REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Agosto de 2013.-
Años: 203° y 154°
EXPEDIENTE N° 5875
PARTES:
DEMANDANTE: LUIS NAPOLEPÓN ORTÍZ RODRÍGUEZ, C.I: V-236.512.-
Domicilio Procesal: Edificio Mari, Pasaje Colón, 1° Piso, Oficina 8-A, Av. Independencia, Carúpano Estado Sucre.-
Apoderado: Víctor Díaz Ortiz, IPSA Nº 23.150.

DEMANDADO: LUÍS AMADEO BERTONCINI BRAVO, C.I: V-3.136.960
Domicilio Procesal: Calle Carabobo Nº 179, Carúpano, Estado Sucre.
Apoderado: No constituyó.-
ASUNTO ORIGINAL (A Quo): EJUECUCIÒN DE HIPOTECA
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ACLARATORIA DE SENTENCIA

Visto el escrito que antecede, presentado y suscrito por el Abogado en ejercicio Víctor Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.150, y actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Napoleón Ortiz, mediante la cual solicita a este Juzgado ACLARATORIA, alegando:
Omissis… Que, “por cuanto la decisión dictada por este juzgado Superior, aun cuando declara con lugar la apelación ejercida por mi poderdante, siembra dudas si efectivamente ese decreto intimatorio que como referí adquirió firmeza y que no puede ser sometido a revisión por esta Alzada debe cumplirse exactamente como fue dictado por el juzgado A quo o no,……Omissis.-
Que, por otro lado la sentencia de alzada se abstiene de pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada por cuanto no consta el documento hipotecario en este despecho lo cual constituye violación a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal quinto y el artículo 12 del indicado Código….-
Que, por lo tanto pido salve esa omisión y ordene que se efectúe la correspondiente experticia para el calculo de la indexación ya que sobre la indexación persé no hay dudas que el juzgado A quo ya decidió declarándola procedente”….. (Sic)

Ahora bien, por cuanto la presente solicitud de aclaratoria ha sido hecha dentro del lapso establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se Admite cuanto ha lugar en derecho.-

El Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones la solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Para pronunciarse esta alzada sobre la presente solicitud de aclaratoria, previamente hace las siguientes observaciones:

El presente asunto llegó a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación ejercida por el representante Judicial del demandante, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de Junio de 2011, que negó la solicitud de ejecución de sentencia hecha por éste.-

Este Juzgado Superior dicto sentencia en la presente incidencia en fecha 26 de Julio de 2013, declarando Con Lugar la Apelación y exhortando al Juzgado A Quo de decretar la ejecución del decreto intimatorio, tal como se evidencia del dispositivo de la misma.-

MOTIVA

Ahora bien, el solicitante de la aclaratoria manifiesta en su escrito que, “siembra dudas si efectivamente ese decreto intimatorio que como lo refirió adquirió firmeza y que no puede ser sometido a revisión por esta Alzada debe cumplirse exactamente como fue dictado por el juzgado A quo o no”…

Considera este Sentenciador, que es lo suficientemente diáfana la dispositiva de la sentencia dictada por esta Alzada, cuando exhorta al Juzgado A Quo a decretar la ejecución del decreto intimatorio y de ejecución de fecha 25 de septiembre de 2008, dictado por él mismo.- En tal sentido estima quien aquí decide que no existe punto dudoso u omisiones que aclarar a este respecto.- Así se establece.-

Con respecto al otro punto sobre el cual se pide aclaratoria, en el cual expone el solicitante: Que, “la sentencia de alzada se abstiene de pronunciarse sobre la indexación monetaria solicitada por cuanto no consta el documento hipotecario en este despecho lo cual constituye violación a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal quinto y el artículo 12 del indicado Código”….-
En este sentido es de destacar lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca el solicitante de aclaratoria y que dispone: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los limites de su oficio. En su decisión el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.-

Por su parte dispone el artículo 243 ejusdem, también invocado por el solicitante de aclaratoria, lo siguiente:
“Toda Sentencia debe contener:….Omissis
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.-

A este respecto, considera este Operador de Justicia, que la sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2013, por esta Instancia en Alzada, y sobre la cual se solicita la aclaratoria; cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 12, y en el ordinal 5º del Artículo 243, de la Ley Adjetiva Civil, en virtud, de que se pronunció sobre lo planteado por ambas partes en sus respectivos escritos de informes, cuando se refieren a la suma de dinero a cancelar en el presente juicio de ejecución de hipoteca; sólo que al no constar en las presentes actas el documento constitutivo de la hipoteca, mal podría emitirse opinión sobre algo que no se tiene a la vista; amén de que la incidencia a decidir inicialmente por esta Instancia, no versa sobre ese punto; además, de si es, tal como lo afirma el mismo solicitante en el escrito de solicitud de aclaratoria al manifestar que: “no hay dudas que el juzgado A quo ya decidió declarándola procedente”….. (Sic).- refiriéndose a la solicitud de indexación. Toda vez que, como ya se dijo anteriormente, el presente asunto llegó a esta Instancia en Alzada en virtud de la apelación interpuesta contra el auto que negó la ejecución del decreto intimatorio; y dicha apelación fue declarada Con Lugar y exhortándose al Juzgado A Quo a decretar la ejecución del mencionado decreto.-

Visto lo anterior considera esta Alzada, que no existe ningún punto por aclarar ni mucho menos que se encuentre dudoso u oscuro o que se preste a confusión, ya que expresamente se decidió sobre lo apelado.- En tal virtud estima quien aquí suscribe que no existe punto dudoso u omisiones que aclarar en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de Julio de 2013. Así se establece.-
Por consiguiente, es indefectible para este Juzgador declarar improcedente la presente solicitud de aclaratoria y así será establecido en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano Luís Napoleón Ortiz, titular de la Cédula de Identidad Nº 236.512.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su Oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (6) días del mes de Agosto de Dos Mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Seis de Agosto de Dos mil Trece, (06-08-2013), siendo las 3:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de ley, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÌN G.-




Exp. N° 5875
ORMB/NMG.-