REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005053
ASUNTO : RP01-P-2013-005053
Celebrada como ha sido en el día de hoy, quince (15) de Agosto del año Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:30 PM, se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado de la Secretaria Judicial de Guardia ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO y el Alguacil JOSÉ ZERPA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-002291, seguida en contra del ciudadano CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-09-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.280, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos José Miguel castañeda y Yaneth Diaz, residenciado en Calle Villa Rosal, Cruz de la Unión, Casa S/N, detrás de la clinica, Cumaná, Estado Sucre, MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.419, de estado civil soltero, de profesión empleado de la Gobernación, hijo de los ciudadanos Rubén García y Gisella Hernández, residenciado en Miramar Santa Ines, calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.874, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Hurtado y Miguel Rodríguez, residenciado en la Avenida Arismendis, Casa S/N, cerca del Parque Guaiqueri, Cumaná Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. ANAKARINA HERNANDEZ, los imputados de autos previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados, Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNAN ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 149.135 y 91.522 respectivamente, con domicilio procesal Centro Comercial Manzanare, Piso 2, Oficina 15-C; siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con abogados privados, y ser los Abg. MILANGELIS ORTEGA y Abg. HERNAN ORTIZ, quienes encontrándose presentes en la sala de audiencias aceptaron el cargo recaído en sus personas, prestaron el juramento de Ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo recaído en sus personas y de inmediato se les impuso del contenido de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia e informa al detenido del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, el cual tiene el derecho las partes solicitar su aplicación.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Coloco a la orden de este Tribunal a los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurridos en fecha 13/08/2013, siendo aproximadamente las 6:00 p.m., funcionarios adscritos al SEBIN, cuando se encontraban en labores inherentes al servicio en la Calle Andrés Eloy Municipio Sucre, específicamente en la sede del Consejo Legislativo del Estado Sucre, con la finalidad de prestarle apoyo a un grupo de funcionarios de la policía del Estado ya que tenían un procedimiento con 4 sujetos que se encontraban sin documentación, a bordo de un vehiculo modelo SIENA, informando que dichos ciudadanos estaban retenidos y no querían colaborar, no acatando la orden de estos funcionarios policiales, abalanzándose sobre los funcionarios y en virtud de dichos hechos usaron la fuerza física para neutralizar y proceder a detener a los referidos ciudadanos. En virtud de que se está en presencia de un hecho punible de acción pública la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Esta representación Fiscal solicita se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, por cuanto el procedimiento no se realizó en presencia de testigos, y en virtud del criterio jurisprudencial que se ha mantenido en nuestro país, es elemental la presencia de personas que puedan corroborar lo sucedido en el procedimiento de la aprehensión, igualmente, atendiendo al Principio de buena fe que rige al Ministerio Público, por lo que ajustado a derecho es solicitar la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Juez toma la palabra e impone a los detenidos del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los detenidos de manera separada: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la solicitud fiscal y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho. Solicito copia simple del acta. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: en presencia de las partes, resuelve: vista la solicitud realizada en el día de hoy, por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, representado por la Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, en contra de los imputados de autos, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”. Seguidamente este Tribunal Primero Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: de las actuaciones cursantes en la presente causa, no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se configuran los supuestos de Ley establecidos en los numerales 1 y 2 del citado artículo, por cuanto no consta en actas testigos instrumentales del procedimiento policial, lo cual a criterio de jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiterada, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad, por tanto de las actas no se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el detenido sea autor o partícipe de un hecho punible; en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos CARLOS MIGUEL CASTAÑEDA DIAZ, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23-09-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.598.280, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de los ciudadanos José Miguel castañeda y Yaneth Diaz, residenciado en Calle Villa Rosal, Cruz de la Unión, Casa S/N, detrás de la clinica, Cumaná, Estado Sucre, MIGUEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 23-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.702.419, de estado civil soltero, de profesión empleado de la Gobernación, hijo de los ciudadanos Rubén García y Gisella Hernández, residenciado en Miramar Santa Ines, calle Principal, Casa S/N, cerca de la cancha, Cumaná Estado Sucre, y JOSÉ MIGUEL RODRIGUEZ HURTADO, Venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-02-1993, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.991.874, de estado civil soltero, de profesión comerciante, hijo de los ciudadanos Rosmary Hurtado y Miguel Rodríguez, residenciado en la Avenida Arismendis, Casa S/N, cerca del Parque Guaiqueri, Cumaná Estado Sucre; en investigación iniciada por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del detenido de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejándose constancia que se retira en perfectas condiciones físicas y sin ninguna lesión. Líbrese boleta de libertad adjunta oficio dirigida al Comandante del SEBIN. La presente causa continuará por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN