REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-000491
ASUNTO : RP01-P-2013-000491
Celebrada como ha sido en el día de hoy, catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), siendo las 10:00 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control, a cargo del Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario, ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil ANGEL ARCIA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2013-000491 seguida en contra del Imputado ciudadano RAFAEL LUIS MORA VARGAS, venezolano, de 51 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 5.705.762, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Parcelamiento Miranda sector “G” Quinta los Moras, teléfono 414-999-208; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U USTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 1, 2 y 4 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio d la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el imputado y la victima de autos, previa citación; el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público, Abg. EDGARDO GONZALEZ encargado de la Fiscalia Primera y la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal siendo que el imputado y su defensa tienen el derecho de solicitar su aplicación y corresponderá a este tribunal decir sobre la procedencia o no de algunas de estas medidas.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 23-01-2013, en contra del ciudadano imputado RAFAEL LUIS MORA VARGAS; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U USTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 1, 2 y 4 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio d la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, hechos ocurridos en fecha28 de noviembre del 2011, la victima ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, presento denuncia ante el centro de coordinación policial Antonio José de Sucre del IAPES, en contra del imputado RAFAEL LUIS MORA VARGAS, por cuanto el mismo la agredió verbalmente, por mensajes de texto, acosando a la victima, posteriormente el imputado en fecha 22-12-2011, arremete físicamente a la victima sin importarle el estado de gravidez, causándole así lesiones que necesitaban ser evaluadas por la medicatura forense en la que concluyo que la victima sufrió contusione equimoticas en tercio superior externo de ambos antebrazos, en tercio superior interno del muslo derecho y en tercio posterior medial del muslo derecho y en tercio medio externo del muslo derecho, refirió estar embarazada sin complicaciones, amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, causándole daños físicos y psicológicos a la misma. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA: el señor tiene unas medidas firmadas y el ha violentado estas medidas, como si nada, si le impusieron unas medidas por la policía, y por la Fiscalia y el señor las violenta, también me manda un tribunal de ejecución de medida, para que se me saquen de mi casa, solicitando el secuestro de mi casa, después que pasa esto se extiende la denuncia en la Fiscalia, el ha pasado por mi casa en un carro corsa de cuatro puertas, a mi me da miedo que el se meta en mi casa, el conoce a mis perros, además el señor conoce mucha gente, y me preocupa que no se escuche mi vos, no me parece justo que una persona que por no reconocer sus hechos, mi hijo tenga complicaciones, yo quiero que el se comprometa a no pasar por mi casa, me preocupa que no pueda salir de cumana porque el señor da vuelta a mi casa. Es todo.

IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado “yo deseo que todo se aclare en un Juicio, yo he cumplido con las midas que se me impusieron y estoy tomando otras acciones que me da la ley con mis abogados privados”. Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Séptima abg. YURAIMA BENITEZ quien expone: “esta defensa una vez revisadas las actas procesales se opone a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, todas ve que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan a mi defendido en el hecho investigado por el representante fiscal y que con llevara a éste a presentar la cuestionada acusación. Específicamente, dicho acto conclusivo no cumple con los requisitos contemplados en los numerales 2 y 3, del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de hecho, la misma carece de fundamentos los elementos de convicción que la motivan y los hechos suscitados, solcito al Tribunal específicamente la desestimación del delito de Violencia Psicológica, por cuanto en el examen medico forense se evidencia en el examen mental se evidencia que la persona tiene un estado mental cociente, niega trastorno sensoperceptivos, tendencia al llanto mientras hace su discurso, y como conclusiones Sin elementos delirantes y psicológicos al examen mental, lo que llega a una conclusión de que la victima en ningún momento ha tenido violencia psicológica por medio de mi representado. En todo caso de admitirse la acusación la defensa ratifica las pruebas promovidas cursantes a los folios 181 al 182, asimismo hacen suya las pruebas promovidas por la representación Fiscal con vista al principio de la comunidad e la prueba. Es todo. Copia simple del acta.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra del imputado RAFAEL LUIS MORA VARGAS,, oído lo expuesto por la Defensa, así como lo manifestado por la victima y revisadas las actas que conforman la presente causa; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisado el escrito acusatorio pasa a hacer el siguiente pronunciamiento; PRIMERO: se admite TOTALMENTE la acusación fiscal en contra del imputado RAFAEL LUIS MORA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U USTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 1, 2 y 4 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio d la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, por existir fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos por los hechos y por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para la fecha y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a la acusada de autos, por los hechos ocurridos en fecha28 de noviembre del 2011, la victima ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, presento denuncia ante el centro de coordinación policial Antonio José de Sucre del IAPES, en contra del imputado RAFAEL LUIS MORA VARGAS, por cuanto el mismo la agredió verbalmente, por mensajes de texto, acosando a la victima, posteriormente el imputado en fecha 22-12-2011, arremete físicamente a la victima sin importarle el estado de gravidez, causándole así lesiones que necesitaban ser evaluadas por la medicatura forense en la que concluyo que la victima sufrió contusione equimoticas en tercio superior externo de ambos antebrazos, en tercio superior interno del muslo derecho y en tercio posterior medial del muslo derecho y en tercio medio externo del muslo derecho, refirió estar embarazada sin complicaciones, amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días sin secuelas, causándole daños físicos y psicológicos a la misma. . SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 168 AL 169, ambos inclusive de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, testigos, funcionarios y expertos, y la incorporación por su lectura en el debate oral y público de las experticias ofrecidas para tal fin por el Ministerio Público por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa cursante a los folios 181 al 182 de la única pieza procesal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admite los hechos con la posibilidad de aplicar el procedimiento de suspensión condicional del proceso, manifestando el acusado, previa imposición del precepto constitucional conforme loe establece el artículo 49 numeral 5 del texto Constitucional, y libre de coacción o apremio manifestó el acusado: “no admito los hechos, y deseo ir a juicio. Es todo”. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio y admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal Primero De Control Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, contra el acusado RAFAEL LUIS MORA VARGAS, venezolano, de 51 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 5.705.762, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Parcelamiento Miranda sector “G” Quinta los Moras, teléfono 414-999-208; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U USTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 1, 2 y 4 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio d la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, por los hechos ocurridos en fecha 28/11/2011. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado RAFAEL LUIS MORA VARGAS, venezolano, de 51 años de edad, titular del cédula de identidad Nº 5.705.762, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Parcelamiento Miranda sector “G” Quinta los Moras, teléfono 414-999-208; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U USTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 42 en relación con el articulo 65 numerales 1, 2 y 4 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia en perjuicio d la ciudadana ANGELA DANIELA CENTENO GUERRA, y en consecuencia, Dicta Auto De Apertura A Juicio Oral Y Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso legal correspondiente, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10: 50 a.m.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMAN