veinte metros donde en ese lugar estaban cuatro sujetos desconocidos que se encontraban en dos motos Empire Horse color rojo y azul uno de ellos vestía una chemisse de color verde con una bermudas de color rojo y este mismo le pidió el dinero y cuando los funcionarios se identificaron y estos al verlos emprenden la huida por un terreno irregular lo que se origina una persecución logrando huir estos dos sujetos pero al cabo de varios minutos logran avistar a los otros dos sujetos que se encontraban en dos vehículos tipo moto y eran los que trasladaban a los primeros que lograron darse a la fuga, quienes se tornaron nerviosos tratando de huir del lugar. Logrando los funcionarios neutralizarlos y lograr aprehenderlo donde la víctima que se encontraba en el lugar al verlos los identifica como dos de los que encontraban solicitando el dinero así como los que el día anterior le robaron su vehículo Chevrolet, siendo identificados como SANDY JESÚS VALLENILLA BRITO titular de la cédula de identidad N°. 4.498.699 y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS titular de la cedula de Identidad N° 19.892.079, posteriormente la víctima se traslada hacía el Peñón sector la Matica visualizando si pasaba por ese3 sector el vehículo Aveo color rojo el cual le fue robado observando a un sujeto que ingreso a una vivienda del sector identificándolo como uno de los sujetos que estaban en el momento que cancelaba el dinero a cambio de que estos le entregaran su vehículo donde se comunica vía telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Pernales y Criminalísticas quienes llegaron al lugar luego de trascurrido unos quince minutos indicándole la víctima cual es el sujeto procedieron los funcionarios a detenerlo oponiendo resistencia e internándose dentro de la vivienda donde fue aprehendido en la parte posterior de la misma siendo identificado como DANIEL JOSÉ DIAZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de Identidad Nº. 26.766.783.

Sobre las Medidas de Coerción Personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar el Juez de Control la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: … 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; sobre la base de lo explanado, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: Primero: con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, siendo del conocimiento penal por encuadrarse en los supuestos previstos en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal
. Segundo: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los ciudadanos antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penales que se les ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales:

1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 09 de junio del 2.013 rendida por el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrito por los funcionarios CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ y VICENTE RIVERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 1291 de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios CARLOS HERNÁNDEZ y VICENTE RIVERO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Pernales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario JOSÉ BUITRIAGO adscrito a la División Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

6.- INSPECCIÓN TÉCNICA N°. 1291 de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios JOSÉ CUENCA y JOSÉ VALLENILLA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Pernales y Criminalísticas.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario MARVAL ALBERTO.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario ALFREDO.
9.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCIÓN de mensajes de textos entrantes y salientes del teléfono celular suministrado suscrito por el funcionario RAFAEL SALAZAR adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10.- DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-324-13 de fecha 10 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERA y ROXANA BRUZUAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11.- DICTAMEN PERICIAL 9700-174-V-325-13 de fecha 10 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios OLIVER FIGUERA y ROXANA BRUZUAL adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario ALFREDO.
13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario FRANCISCO VALLENILLA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
14.- REPORTE DE SISTEMA de fecha 11 de junio de 2.013 suscrito por JEAN CARLOS RODRÍGUEZ FUENTES.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09 de junio del 2.013 suscrita por el funcionario JESÚS DUQUE.
16.- ACTA DE INSPECCIÓN N°. 1324 de fecha 17 de junio del 2.013 suscrita por los funcionarios JOSÉ ESPARRAGOZA e YSIS DIAZ.
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL de fecha 19 de junio del 2.013 suscrito por los funcionarios ROXANA BRUZUAL Y JAIRO COVA.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIETO TÉCNICO Y TRANSCRIPCIONES de contenido a los dos teléfonos móviles celulares marca Nokia y ZTE suscrito por la funcionaria BERENICE CABELLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
19.- ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana ROSMIRA DEL VALLE BASTIDAS ROJAS.
20.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano RANGEL ALBERTO HERNÁNDEZ ARAGUAYAN
21.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano RMIGUEL JOSÉ PEREZ.
22.- ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ROSMRICHAERD ALÍ DUQUE MÁRQUEZ.
Estos recaudos a criterio de quien decide comprometen la responsabilidad del investigado como autor o participe en la comisión de los hechos punibles ya señalados. Si bien es cierto aún faltan diligencias por practicar, pero estamos en esta etapa del proceso de investigación y tales elementos de convicción son suficientes para acreditar la participación u autoría en los delitos. Tercero: Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos exigidos por la referida norma del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la presente causa, toda vez que nos encontramos en presencia un delito que prevé una pena de cuantía considerable, pudiendo en consecuencia el imputado de autos sustraerse de la persecución penal encontrándose en estado de libertad, y habida cuenta del daño que la comisión de delitos como los imputados, causan a la seguridad económica de la Nación, es por lo que se hace procedente decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, habida cuenta que cualquier otra medida resulta insuficiente para asegurar las resultas del proceso. Finalmente, se presume el peligro de fuga, ello en virtud de la posible pena a imponer supera con creces el límite establecido el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, ACUERDA decretar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de CÉSAR MIGUEL ROSSI FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.993.293, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 305 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con agravantes del Artículo 6 ordinales 1, 2, 2, 5 y 10 Ejusdem, ROBO AGARVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en grado de Coautoría de conformidad con el artículo 83 de nuestra norma sustantiva penal Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios a los Cuerpos de Seguridad y notifíquese a los solicitantes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Así se decide. Es todo. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. DPEDRO CORASPE BOADA.

LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN