REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 16 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000315
ASUNTO : RJ01-S-2002-000315
Celebrada como ha sido en (14) de agosto de Dos Mil Trece (2013), siendo las 3:05 p.m., en la sala Nº 3-A de este Circuito Judicial Penal, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABOG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario de Guardia ABOG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil ANGEL ARCIA, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Captura en la presente causa Nº RJ01-P-2002-0000315, seguida al ciudadano HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.553.297, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle Querequerepe, Casa Nº 18-22, (Abasto “Brisas del Orocoima”), San Félix, Estado Bolívar; teléfono 0286-9342126, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN MONTAÑO HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido, previo traslado desde la Comandancia del I.A.P.E.S, la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABOG. ANAKARINA HERNANDEZ quien se encuentra de guardia el día de hoy y los defensores privados Abgs. PIERANGELA CABRERA RODIGUEZ Y ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó el mismo contar con la asistencia de Defensor Privado en la persona de los defensores privados Abgs. PIERANGELA CABRERA RODIGUEZ Y ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ IPSA 125.613.114 Y 131.997 con domicilio procesal en: Urbanización Antonio José de Sucre, (UD104) MANZANA 08, CASA Nº 05, CALLE Juan de Urpín, San Félix, Estado Bolívar, quienes estando presente en sala aceptaron el cargo recaído en su persona, fueron juramentados y se impusieron de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, e impone al imputado de la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 06-08-07 en la cual se ordeno ratificar la Orden de Captura dictada en su contra en fecha 28-10-11, la cual es del tenor siguiente: Quien suscribe la presente, en virtud de haber sido designada por la Juez Rectora del Estado Sucre, Dra. Ana Dubraska García, para cubrir la vacante temporal que por reposo médico se concediera a la Juez de este Despacho, Abg. Marleny Mora Salas, me avoco al conocimiento de la presente causa y revisadas como han sido las presentes actuaciones, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha logrado la captura del ciudadano HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.553.297, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle Querequereque, Casa N° 18-22, (Abasto “Brisas del Orocoima”), San Félix, Estado Bolívar; teléfono 0286-9342126, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN MONTAÑO HERNÁNDEZ; este Tribunal Primero de Control, antes de decidir, pasa a realizar las siguientes observaciones: Primero: en fecha 14-11-05, se le otorgó al imputado HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. Segundo: revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la audiencia preliminar se ha diferido en siete (07) oportunidades, sin que el imputado HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, haya comparecido para la realización de dicho acto. Tercero: en fecha 06-08-07, se dictó orden de captura en contra del imputado de autos, ya que el mismo no compareció a los llamados efectuados por este Despacho, para que se realizara la audiencia preliminar; y de revisión efectuada al sistema computarizado Juris 2000, se evidencia que el mismo no ha cumplido con el régimen de presentaciones que le fuera impuesto por este Tribunal. Cuarto: el Tribunal estima, que el imputado HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, ha puesto en peligro la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad en el presente caso, configurándose lo que define el legislador, en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como peligro de fuga, y de obstaculización; circunstancia ésta que se interpreta como el incumplimiento de los deberes propios del imputado, cuando se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como en el caso de marras. Así mismo, que con la conducta desplegada por el imputado, hace presumir a quien aquí decide, que el mismo pudieren influenciar en el ánimo de víctima, testigos, funcionarios o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Quinto: El delito por el cual se acusa al imputado HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, es de aquellos considerado como grave, que merece pena privativa de libertad; ya que el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, contempla una pena de 4 a 8 años de presidio; por lo que dicho imputado pudiera evadir la justicia, por la pena que pudiera llegársele a imponer, en caso de ser condenado en un eventual juicio oral y público. De lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR LA ORDEN DE CAPTURA, LIBRADA EN CONTRA DEL IMPUTADO HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.553.297, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle Querequereque, Casa N° 18-22, (Abasto “Brisas del Orocoima”), San Félix, Estado Bolívar; teléfono 0286-9342126, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN MONTAÑO HERNÁNDEZ; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, al Comandante del destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se haga efectiva esta orden, indicándose en la misma, que una vez capturado dicho ciudadano, deberá respetársele sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, debiendo ser recluido en las instalaciones del IAPES, e informar a este Tribunal. Líbrense Oficios. Líbrense Boletas de Captura. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el juez dio inicio al acto e imponiendo a la imputada del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando el ciudadano HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran la aprehensión, a mi no me llegaban las citaciones a mi dirección. Acto seguido solicita el derecho de la palabra el DEFENSOR Privado abg. ANTONIO JOSÉ AGUADO GOMEZ quien expuso, visto lo manifestado por mi representada solicito una medida cautelar el cual pueda cumplir mi representado y que se fije una pronta fecha para la audiencia preliminar, igualmente solicitó se sirviera este despacho librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que desincorporar del sistema Sipol al mismo, dejándose en consecuencia sin lugar la orden de captura. Solicito copia simple del acta y copia certificada de la presente acta. Es todo.
EXPOSICIÓN FISCAL
Acto seguido se le concede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: solicito al Tribunal que la medida de coerción impuesta al imputado sea capaz de asegurar las resultas del proceso penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto lo solicitado por el defensor privado, a lo cual no hace oposición la representante fiscal, y por cuanto la fase de investigación ya concluyo, lo que se evidencia que no estamos es presencia de alguna obstaculización del proceso establecido en el articulo 237 de nuestra norma adjetiva penal, asimismo que el imputado se ha comprometido a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas, es tribunal Primero de Control acuerda por considerarlo ajustado a derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisar la medida privativa de libertad de la imputada de autos. En consecuencia se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al imputado HENRY GUSTAVO MARIÑO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.553.297, residenciado en la Urbanización Bella Vista, Calle Querequerepe, Casa Nº 18-22, (Abasto “Brisas del Orocoima”), San Félix, Estado Bolívar; teléfono 0286-9342126, a quien se le iniciara la presente causa, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 de Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS BELTRÁN MONTAÑO HERNÁNDEZ, consistente en: PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS, POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL PALACIO DE JUSTICIA DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR ( PUERTO ORDAZ BOLIVAR). Se acuerda librar boleta de libertad y oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo Unidad De Alguacilazgo Del Palacio De Justicia Del Segundo Circuito Judicial Del Estado Bolívar. Así mismo, se fija la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, PARA EL DÍA 04-09-2013 A LAS 3:00 P.M. Cítese a la víctima. Se deja sin efecto la orden de captura librada en 06-08-07 (y ratificada en fecha 28-10-11) en contra del imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra de la imputada de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Líbrese boleta de citación a la victima de autos. Cúmplase. Los presentes quedan notificados.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABOG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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