REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 13 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003052
ASUNTO : RP01-P-2013-003052
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Doce (12) de Agosto del año dos mil Trece (2013), siendo las 02:00 p.m., se constituyó en la sala No. 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez Abg. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria Judicial de Sala Abg. KAREN BICETH MARTÍNEZ CLAVIJO y del Alguacil CARLOS RUÍZ, siendo la oportunidad fijada para realizar acto de Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2013-003052, seguida en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta y los imputados de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio Oral y Público.


EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (Auxiliar) Abg. SIMÓN MALAVÉ, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 15-07-2013, cursante a los folios 71 al 113, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones, en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 31-05-2013, siendo las 04:30 p.m, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ y los OFICIALES (IAPES) EMERSON CAMPOS, FRANYER y JIMMY MEJÍAS, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio La Trinidad, Calle el Tesoro, sector plaza Bolívar, cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien vestía pantalón blue jeans, tipo bermudas y camisa color amarilla, quien llevaba en sus manos un objeto, al cual le dieron la voz de alto ya que presumían que llevaba algún objeto de interés criminalístico procediendo a identificarse como funcionarios policiales, no acatando el llamado policial emprendiendo en veloz carrera produciéndose una persecución introduciéndose el ciudadano en una vivienda de dicho sector, procediendo a introducirse los Funcionarios SAMIR HERNÁNDEZ y JIMMY MEJÍAS, a la vivienda amparados en el artículo 196 numeral 02, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose en el interior del mismo dos ciudadanos, específicamente en el área de la sala a quienes se le identificaron como funcionarios policiales observando en el área tirado en el piso del lado derecho una bolsa plástica transparente contentiva en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, una vez controlada la situación, procedieron a indicarle a los ciudadanos que por los hechos suscitados iban a realizarle una revisión a la vivienda, haciendo acto de presencia el Oficial Agregado JHONNY SALAZAR, con dos ciudadanos que actuarían como testigos y quienes quedaron identificados como CARLOS MÁRQUEZ Y ROSIMAR RUÍZ, procediendo a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos por parte del funcionario JIMMY MEJÍAS, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, iniciando la revisión de la vivienda siendo las 4:45 p.m., por el área de la sala comedor, donde se localizó una bolsita plástica transparente tirada del lado derecho del piso, la cual al ser colectada contenía varios envoltorios del papel de aluminio y al abrirla éstas a su vez contenía varios fragmentos de color beige, droga de la denominada CRACK, arrojando un total de 34 envoltorios de papel de aluminio, de igual forma se colectó en el mismo lugar varios billetes para un total de 429 bolívares en billetes de varias denominaciones, en una mesa de madera que se encontraban en la referida área, se incautó una olla de metal con residuos de un polvo blanco en su superficie, dentro de la misma una cuchara de metal que tenía igualmente en su superficie residuos de un polvo blanco, al lado de la misma se encontraba una tijera con mango plástico color gris y verde, marca stanless con residuos de un polvo blanco en su superficie y un rollo de papel de aluminio metido en un empaque color azul y blanco marca ALCASAFOÍL y regados en la misma mesa varios trozos de papel aluminio, que al ser contados dieron la cantidad de tres, continuando con la revisión en la primera habitación se localizó dentro de un escaparate de madera de tres compartimientos, específicamente en la parte del centro, un plato de vidrio transparente y sobre el mismo estaban dos bolsitas plásticas transparente que al ser abiertas contenían varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de unos fragmentos de color beige droga de la denominada CRACK, arrojando un toral de 104 envoltorios y regado sobre la superficie de dicho plato se encontraban fragmentos y residuos de de un polvo color blanco y una hojilla de metal marca SHICK, con residuos de color beige en su superficie, luego revisaron la segunda y la tercera habitación no encontrando otro elemento de interés criminalístico, culminando la revisión de la vivienda siendo las 6:20 horas de la tarde, procediendo a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO. Es indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con pesos netos de VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (25 mg con 730 mgs) SEIS GRAMOS CON TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 mg con 035 mgs) y CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (46 mg con 930 mgs) respectivamente. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Por último solicito en caso de acogerse los imputados de autos al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y/o decretarse la responsabilidad penal de los imputados en un juicio oral y público como pena accesoria que recaiga la pena de confiscación sobre las evidencias colectadas en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copias simples de la presente act. Es todo.


IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados de autos, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, quien manifiesta: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Defensoría Pública Penal Séptima Abg. YURAIMA BENÍTEZ, actuando en este acto en sustitución de la Representante de la Defensoría Pública Penal Sexta, quien expuso: “ La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal en contra de mis defendidos, ya que a criterio de quien defiende la misma no cumple los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, por cuanto se procedió a allanar la vivienda donde estos se encontraban sin cumplir los requisitos establecidos en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto en el cumplimiento de los mismos, como en la excepción para practicarlos sin orden Judicial. Esta última circunstancia excepcional de la supuesta persecución no es avalada por testigo alguno, mucho más cuando el procedimiento se realizó aproximadamente a las 04:30 de la tarde. Las personas que aparecen como testigos presénciales del procedimiento realizado dentro de la vivienda, no puede considerárseles como tales toda vez que, según la propia versión de los funcionarios actuantes, que se recoge en el acta policial que corre inserta al folio 2, dichos ciudadanos entraron a la vivienda donde supuestamente fue encontrada la droga, posteriormente a que los funcionarios de la policía entraran a la misma y una vez que solicitaron a otros compañeros, por vía radial, el apoyo en la consecución de los referidos testigos. Por otra parte a ninguno de mis defendidos les fue hallada en su poder evidencia alguna de ser autores o participes del delito por el cual han sido imputados. Estos, al momento de la llegada de las personas que aparecen como testigos presénciales, y según la versión de estos últimos, se encontraban en el porche de la vivienda ilegalmente allanada, es decir, ante una supuesta persecución de uno de mis defendidos, el allanamiento ilegal de una vivienda, la consecución de unos testigos tiempo después de estas primeras acciones, en las que me dio primeramente una llamada vía radio y la actuación de otros funcionarios para conseguir a los testigos, y el traslado de estos últimos a la vivienda, se encontraban a merced de unos funcionarios que los detuvieron ilegalmente, una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación solicito se le conceda la palabra nuevamente a mis defendidos, para ver si los mismos se acogen o no al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el supuesto negado de que el Tribunal difiera del criterio de esta defensa y estime procedente admitir la acusación, solicito la apertura a Juicio Oral y Publico y en virtud del principio de comunidad de la prueba, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público y en el caso de que mis defendidos manifiesten querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa. Así mismo solicito se le aplique una medida cautelar a favor de mis representados ya que los mismos están dispuestos a cumplir con los llamados del Tribunal, por cuanto no existe peligro de fuga. Es todo. Igualmente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los imputados ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO y escuchados los alegatos de la defensa, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 31-05-2013, siendo las 04:30 p.m, los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (IAPES) SAMIR HERNÁNDEZ y los OFICIALES (IAPES) EMERSON CAMPOS, FRANYER y JIMMY MEJÍAS, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, específicamente por el Barrio La Trinidad, Calle el Tesoro, sector plaza Bolívar, cuando avistaron a una persona de sexo masculino quien vestía pantalón blue jeans, tipo bermudas y camisa color amarilla, quien llevaba en sus manos un objeto, al cual le dieron la voz de alto ya que presumían que llevaba algún objeto de interés criminalístico procediendo a identificarse como funcionarios policiales, no acatando el llamado policial emprendiendo en veloz carrera produciéndose una persecución introduciéndose el ciudadano en una vivienda de dicho sector, procediendo a introducirse los Funcionarios SAMIR HERNÁNDEZ y JIMMY MEJÍAS, a la vivienda amparados en el artículo 196 numeral 02, quedando los demás funcionarios en resguardo del inmueble, encontrándose en el interior del mismo dos ciudadanos, específicamente en el área de la sala a quienes se le identificaron como funcionarios policiales observando en el área tirado en el piso del lado derecho una bolsa plástica transparente contentiva en su interior varios envoltorios de papel de aluminio, una vez controlada la situación, procedieron a indicarle a los ciudadanos que por los hechos suscitados iban a realizarle una revisión a la vivienda, haciendo acto de presencia el Oficial Agregado JHONNY SALAZAR, con dos ciudadanos que actuarían como testigos y quienes quedaron identificados como CARLOS MÁRQUEZ Y ROSIMAR RUÍZ, procediendo a realizarle la revisión corporal a los ciudadanos por parte del funcionario JIMMY MEJÍAS, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico en su poder o adherido a su cuerpo, iniciando la revisión de la vivienda siendo las 4:45 p.m, por el área de la sala comedor, donde se localizó una bolsita plástica transparente tirada del lado derecho del piso, la cual al ser colectada contenía varios envoltorios del papel de aluminio y al abrirla éstas a su vez contenía varios fragmentos de color beige, droga de la denominada CRACK, arrojando un total de 34 envoltorios de papel de aluminio, de igual forma se colectó en el mismo lugar varios billetes para un total de 429 bolívares en billetes de varias denominaciones, en una mesa de madera que se encontraban en la referida área, se incautó una olla de metal con residuos de un polvo blanco en su superficie, dentro de la misma una cuchara de metal que tenía igualmente en su superficie residuos de un polvo blanco, al lado de la misma se encontraba una tijera con mango plástico color gris y verde, marca stanless con residuos de un polvo blanco en su superficie y un rollo de papel de aluminio metido en un empaque color azul y blanco marca ALCASAFOÍL y regados en la misma mesa varios trozos de papel aluminio, que al ser contados dieron la cantidad de tres, continuando con la revisión en la primera habitación se localizó dentro de un escaparate de madera de tres compartimientos, específicamente en la parte del centro, un plato de vidrio transparente y sobre el mismo estaban dos bolsitas plásticas transparente que al ser abiertas contenían varios envoltorios de papel de aluminio contentivos de unos fragmentos de color beige droga de la denominada CRACK, arrojando un toral de 104 envoltorios y regado sobre la superficie de dicho plato se encontraban fragmentos y residuos de de un polvo color blanco y una hojilla de metal marca SHICK, con residuos de color beige en su superficie, luego revisaron la segunda y la tercera habitación no encontrando otro elemento de interés criminalístico, culminando la revisión de la vivienda siendo las 6:20 horas de la tarde, procediendo a imponer a los ciudadanos de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados junto con lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedaron identificados como ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO. Es indicar que una vez hecho el análisis de la sustancia incautada, se llegó a la conclusión de que las mismas arrojaron resultado positivo a la droga COCAÍNA BASE TIPO CRACK, con pesos netos de VEINTICINCO GRAMOS CON SETECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (25 gm con 730 mgs) SEIS GRAMOS CON TREINTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 gm con 035 mgs) y CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILIGRAMOS (46 gm con 930 mgs) respectivamente, desestimándose la solicitud de la Defensa en cuanto a la no admisión de la Acusación, por lo antes expuesto, así mismo se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida cautelar solicitada a favor de sus representados ya que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 98 al 113, ambos e inclusive de la primera pieza procesal de las presentes actuaciones siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acogen a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados cada uno y en forma separada e impuestos nuevamente de sus derechos, no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte de los acusados de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 313 numeral 2 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Admite Totalmente la acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANDRÉS ANTONIO BOADA RAMÍREZ, venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.275.295, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 13/06/1964, hijo de los ciudadanos Auristela Ramírez y Manuel Boada, residenciado en la Calle la Marina, casa N° 147, a dos cuadras de la Guardia Nacional Bolivariana, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre y ABELARDO RAFAEL RIVERO RIVERO, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.417.767, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio deportista, nacido en fecha 08/04/1988, hijo de los ciudadanos Matilde Rivero y padre desconocido, residenciado en: La Avenida Perimetral, cruce con Buenos Aires, casa N° 16, cerca del Restaurante el Teide, parroquia Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-844.11.36, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en consecuencia, dicta auto de APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. En virtud de no haber variado las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, este Tribunal ratifica la misma en consecuencia se ordena librar oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que se dictó auto de apertura a juicio, quedando los acusados de autos a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente. Se acuerda remitir la presente causa, adjunta oficio en su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PEDRO RAFAEL CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN