REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005057
ASUNTO : RP01-P-2013-005057
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Quince (15) de Agosto de Dos Mil trece (2013), siendo las 4:22 P.M. se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BAOADA acompañada de la Secretaria de Guardia, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil MERVIN FLORES; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-005057, seguida contra del ciudadano RAFAEL CARMELO MILLAN BETANCOURT, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.908.688, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 31/03/1976, hijo de Luisa Maria Betancourt y Cruz Rafael Millán Carreño, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Carabobo, Edificio cercano a la Ferretería teléfono 0414-781-46-55. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. ANA KARINA HERNANDE, el Defensor Público tercero Abg. CRUZ CARABALLO y el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo impuestos los detenidos de autos del derecho, que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoseles si cuentan con abogado de su confianza que los asistan, manifestando los ciudadanos que no contaban con defensor de confianza, por lo que estando presente la Defensora Pública Tercera Penal ABG. CRUZ CARABALLO, acepta el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones. La Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole a las partes el derecho que tiene de solicitar las mismas, y en caso que proceda su aplicación la ciudadana juez dictará el respectivo pronunciamiento. Seguidamente la Juez dio inicio al acto.
EXPOSICION FISCAL
Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los ciudadano RAFAEL CARMELO MILLAN BETANCOURT, en virtud de los hechos que ocurrieron en fecha 13/08/2013, a eso de las 12:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se encentraban de servicios cuando avistaron a un vehiculo TOYOTA, Marca CORROLLA, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería 8XA53ZEC179514719, color AZUL, año 2007, conducido por el ciudadano RAFAEL CARMELO MILLAN BETANCOURT , con dirección Carúpano, Cumana, al mismo se le dio instrucciones de estacionarse al hombrillo de la carretera para realizar un chequeo de rutina y respaldándose en los Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrando en el interior del maletero de auto antes mencionado la cantidad de 20 sacos de ajos, igualmente casa saco de ajo aproximadamente de 10KG, para un total del 200 KG de ajo, importado proveniente de China, marca Beauty Garlic avistando que se presume el Delitote Contrabando de ajo importa ya que no había argumentos que ampare su legalidad del mismo, procediendo de una vez a imponerle de sus derechos como imputados según lo establece el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, detenerlo y trasladarlo hasta las instalaciones del referido comando. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de CONTRABANDO, previsto en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO. Ciudadano Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones. Es todo”.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados, de manera separada, a viva voz, y libre de coacción o apremio NO QUERER DECLARAR.”. Se le otorgó la palabra a la defensa pública, ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de l Ministerio Público por considerar que en el presente caso no esta configurado ni el numeral 1 ni el 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, primero por considero que la conducta desplegada no constituye un tipo pernal, y dos por cuanto a pesar de que se esta en una alcabala no constata la presencia de testigo que pueda ratificar lo dicho por los funcionarios, es por lo que solicito una Libertad sin Restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 13/08/2013 lo cual se corrobora con los siguientes elementos de convicción, los cuales son suficientes para estimar participación o autoría del imputado de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 236 del COPP, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, como se evidencia de lo siguiente: al folio 02 cursa acta Policial Nro. 297 de fecha 13/085/2013, suscrita por los funcionarios del la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 78 en la cual narran, las circunstancias de modo tempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. Al folio 09 cursa acta de Revisión de Vehiculo. Al folio 11 cursa Registro de Recepción y entrega de Vehiculo. Al folio 12 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencia Física. Al Folio 13 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las actuaciones practicada por los Funcionarios Policiales: al folio 14 cursa Inspección nro. 1691. al folio 17 cursa Dictamen pericial Nro. 9700-0174-V-449-13. Al folio 18 cursa Experticia de Avaluó Real Nro. 007. al Folio 19 cursa memorandun Nro. 9700-17-SDC-082, en la cual se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. No encontrándose satisfecho el tercer ordinal del artículo 236 del COPP; por lo que este Tribunal procede a acoger el pedimento fiscal y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado antes nombrado, consistente en un régimen de presentaciones cada 15 días, por el lapso de 6 meses, por ante la Prefectura de Araya, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contra el imputado RAFAEL CARMELO MILLAN BETANCOURT, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.908.688, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 31/03/1976, hijo de Luisa Maria Betancourt y Cruz Rafael Millán Carreño, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Calle Carabobo, Edificio cercano a la Ferretería teléfono 0414-781-46-55 a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 07 de la Ley de Contrabando, en perjuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Estado Sucre extensión Carúpano; todo, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del COPP. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Estado Sucre extensión Carúpano, para que de cumplimiento a las presentaciones del imputado de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS