REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003057
ASUNTO : RP01-P-2013-003057
Solicita el Abg. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA ACHOA, en su carácter de Defensor Privado y a favor del ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad; nacido el día 07/09/80 titular de la cédula de identidad Nº V.-15.743.719; soltero, de oficio Militar Activo; hijo de Maria Rojas y Jesús Jiménez, Residenciado La Guaira; Sector Playa Grande, Residencias el Malecón , Apto 03-C, Estado Vargas, Teléfono 0414-945-98-09; a quien se le iniciara la presente causa, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud que son bienes del Estado, por cuanto según Gaceta oficial N° 38294 del día 17-07-08, la empresa VECXCA CA fue creada por el Estado a los fines de Exportar e Importar bienes y servicios; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo para el momento de ocurrir los hechos. Se revise la Medida de Coerción personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y se le sustituya por otra de posible cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Señala la Defensor Privado del imputado de autos, JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, “ En fecha tres (03) de junio de 2013, a solicitud de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Pernal del Estado Sucre con competencia especial en Delitos contra la corrupción, se produce AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIPÓN DE IMPUTADOS, celebrada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde mi defendido el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.743.719; es formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud que son bienes del Estado, por cuanto según Gaceta oficial N° 38294 del día 17-07-08, la empresa VECXCA CA fue creada por el Estado a los fines de Exportar e Importar bienes y servicios; BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Exceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo, en atención a los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público:
“…por los hechos que sucedieron 31 de Mayo del 2.013, Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana salieron de comisión a verificar una denuncia recibida vía telefónica en la sala Situacional de la Gran Misión a toda Vida Venezuela, donde informaban que estaban descargando un camión de artefactos electrodomésticos marca “Haier” en una vivienda ubicada en la siguiente dirección: esquina del estadio al lado izquierdo comenzando la calle una casa de ladrillos de color beige con portón de color negro. Posteriormente al llegar al lugar a eso de las 09:45 horas de la mañana, la comisión policial fueron atendidos por una ciudadana la cual fue identificada como: GLORI ELENA CARDOZO JIMENEZ C.I.V- 8.426.853, a quien le solicitaron si podían inspeccionar la parte posterior de la vivienda y esta ciudadana accedió respetuosamente, procediendo a ingresar la comisión al inmueble, logrando observar unas cajas de cartón en cuyo interior se encontraban artefactos electrodomésticos tales como: Cocinas a gas y lavadoras semi-automáticas, procedieron a preguntarle a la ciudadana de quien era la mercancía y la misma manifestó que era de un ciudadano de nombre Manuel y le preguntaron cómo podían localizarlo manifestando esta que tenía su número telefónico por tal razón la comisión le dice que lo llamara y que le informara que se encontraba una comisión de la Guardia Nacional que necesitaba corroborar la procedencia legal de la mercancía, una vez la ciudadana haberse comunicado con el ciudadano posteriormente como a eso de las 01:00 horas de la tarde, se presentó al lugar un ciudadano el cual se identificó como: MANUEL JOSE LEZAMA ROJAS, quien manifestó que era el propietario de la mercancía el cual le exigí la documentación que ampara la legalidad de la mercancía, entregándome una planilla de manifiesto de importación y una nota de entrega de la empresa VEXIMCA.CA hacia PDVAL a nombre de un ciudadano de nombre JOSE JIMENEZ, pudiendo comprobar que la mercancía no pertenecía a este ciudadano, por lo que procedieron a practicar la detención… Una vez estando en la sede del Destacamento Nro. 78 se presentó el ciudadano: MUNDARAIN RAMON RENE C.I.V- 10.224.804, Gerente de la Empresa PDVAL Sucre a quien se entrevistó y el cual aclaro que dicha remesa de productos no estaban pautados para ingresar al inventario de PDVAL SUCRE, igualmente se le tomo acta de entrevista a la ciudadana: GLORI ELENA CARDOZO JIMENEZ C.I.V- 8.426.853, testigo presencial del presente procedimiento. En ese mismo orden de ideas, posteriormente se presenta el funcionario SM/3ERA. JIMENEZ ROJAS JUAN CARLOS, titular de la cedula de identidad NºV.-15.437.719, señalando que venía de la Vice fiscalía de la Republica de la empresa Vexinca, empresa que distribuye los productos Haier a la Gran Misión tu casa Equipada, indicando que existía un error por cuanto esos productos venían para ser descargados en PDVAL SUCRE y que ahí solo se iba a descargar una nevera… este se lo comunica a su superior el Comandante Omar Herrera, quien en virtud de que presuntamente estaba frente a la comisión de un delito, ordena también la detención del ciudadano antes señalado…”
Este Tribunal para decidir observa:
A los efectos de emitir oportuno y fundado pronunciamiento respecto al pedimento de la defensa, resulta imperativo para quien decide, obrar conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a examinar la procedencia o necesidad del mantenimiento de la medida que le fuera impuesta al imputado de autos, a tal fin se precisa:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”
Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o imputada lo considere conveniente invocando el estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide para decidir observa: En fecha 04-06-2013, se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS, en la que el Tribunal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, titular de la Cédula de Identidad número V.- 15.743.719; es formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado venezolano. Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente.
Sobre la base de lo antes expuesto, quien aquí decide, para decidir observa: En fecha 04-06-2013, se celebró AUDIENCIA DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN, en la que el Tribunal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: , JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado venezolano. Considerando que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual este órgano jurisdiccional, consideró que procedía en contra de dicho imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Atendiendo el decreto de tal medida de coerción penal, a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, específicamente,
1.- ACTA POLICIAL de fecha 31 de Mayo de 2013, debidamente suscrita por el Inspector SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA MARCANO GONZALEZ LUIS. Folio 215
2.- NOTA DE DESPACHO DE FECHA 30 DE Mayo de 2013, emanada de VEXIMCA C.A. Folio 217
3.- ACTA POLICIAL DE FECHA 01 DE JUNIO DSE 2013. Folio217
4.- DENUNCIA COMÚN de fecha 31 de Mayo de 2013. folio 218
5.- CONTINUACIÓN ACTA MANUSCRITA DE ALLANAMIENTO MANUSCRITA. FOLIO 219
6.- EXPERTICIA DE AVALUIO REAL NRO. 002. FOLIO 219.
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de septiembre de 2012. Folio 220.
8 ACTA POLICIAL de fecha 01 de junio de 2013. folio 220.
…
SEGUNDO: que no han variado las circunstancias de los hechos que dieron lugar a su detención y privación de libertad, por lo tanto persiste los supuestos del artículo 236 del C.O.P.P. tal y como consta en las actas que conforman la presente causa.
Considera quien aquí decide, que no le asiste la razón al Abg. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHO, en su carácter de Defensor Privado del Imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, en el sentido de que han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado.
De lo antes expuesto, el Tribunal considera que evidentemente, el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, se encuentra privado de su libertad desde el día 01 de junio de 2013 y que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, Este Juzgado Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Abg. . GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHO, , en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado JUAN CARLOS JIMENEZ ROJAS, venezolano, natural de Cumaná, de 32 años de edad; nacido el día 07/09/80 titular de la cédula de identidad Nº V.-15.743.719; soltero, de oficio Militar Activo; hijo de Maria Rojas y Jesús Jiménez, Residenciado La Guaira; Sector Playa Grande, Residencias el Malecón , Apto 03-C, Estado Vargas, Teléfono 0414-945-98-09-38. SEGUNDO: mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE FACILITADOR previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, BOICOT, previsto en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes y Servicios y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, y financiamiento al terrorismo en perjuicio del Estado venezolano. Notifíquese esta decisión a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
Abg. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
Abg. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN
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