REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Agosto de 2013.
Años: 203° y 154º
EXPEDIENTE Nº 5677
PARTES:
DEMANDANTE: Dora Padilla Vásquez, C.I. N° V-6.343.749
Domicilio Procesal: Entrada de la Avenida Principal de Guiria, Casa S/N°, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Jesús Martínez, IPSA N° 33.415.


DEMANDADO: Expedito Cedeño, C.I. N° V-4.039.176.
Domicilio Procesal: Calle Principal de la Población de Río de Guiria, Casa S/N°, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Apoderados: Abgs. Víctor Díaz, Martín Calderón, y Guillermo Tineo, Matrículas IPSA Nos. 23.150, 132.369 y 30.733, respectivamente.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): INTERDICTO RESTITUTORIO
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(Declinatoria de Competencia)

Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior en fecha 26 de Enero de 2009, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Dora Padilla, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.343.749 en su carácter de parte demandante, en el presente juicio, contra el auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue la ciudadana Dora Padilla Vásquez, contra el ciudadano Expedito Cedeño.-
Por auto de fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurridos que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera.- (F-62 2ª Pza).-

Riela a los folios 54 al 57 la notificación de las partes.-
Por auto de fecha 19 de Julio de 2013, se ordena la prosecución del proceso.-
En este estado, se hace la siguiente observación: Por cuanto de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el presente asunto es de materia Agraria; y que por error material involuntario el Tribunal de la Causa remitió las presentes actuaciones a este Juzgado en Alzada a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2008.-
En tal sentido este Juzgado Superior hace el siguiente análisis:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.-
Sobre el contenido de esta norma, la vetusta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 14/04/93, señalo lo siguiente: “La norma legal en referencia, consagra así acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) La naturaleza de la cosa que se discute. Con esto quiere decir el legislador, que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe entenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es si ella es de carácter civil o de carácter penal y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, sino además las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencia conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.-
Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento Jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examinar su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.-

Por su parte el artículo 60 de la misma Ley Adjetiva Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.-

Teniendo entonces en cuenta, que el caso bajo análisis es un asunto de materia agraria como ya se indicó anteriormente, estima este Juzgador que es necesario aludir lo preceptuado en el artículo 186 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, al indicar: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezca procedimientos especiales”.-

En cuanto al motivo del presente asuntos, por tratarse este de una acción interdictal restitutoria; también se encuentra consagrado en el ordinal 7° del artículo 197 ejusdem lo siguiente: “Los Juzgados de Primera Instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos”: (Omissis).
“7° Acciones derivadas de perturbaciones a daño a la propiedad o posesión agraria”.- (omissis).-
Encontrándose establecido el Procedimiento a seguirse en segunda instancia, en el artículo 229 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-

Ante el escenario aquí planteado, considera este Sentenciador:

Que, al tratarse el presente asuntos de materia agraria, correspondiéndole en consecuencia ser sustanciado y decidido por los Tribunales de la Jurisdicción especial Agraria, resulta imperativo para este Juzgado, declarar su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente asunto.- Así se establece.-

En consecuencia, es por lo antes expuesto que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Su incompetencia por la materia para sustanciar y decidir el presente Juicio que por Interdicto Restitutorio, sigue la Ciudadana Dora Padilla, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.343.749, contra el Ciudadano Expedito Cedeño, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.039.176.- En tal sentido, DECLINA la competencia por la materia, para ante el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose remitir el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente, para que conozca del presente asunto.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,



ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.- Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÍN G.-




EXP.5677.-
ORMB/NMG.-