REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 5985
PARTES:
DEMANDANTES: GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON, C.I. Nº V-5.537.996 y JAVIER EDUARDO DENIS BOULTON, C.I. N° 10.783.344.-
Domicilio Procesal: Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.-
Apoderado: Abg. César Romero, IPSA Nº 9.521.-
DEMANDADOS: RICARDO ENRIQUE BOULTON, C.I. Nº V-6.186.962.
JOSÉ JACINTO FARÍA, C.I.N° V-6.136.039.-
VÍCTOR JOSÉ SANDIA, C.I. N° V-8.452.888.-
MARTA REYNALS, C.I.N° V-11.305.353.-
MARIA TERESA BOULTON, C.I.N° V-1.888.167.-
ENEIDA PEMENTEL, C.I.N° V-5.571.486.-
ADRIANA TORTOSA, C.I.N° V-4.769.723.-
DOUGLAS PINTO, C.I.N° V-4.563.207.-
Domicilio Procesal: Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.-
Apoderado: No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
La presente causa sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado César Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.521, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos GONZALO DENIS y JAVIER DENIS BOULTON, partes demandantes, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
Los actores en su libelo alegaron:
(0missis) Que…“el Ciudadano GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON, antes identificado, actuó en la Asamblea de la Sociedad que identifico más adelante, celebrada en Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2012, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad mercantil, PARQUE NIVALDITO, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre de 2005, bajo el N° 11, Tomo 1242-A, habiendo sufrido un cambio de domicilio de la Ciudad de Caracas a Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se desprende del Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 31 de Diciembre de 2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.008, bajo el N° 78, Tomo 1908-A. Expediente N° S17448 y transformada de Compañía Anónima (C.A.) a Sociedad en Comandita Simple (S.C.S.) mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2011, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veinte (20) de Octubre de 2011, bejo el N° 88, folios 462 al 472, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre y con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-31542336-7, en la cual, tal y como se desprende de la lectura del Acta de Asamblea, que señalará y adjuntará al presente escrito en copia, marcada “A”, la cual fue inscrita por ante el citado Juzgado de Primera Instancia, en fecha Siete (7) de Junio del corriente año, ciertamente asistieron diferentes ciudadanos, entre los que se contaban, GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON y el SOCIO COMANDITANTE, Ciudadano JAVIER EDUARDO DENIS BOULTON, para discutir y celebrar una Asamblea, en la cual aprobar o improbar, una agenda previamente publicada en el Diario El Nacional de fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2012.-
Que, el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANDIA ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Caedla de Identidad N° V-8.452.888, Accionista y Director de la Sociedad Mercantil Comanditante, “PROMOTORA TURÍSTICA B.F.S. 65, C.A.”, inscrita debidamente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de Septiembre de 2011, con el N° 25, Tomo 282-A, Registro de Información Fiscal N° J-31755778-6.- Anexa fotostato marcado “B”.- El SOCIO COMANDITANTE, VÍCTOR JOSÉ SANDIA ZERPA, en la Constitución del Quórum Reglamentario, para considerar válidamente constituida la Asamblea de marras, ostentó la representación de Tres (3) Empresas; ( se consignan los fotostatos “C”, “D” y “E”) la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 20.037, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de Junio de 1998, con el N° 78, Tomo 219-Qto.-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30554150-7, según Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.151.827, en su condición de Presidente de dicha Sociedad, por ante la Notaria Segunda del Municipio Baruta, en fecha once (11) de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una participación de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); la Sociedad Mercantil “METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2005, con el N° 14, Tomo 46-A, folio 73, con Registro de Información Fiscal N° J-31402621-6, según instrumento Poder otorgado por el Ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.151.827, en su condición de Director Principal de dicha Sociedad, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta, en fecha once (11) de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 52 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una participación de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍBARES (Bs. 1.500.000,00); y la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ATHOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Noviembre de 2001, con el N° 58, Tomo 608-A-Qto, con Registro de Información Fiscal N° J-30857834, según Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.151.827, en su condición de Director de dicha Sociedad por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta, en fecha once (11) de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 13, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una participación de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Debe agregar que los citados poderes fueron exhibidos y presentados a la Asamblea, siendo aceptados y conformes para ejercer la Representación en ellos acreditada.-
Que, es el caso expresar, que dicho referido Ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANDIA, ya identificado, posee la condición personal de SOCIO COMANDITANTE, de la Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA B.F.S. 65, C.A.” y de Apoderado de las Tres (3) Sociedades Comanditarias, “INMOBILIARIA ATHOS, C.A.” “METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A.”, E “INMOBILIARIA 20.037, S.A.” con lo cual, se confundió en su persona dos condiciones jurídicamente distintas y contrapuestas, la de representar a un SOCIO COMANDITARIO, siendo que él, pertenece ya, a la referida Sociedad PROMOTORRA TURÍSTICA B.F.S. 65, C.A.”, SOCIA COMANDITANTE.-
Que, destaco que la representación que ostentó el Ciudadano VÍCTOR JOSÉ SANDIA, durante esa Asamblea, durante al menos, la celebración de ella, trasgredió lo pautado por el Artículo 285 del Código de Comercio que reza: “ ni los administradores, ni los comisarios, ni lo gerentes pueden ser mandatarios de otros accionistas…”.-
De otra parte, al Punto Primero de la Asamblea, se discutió y se aprobó, supuestamente “la gestión de los administradores y el correspondiente Finiquito al ejercicio finalizado el 31-12-2011”, para lo cual también procede a señalar la existencia del transgredido Artículo 286 del Código de Comercio que reza: “…Los Administradores no pueden dar voto: 1- En la aprobación del Balance. 2. En las deliberaciones respecto de su responsabilidad”.-
Que, debe además, partir para el análisis respectivo, de la principal base jurídica de sus alegaciones actuales, la Compañía en Comandita, se rige por un régimen especial, obtenido en un Articulado muy limitado, lo cual obliga en lo no previsto a acudir a la normativa de las Compañías Anónimas y a las de las Sociedades en nombre colectivo. Ahora, en nuestro caso, la Sociedad en Comandita, se administra por Socios Responsables, sin imitación y solidariamente, específicamente, aquí constituidos los SOCIOS COMANDITANTES ó Socios Solidarios por los Ciudadanos JAVIER DENIS BOULTON , MARTA REYNALS, Sociedad Mercantil EMINU 99, C.A., y Sociedad Mercantil “PROMOTORA TURÍSTICA B.F.S. 65 C.A.”, con sus Accionistas.-
Que, a pesar de que fueron presentados Instrumentos Poderes, los señalados en el presente texto, se fue superficial al agregarse y anexarse al inicio de la deliberación y ninguno de los asistentes a ella, no Socios Solicitantes Comanditantes, ni los Representantes de los Socios Comanditantes se percataron de tal irregularidad, e illegalidad en esta oportunidad, ni menos aún, posteriormente la Funcionaria que asentó el Acta señalada, insertada e inscrita con el N° 66, folios 339 al 352, Tomo N° 1-B, Segundo Trimestre, de fecha 07 de Junio de 2012. Enfatizo, hasta el día de hoy, nadie se percató de ese hecho, el quórum se configuró ilegalmente, con la representación de Tres (3) Socios Comanditarios por uno Comanditante, a pesar de la expresa prohibición legal del Artículo 285 del Código de Comercio ya mencionado. Por lo cual dicha Asamblea , en base a esos razonamientos, es absolutamente anulable y amparados en el artículo 290 del ya mencionado Código de Comercio, que establece: “…A las decisiones manifiestamente contrarias a los Estatutos o la Ley puede hacer oposición todo Socio ante el Juez de Comercio, del domicilio de la Sociedad, y éste, oyendo previamente a los Administradores, si encuentran que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva Asamblea, para decidir sobre el asunto”.-
Que, aparte de esa configuración del quórum irregular, ilegal, presentado para dicha deliberación, la Sociedad Comanditante, “PROMOTORA TURÍSTICA B.F.S. 65, C.A., trasladó a la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que por vía de Inspección Extrajudicial, se dejaren constancia de la discusión y aprobación de los distintos puntos de la agenda. Acompaño el fostostato de la citada Inspección marcada “F”. Señalan además, otro hecho relevante, al final de las deliberaciones de ese día 224 de Mayo de 2012, no se levantó el Acta correspondiente, ni se produjo firma alguna, razón por la cual tampoco se firmó nada, ni en libros, ni en actas sueltas, certificatorias de lo contenido y acontecido, es decir, no suscribieron ellos, JAVIER EDUARDO DENIS BOULTON , GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON , ni la Ciudadana MARTA REYNALS BURGUERA, Acta alguna documento alguno, referido a lo allí acordado durante esa deliberación. Esta razón, los obligó a trasladar a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 29 de Mayo del mes pasado, para dejar constancia por vía de Inespección Extrajudicial, que para ese día, “EL ACTA DE LA ASAMBLEA NO ESTABA LISTA”, afirmado por la Abogada ADRIANA TORTOSA. Anexa fotostato marcado “G” de la referida actuación.-
Que, cabe entonces afirmar por vía principal, a todo evento, que el Acta que aparece inserta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 07 de Junio de 2012, con el N° 66, folios 329 al 352, Tomo 1-B, Segundo Trimestre NO FUE SUSCRITA EN FORMA ALGUNA POR JAVIER EDUARDO DENIS BOULTON , GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON, MARTA REYNALS BURGUERA; razón por la cual procedieron los aquí presentes, GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON, JAVIER EDUARDO DENIS BOULTON y JAVIER EDUARDO DENIS BOULTON , a denunciar tal irregularidad, ilegalidad, tal ilícito por decir lo menos, , y, en este acto a IMPUGNAR EL ACTA DE ASAMBLEA,, en base a sus alegaciones, por ser falsa la totalidad de las firmas que rielan al final de la copia contentiva de la conclusión de la Asamblea, sin entrar a explayar las restantes alegaciones de fondo, eficientes, para impugnar la referida Asamblea, simultáneamente, expresaron que la razón principal por la cual no se elaboró el Acta correspondiente, es porque al entrar en la discusión y el análisis de los nuevos Estatutos se destacaba la invalidación automática del espíritu de la Sociedad en Comandita, exigíamos que se redactaran nuevamente los Estatutos Sociales, pero no, contradiciendo el espíritu de la Comandita misma, ni confundiéndolos con los parámetros legales de una Compañía Anónima, cosa que sucedió y es inaceptable a todo evento.- Dichos Estatutos, de la forma como están redactados contravienen expresamente las bases y los límites legales de las obligaciones de los Comandantes entre sí, erigiendo el siguiente absurdo legal, LOS COMANDITANTES TODOS SON IRRESTRICTAMENTE RESPONSABLES, PERO NO TODOS SON LOS ADMINISTRADORES TAL Y COMO LO ESTABLECIÓ LA LEY Y LOS ACUERDOS SOCIETARIOS ORIGINALES.- Todo lo cual, se enfatiza, resulta inaceptable. Alegamos una vez más, luego de tal rechazo, simplemente se retiraron del recinto, sin suscribir ningún acta. Pero no contento con lo sucedido, continuaron conversando de buena fe, en la creencia de que se reiniciarían los diálogos para subsanar las diferencias surgidas entre los Comanditantes.-
Que, hoy día como respuesta, solo obtuvieron largas para que se le agotaran los Quine (15) días que prevee la Ley para impugnar las decisiones emanadas de la Asamblea. Pero finalmente obtuvieron una copia de la referida Asamblea ya insertada en el Juzgado de Comercio, de la cual se evidencia que se hacen afirmaciones falsas y graves, como que en la Sede de la Sociedad en Comandita, en los libros que no han visto, ni en ellos han suscrito nada relativo al día 24 de Mayo.-
Que, formalmente, demandaron sea declarada Con Lugar la presente demanda de Impugnación de Acta de Asamblea, celebrada en fecha 24 de Mayo del presente año e inserta en fecha 7 de Junio de 2012, con el N° 66, Folio 339 al 352, Tomo 1-B, Segundo Trimestre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y declare consecuencialmente la nulidad del referido asiento registral, con todos los pronunciamientos legales en la definitiva, por las razones expresadas en el presente libelo, en base a las precedentes alegaciones de hecho y a las fundamentaciones legales arguidas:
1) JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO, en virtud a que están por vencerse los quince días que les concede la Ley, para la impugnación presente, por lo cual pidieron sea admitida la presente acción de Impugnación de Asamblea y se les libre copia certificada del libelo de la Demanda, del auto que la admita con inserción de la presente solicitud a los fines de Ley.-
2) Pidieron sea tramitada conforme a derecho y sean citados personalmente los Ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON, Cédula N° V-6.186.962, JOSÉ JACINTO FARIA, Cédula V-6.136.039, VÍCTOR JOSÉ SANDIA, Cédula V-8.452.888, MARTA REYNALS, Cédula V-11.305.353, todos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.-
3) Pidieron se practique una Inspección Judicial en el Libro de Actas de Asambleas, que reposa en la sede social de la Ciudad de Caracas de la Entidad Mercantil PARQUE NIVALDITO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, ubicada en la Avenida Río Caura, Torre Humbolldt, piso 6, Oficina 613,, ó bien, en el P1 del referido Edificio, Municipio Baruta del estado Miranda, para dejar constancia de lo que eventualmente exista inserto y transcrito en él, producto de la deliberación de fecha 24 de Mayo de 2012, para lo cual pidieron se traslade y constituya el Tribunal Competente en la dirección indicada, a los fines legales consiguientes, dejando constancia de cualquier hecho relevante relacionado con lo narrado en el presente escrito”.- (Omissis) (f-1 al 7).-
Por auto de fecha 14 de Junio de 2012, se admitió la presente demanda y se citó a los demandados para que dieran contestación a la misma.- (f-39).-
En fecha 26 de Junio de 2012, el Apoderado Actor, presentó reforma de la demanda en los términos siguientes:
(Omissis)….” Que, formalmente, se demanda SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, celebrada en fecha 24 de Mayo del presente año e inserta en fecha 7 de Junio de 2012, con el N° 66, Folio 339 al 352, Tomo 1-B, Segundo Trimestre, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y declare consecuencialmente LA NULIDAD DEL REFERIDO ASIENTO REGISTRAL, con todos los pronunciamientos legales en la definitiva, por las razones expresadas en el presente LIBELO REFORMATORIO, en base a las precedentes alegaciones de hecho y a las fundamentaciones legales arguidas:
JURA LA URGENCIA DEL CASO, pidieron sea admitida la presente Reforma de Libelo de Demanda, admitida el 14 de Junio de 2012, por ante ese mismo Tribunal, contentiva de la Acción de Impugnación de Asamblea y solicitaron se les libre copia certificada del libelo de la Demanda, del auto que la admita con inserción, de la presente Reforma con inserción del Auto que la Admita a los fines de Ley, y se libren las compulsas respectivas.-
Pidieron sea tramitada conforme a derecho y sean citados personalmente los Ciudadanos RICARDO ENRIQUE BOULTON, Cédula N° V-6.186.962, Presidente y Accionista de la Comandita PROMOTORA TURÍSTICA BFS 65, C.A. a JOSÉ JACINTO FARIA, Cédula V-6.136.039, Director y Accionista de la Comandita PROMOTORA TURÍSTICA BFS 65, C.A. a VÍCTOR JOSÉ SANDIA, en su condición de Apoderado representante de la Sociedades Comanditarias INMOBILIARIA ATHOS C.A., METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A., E INMOBILIARIA 20037, S.A., según consta de los poderes así otorgados, la Sociedad mercantil INMOBILIARIA 20037, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (5) 9Junio de 1998, con el N° 78, Tomo 219- Qto-A, con Registro de Información Fiscal N° J-30554150-7, según Instrumento Poder otorgado por el Ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.151.827, en su condición de Presidente de dicha Sociedad, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta, en fecha once (11) de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 11, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una participación de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 8.000.000,00); EN SEGUNDO LUGAR, DE LA Sociedad mercantil “METROPOLIS BARQUISIMETO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2005, con el N° 14, Tomo 46-A, folio 73, con Registro de Información Fiscal N° J-31402621-6, según instrumento Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, en su condición de Director Principal de dicha Sociedad, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta, en fecha Once (11) de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 12, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con una participación de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES ( Bs. 1.500.000,oo); y por último, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA ATHOS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Noviembre de 2001, con el N° 58, Tomo 608-A-Qto, con Registro de Información Fiscal N° J-30867834-, según instrumento Poder otorgado por el Ciudadano GUSTAVO CONDE DELFINO, en su condición de Director de dicha Sociedad, por ante la Notaría Segunda del Municipio Baruta, en fecha once (11) de Mayo de 2012, el cual quedo inserto bajo el N° 13, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con una participación del Capital de UN MILLÓN QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo); MARTA REYNALS, Cédula V-11.305.353, Socia Comanditante, todos los referidos Ciudadanos, domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. A la Ciudadana MARÍA TERESA BOULTON DE MELLO, Socia Comanditante, Cédula de Identidad N° V-1.888.167, también con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas; y los Ciudadanos COMANDITARIOS representados por la Ciudadana ENEIDA PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.571.486, que citaron a continuación: MANUEL BUJAN, ADRIANA CLANDO, MARÍA GABRIELA CASTRO, SONIA CHACÓN, FÁTIMA DE ANDRADE, ISAAC CARREÑO, ALEJANDRO GÓMEZ, MARÍA TERESA GOUVEIA, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, MASSIMO MELONE, RODOLFO NAVARRETE, JOHAN OLIVA, TOMAS PUEYO, IGNACIO RODRÍGUEZ, HUMBERTO ROMERO MUCI, JUAN CARLOS RUDANA, ARIEL SOLANO, NATHALIE SOLANO Y JOSE MANUEL ULLOA, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.065.531, V-4.164.374, V-10.334.579, V-6.498.987, V-6.120.848, V-6.974.604, V-11.521.273, V-6.192.078, V-6.970.182,, V-10.282.254, V-12.180.837, V-6.562.758, V-10.334.957, V-5.969.594, V-10.477.916, V-4.576.425, V-6.251.456 y V-5.531.165, respectivamente, según consta de Instrumento Poder inserto bajo el N° 44, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Mayo de 2012.-
Solicita la citación personal de la Ciudadana ADRIANA TORTOSA SARDI, Cédula V-4.769.723, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas y el Ciudadano DOUGLAS UGUETO PINTO, Cédula V-4.563.207, también domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Representante Legal de la PROMOTORA TURÍSTICA BFS 65, C.A., tantas veces mencionada, a fin de que ratifiquen que la referida Acta de Asamblea, no fue suscrita por ciudadano alguno al concluir la Asamblea del 24 de Mayo de 2012.-
Solicitó, se acordara la práctica de una Inspección Ocular en el Libro de Actas de Asambleas, que reposa actualmente en la sede social de la Ciudad de Caracas de la Entidad Mercantil PARQUE NIVALDITO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, ubicada en la Avenida Río Caura, Torre Humboldt, piso 6, Oficna 613, ó bien, en el P1 del referido Edificio, Municipio Baruta del Estado Miranda, para dejar constancia de lo que eventualmente exista inserto y transcrito en él, producto de la deliberación de fecha 24 de Mayo de 2012, para lo cual piden se ordene la Práctica de una Inspección Ocular y se traslade y constituya el Tribunal Competente en la dirección indicada, a los fines legales consiguientes, dejando constancia de cualquier hecho relevante relacionado con lo narrado en el presente escrito.-
Que, expresa que a los fines del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal será en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Banco Caracas, Torre Sur, Piso 10, Oficina 102, Chacao, Caracas”.- (Omissis) F-41 al 51).-
Por auto de fecha 29 de Junio de 2012, el juzgado a quo admitió la reforma de la demanda y se citó a los demandados para que dieran contestación a la misma.-(f-62).-
En escrito de fecha, el Apoderado Actor, señaló entre otras cosas:
(Omissis)….Que “Dada la necesidad de proveer y demostrar con urgencia ante el inminente Periculum in mora, así como la temprana fase procesal en la que las medidas cautelares suelen ser solicitadas y adoptadas (la de incoación del proceso, generalmente), la cognición del Juez sobre el fumus iboni iuris no será una <
Que, la cognición judicial cautelar no tenderá, pues, a alcanzar la certeza absoluta sobre la existencia del derecho invocado, sino que, por el contrario, se limitará a un juicio de probabilidad y verosimilitud, en tanto que declarar la certeza de la existencia del derecho es función que corresponde a la decisión del proceso principal”.-
Que, de la Doctrina comparada, parcialmente reseñada, se desprende que el fumus boni iuris, no es más que la probabilidad de que el derecho reclamado pueda ser declarado por la sentencia principal, es decir, es el resultado de un enjuiciamiento provisonal y sumario de las expectativas de procedencia del recurso principal.-
Que, en lo relativo, al requisito de fumus boni iuris, vale solo agregar: Es tarea del Poder Judicial fortalecer a los débiles jurídicos a los fines de evitar los abusos de posiciones privilegiadas, así como toda una gama de conductas tendentes al abuso de los derechos de las personas de mayor poderío.-
Que, por lo anterior, resulta evidente que en caso de no acordarse la cautela solicitada, se estaría cercenando el derecho de los SOCIOS COMANDITANTES, a un verdadero Estado Social de Derecho y de Justicia en los términos determinados por la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión donde conceptualiza el modelo de Estado yy establece las formulas y mecanismos para lograr los equilibrios necesarios entre los componentes de la Sociedad, es decir, en el presente caso al existir el derecho que el débil jurídico sea protegido por el ordenamiento jurídico, hasta tanto se decida el asunto en la definitiva, es por lo que se configura, una vez más el cumplimiento a este requisito de procedencia.-
Que, respecto al PERICULUM IN MORA, la doctrina la explica y citamos al propósito, al autor español JAVIER VECINA CIFUENTES, citando entre otros a CHIOVENDA y a CALAMANDREI.-
Que, para CHIOVENDA las medidas cautelares respondían a la necesidad efectiva y actual de remover el temor de un daño jurídico. Sin embargo, será de nuevo CALAMENDREI bien, matizando esta postura, precisará el autentico significado de este presupuesto, al advertir que el <
Que, como prueba de la existencia de los riesgos manifiestos que viene denunciando que existen, los mencionados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588 ejusdem, se permite referir puntualmente y pedir se le dé lectura al contenido de la Inspección Extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Chacao, en fecha 14 de Diciembre de 2012, durante la Sesión de la Asamblea, la cual, se acompaña a este escrito, marcado “B”, y la de la última Sesión de la Asamblea que se realizó el 28 de Diciembre de 2012, marcada “D”, a fin de qué se extraigan de los textos, la convicción de existencia de los riesgos presentes para que por intermedio de los medios de pruebas que constituyan o erijan la presunción grave de la existencia de las circunstancias descritas en esta solicitud, así como también, la de los derechos que se pretende tutelar de los SOCIOS COMANDITANTES PERSONAS NATURALES, involucrados.-
Que, en razón de lo cual, ocurre ante su Competente Autoridad para que acuerde:
1. La remoción inmediata del Ciudadano ARMANDO LEAL, del cargo de Administrador Único; y, expresa que en lo relativo a los miembros de la ilegal Junta Directiva, hoy designada en la Asamblea Impugnada, por virtud de los anteriores razonamientos, sean sustituidos para recuperar la legalidad y equilibrios debidos conforma a Derecho, los siguientes Ciudadanos: JOSÉ JACINTO FARÍA, del cargo de Presidente y sea designada en su lugar la SOCIA COMANDITANTE MARTA REYNALS BURGUERA. Hace notar que existen dos Compañías Anónimas como SOCIAS COMANDITANTES, a las cuales, se les debe designar un único representante como órgano de la COMANDITA; ya que en los actuales momentos, denuncia que existen en la Junta Directiva,, Cuatroo (4) personas naturales, extrañas a la Empresa, ya que no se indica en representación de cual Compañía ocupan los cargos. Señala que GONZALO DENIS BOULTON, representa a EMINÚ 99, C.A., pero le corresponderá a la Ciudadana Juez, designar en todo caso, a un solo representante por cuenta de PROMOTORA TURÍSTICA BFS 65, C.A., para ocupar el referido cargo de Director, ya que contraviene lo legal, la existencia en Directiva de Tres (3) Ciudadanos extraños a la Empresa, cuales son JOSÉ JACINTO FARÍA, RICHARD BOULTON y VÍCTOR SANDIA.-
2. La práctica de una Auditoría Legal, pormenorizada, que comprenda el ejercicio económico correspondiente al año 2.012, y lo que va del ejercicio 2.013, hasta la fecha en la cual se opere la separación definitiva y entrega del cargo, para lo cual pide al Despacho designe el perito que a bien tenga encargar. La función de la Ejecución de la Auditoría respectiva.-
3. La designación del Ciudadano COMANDITANTE, JAVIER DENIS BOULTON, ya identificado, PARA QUE SE DESEMPEÑE COMO Administrador Único de la Sociedad. Esto en virtud a que forma parte del Pacto Social Inicial de la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, y de esa forma, se restablezca la situación infringida desde el momentote transformarse en COMANDITA.-(Omissis) (f- 64 al 84).-
Riela a los folios 111 al 117, Inspección Ocular extrajudicial, practicada en la entidad Mercantil Parque Nivaldito, Sociedad en Comandita simple, Sociedad Mercantil domicilliada en Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Del auto Recurrido:
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2013, el Juzgado A Quo a los fines de proveer sobre la medida solicitada, ordenó a la parte actora cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en defecto de ello, constituir una caución o garantía hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada SIN LUGAR y una vez constituida ésta, el Tribunal proveerá por auto separado.- (Omissis) (f-2 p2).-
De la Apelación:
En diligencia de fecha 27 de Mayo de 2013, el apoderado actor expuso: (Omissis) …“apelo de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2013, que ordena constituir caución hasta cubrir la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en virtud a que es evidencia del desbalance de desproporción que existe para los socios comanditantes, Marta Reynals, Javier Denis, María Teresa Boulton y Eminú 99, C.A., quienes de suyo, son a todas luces solidaria e irrestrictamente responsables con sus patrimonios personales presentes y futuros. Expreso que por virtud del registro de la ilegal acta de Asamblea, hoy impugnada, Comanditantes, son responsables por simple presunción legal, con sus propios patrimonios presentes y futuros, y ello es consecuencia de la lectura poco acuciosa, sobre todo desviada de la verdadera interpretación de los estatutos y del acta ya señalada, en donde se ve con diáfana claridad que en lugar de aplicarle los postulados de las Sociedades de personas, se desaplicó, y así se hace evidente, al segregárseles, al discriminarse al darles tratamiento económico contrario a la realidad, de espaldas, a los daños que a ese grupo de COMANDITANTES se les genera día a día al olvidar considerar que “Son otros”, “Que son terceros” quienes hoy comprometen los bienes presentes y futuros de los señalados Comanditantes, Tres (3) personas naturales y una Sociedad, Compañía Anónima. Recuérdese, téngase presente que los Comanditantes no tienen ingerencia directa en los manejos de los dineros que ingresan a la Compañía, anulando el pacto social inicial de la Comandita. Asevera que si la presente fuera una acción temeraria por no existir el periculum in mora totalmente evidenciado, al punto que este Juzgador abrasume una nueva carga, les impone a los Comanditantes otra nueva carga patrimonial, “ya no la requeriría”. Es evidente que esa carga, la de la garantía a la de la caución, desbalancen la situación patrimonial de los comanditantes, ya que es obvio que existen dos cargas injustas, la de ser responsables con sus patrimonios propios presentes y futuros, irrestrictamente; y ahora, la carga impuesta de la imposición de la caución, a espaldas de la administración de los bienes que generan consecuencias, por terceros extraños, a la Comandita, repiten que viene a contradecir el mandato legal, que debe ser administrados por socios de la Comandita, nó por extraños. Las medidas solicitadas requieren carácter preventivo, en espera a la solución real del problema que originó la presente acción, la cual precede este proceso. Solicitó se le acuerde la expedición de la copia fotostática del auto de fecha 20 de Mayo de 2013”.- (Omissis) (f-3 al 5 p2).-
Por auto de fecha 28 de Mayo del 2013, el Juzgado A Quo oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas que a bien tenga señalar la parte interesada.- (f-8 p2).-
De las actuaciones ante esta Alzada:
Recibidas las actas procesales en fecha 05 de Junio de 2013, por auto de esa misma fecha se fijó para Informes.- (f-10 p2).-
De los Informes:
El Apoderado actor, presentó escrito de Informes que riela del folio 11 al 34 de la Segunda Pieza del Expediente, mediante el cual entre otras cosas expone:
(Omissis)… “Que, en fecha 13 de Junio de 2012, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre los Ciudadanos Gonzalo Andrés Denis Boulton, en nombre propio y con el carácter de Presidente de Parque Nivaldito Sociedad en comandita Simple y Javier Eduardo Denis Boulton personalmente…
Que, presentaron el libelo de la demanda contentivo de la Impugnación del Acta de la Asamblea celebrada en Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2012 de la Sociedad mercantil domiciliada en Carúpano Estado Sucre de no minada Parque Nivaldito Sociedad en comandita Simple……
Que…“El Ciudadano GONZALO ANDRÉS DENIS BOULTON, antes identificado, actuó en la Asamblea de la Sociedad que identifico más adelante, celebrada en Caracas, en fecha 24 de Mayo de 2012, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad mercantil, PARQUE NIVALDITO, SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE”,(Destaco el hecho de que no renuncio al cargo) y señala también su simultanea y inseparable, condición de director principal de la Sociedad Mercantil Comanditante “Socia Solidaria” EMINU 99, C.A.
Invoca el artículo 290 del Código de comercio
Que, destaca con especial énfasis que se desprende de la lectura del acta de la asamblea impugnada…. Que por simple mandato legal deben acatarla todos los otorgantes de la Sociedad y los Terceros hasta tanto culmine el lento proceso judicial de impugnación, aún hoy en etapa de citación en curso y que esta es una de las principales razones legales y de hecho que movió a sus representados a requerir se acuerden las mediadas cautelares solicitadas….-
Que, a la sesión de la referida asamblea del 24 de mayo de 2012, asistieron diferentes ciudadanos, nunca se configuró la representación de la totalidad del CIEN POR CIENTO (100%) del capital social calificado constituido por los Socios Comanditantes, ni tampoco se configuró la representación de la totalidad del capital social, constituido por los Socios denominados Socios Comanditarios.
Que, a la sesión señalada no asistió en forma alguna la Socia Calificada Comanditante María Teresa Boulton….
Que, se encontraban presentes en la asamblea de marras la Ciudadana ENEIDA PIMENTEL DE LEON, en nombre propio, y como representante de otros diez y nueve de los socios comanditarios de la sociedad aportantes de capital, los cuales son: MANUEL BUJAN, ADRIANA BLANDO, MARÍA GABRIELA CASTRO, SONIA CHACÓN, FÁTIMA DE ANDRADE, ISAAC CARREÑO, ALEJANDRO GÓMEZ, MARÍA TERESA GOUVEIA, JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, MASSIMO MELONE, RODOLFO NAVARRETE, JOHAN OLIVA, TOMAS PUEYO, IGNACIO RODRÍGUEZ, HUMBERTO ROMERO MUCI, JUAN CARLOS RUJANA, ARIEL SOLANO, NATHALIE SOLANO Y JOSE MANUEL ULLOA, mayores de edad, domiciliados en Caracas, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-6.065.531, V-4.164.374, V-10.334.579, V-6.498.987, V-6.120.848, V-6.974.604, V-11.521.273, V-6.192.078, V-6.970.182,, V-10.282.254, V-12.180.837, V-6.562.758, V-10.334.957, V-5.969.594, V-10.477.916, V-4.576.425, V-6.251.456 y V-5.531.165, respectivamente.
Que, los referidos veinte (20) socios Comanditarios, aportaron un capital total de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) cada uno de ellos.
Que, destaca que la acción impugnatoria, que cuyo objetivo primero fue impedir que se contradijera el espiritu legal de la Comandita y los acuerdos, al torcer la verdad cierta, que fue y es, que la sesión ciertamente se celebró, pero de ella al no haber consenso respecto de lo discutido, era y es imposible afirmar “que se aprobó y se firmó en señal de aprobación”, ya que eso último no sucedió…
Que, la principal base jurídica de sus alegaciones actuales, contenidos en estos informes son: Las premisas legales base de la Compañía en Comandita regulada por un régimen especial contenido en un articulado muy limitado, artículo 235 y siguientes del Código de Comercio, el cual nos obliga solo supletoriamente en lo no previsto legalmente a acudir a la restante normativa aplicable a la sociedad en nombre colectivo, Articulo 227 y siguientes ejusdem. Que en su caso, “la sociedad en comandita simple debe ser administrada por socios de la empresa, personas naturales”, responsables, sin limitación y solidariamente en su patrimonio presente y futuro, no por extraños…..
Invoca los artículos 201 al 237 y siguientes del Código de Comercio; los artículos 1.649 y 1.670 del Código Civil.
Que, solicita deje sin efecto la orden dictada por el A Quo en el sentido de afianzar o de caucionar hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares Bs. 1.000.000,00 para garantizar las resultas del juicio del A Quo para acoger las medidas precautelativas; por cuanto de lo explanado se infiere:
Primero: la circunstancia innegable de la corresponsabilidad solidaria e irrestricta patrimonialmente hablando, de tres (3) de los cinco (5) socios calificados Comanditantes, y personas naturales de Javier Denis, María Teresa Boulton y de Martha Reynals, en sus patrimonios presentes y futuros, por mandamiento legal.
Segundo: La imposibilidad cierta de controlar la Compañía en Comandita, se refiere a la administración y gestiones diarias, ya que el control recide innegablemente en manos de terceros no socios de la compañía, tal y como se expresó pormenorizadamente en el presente texto.
Tercero: El manejo conceptualmente erróneo desde el punto de vista legal, ya que se distorsionó , se desvió la correcta interpretación legal de la norma aplicable, al modificar el espíritu y concepción del convenio o pacto social inicial de la tan citada Sociedad en Comandita Simple in comento.
Cuarto: Preexiste evidentemente en los socios comanditantes señalados, una doble carga discriminatoria y desigual, por cuanto aún a pesar de que no tienen acceso al control de la administración y gestión diarias, resulta a todas luces responsables, en todos los casos patrimoniales, hablando de todos los manejos que hagan los terceros no socios de la empresa….-
Invoca los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que, de los hechos narrados se desprende la presunción del buen derecho y el periculum in mora, para decretar las medidas cautelares innominadas solicitadas”…(Omissis).-(f-11-34 p2).-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia.- (f-38 p2).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Trata la presente incidencia sobre la apelación interpuesta por el representante Judicial de los demandantes, contra el auto de fecha 20 de Mayo de 2013, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual declaró: “…a los fines de proveer sobre la medida solicitada, se le ordena a la parte actora a cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en defecto de ello constituir una caución o garantía hasta cubrir la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada Sin Lugar y una vez constituida, el Tribunal proveerá por auto separado”.-
Se observa de autos, que el motivo de la presente acción, es por Impugnación de Acta de Asamblea de una Sociedad en Comandita Simple; siendo la causa de dicha Impugnación, el hecho de que en asamblea celebrada en fecha 24 de Mayo de 2012, se trasgredió lo pautado en los artículos 285 y 286 del Código de Comercio en el sentido de que en la celebración de dicha asamblea se cometieron hechos contrarios a lo dispuesto en las referidas normas y otras irregularidades, según los alegatos de los demandantes; invocando el contenido del artículo 290 ejusdem.-
Solicita el representante judicial de los demandantes las siguientes medidas innominadas:
“1º La remoción inmediata del Ciudadano ARMANDO LEAL, del cargo de Administrador Único; y, expresa que en lo relativo a los miembros de la ilegal Junta Directiva, hoy designada en la Asamblea Impugnada, por virtud de los anteriores razonamientos, sean sustituidos para recuperar la legalidad y equilibrios debidos conforme a Derecho, los siguientes Ciudadanos: JOSÉ JACINTO FARÍA, del cargo de Presidente y sea designada en su lugar la SOCIA COMANDITANTE MARTA REYNALS BURGUERA. Hace notar que existen dos Compañías Anónimas como SOCIAS COMANDITANTES, a las cuales, se les debe designar un único representante como órgano de la COMANDITA; ya que en los actuales momentos, denuncia que existen en la Junta Directiva, Cuatro (4) personas naturales, extrañas a la Empresa, ya que no se indica en representación de cual Compañía ocupan los cargos. Señala que GONZALO DENIS BOULTON, representa a EMINÚ 99, C.A., pero le corresponderá a la Ciudadana Juez, designar en todo caso, a un solo representante por cuenta de PROMOTORA TURÍSTICA BFS 65, C.A., para ocupar el referido cargo de Director, ya que contraviene lo legal, la existencia en Directiva de Tres (3) Ciudadanos extraños a la Empresa, cuales son JOSÉ JACINTO FARÍA, RICHARD BOULTON y VÍCTOR SANDIA.-
2º La práctica de una Auditoria Legal, pormenorizada, que comprenda el ejercicio económico correspondiente al año 2.012, y lo que va del ejercicio 2.013, hasta la fecha en la cual se opere la separación definitiva y entrega del cargo, para lo cual pide al Despacho designe al perito que a bien tenga encargar. La función de la Ejecución de la Auditoria respectiva.-
3º La designación del Ciudadano COMANDITANTE, JAVIER DENIS BOULTON, ya identificado, PARA QUE SE DESEMPEÑE COMO Administrador Único de la Sociedad. Esto en virtud a que forma parte del Pacto Social Inicial de la SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE, y de esa forma, se restablezca la situación infringida desde el momento de transformarse en COMANDITA”.-
Invoca los artículos 1.649 y 1.670 del Código Civil y los artículos 200, 201, 217, 232, 233 y 236 del Código de Comercio.-
Ante tal pedimento de las medidas innominadas, el Juzgado A Quo, le ordena al solicitante, se cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y/o constituya una caución por el monto de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), a los fines de decretar las medidas preventivas solicitadas.-
Ahora bien, dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
De la lectura de la citada norma, se deduce, que para decretar las medidas preventivas solicitadas por las partes, es menester el cumplimiento previo de dos condiciones, siendo éstas: “La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Perinculum in mora)”.-
Para determinar que efectivamente se ha cumplido con estas dos condiciones para que proceda el decreto de medidas preventivas, es necesario que el Juez de la causa en la summaria cognitio constate el cumplimiento de los requisitos exigidos por este artículo 585, para no incurrir en prejuzgamiento. Es decir deben estar cubiertas las condiciones de procedibilidad para poder decretarlas.-
Tanto en el libelo de demanda así como en su escrito de informe el representante judicial de los demandantes, alega la existencia y el cumplimiento de estos requisitos solicitando consecuencialmente se decrete las medidas preventivas solicitadas.-
Ahora, del contenido del auto recurrido se observa que el Juzgado A Quo exige el cumplimiento de estos o en su defecto, la constitución de una caución.-
Con respecto a ello, dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal o solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la renta y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-
Se desprende de la citada norma; que si bien el demandante tiene el derecho concedido por la ley de solicitar al Órgano Jurisdiccional encargado de conocer la causa, que se le decrete alguna de las medidas cautelares permitidas por la ley, para garantizar de cierta forma el cumplimiento del fallo que pudiera salir a su favor en la definitiva; también es cierto que se debe procurar no causar daños patrimoniales o de cualquier otra índole al demandado con la ejecución de las medidas decretadas, en el supuesto de que la sentencia le sea adversa al demandante, en cuyo caso estaría involucrada la responsabilidad del Juez que decretó la medida.-
Es de entenderse entonces que la caución que preste el solicitante de la medida o la exigida por el Tribunal conforme a las reglas indicadas en el citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, tiene por objeto garantizar la indemnización que por unos eventuales daños y perjuicios pueda sufrir la parte contra quien se haya dictado dicha medida, en el caso de que la misma resulte injustificada, por resultar improcedente o sin lugar la acción ejercida.-
Se evidencia, que las medidas solicitadas por el representante judicial de los demandantes, son medidas cautelares innominadas, de las establecidas en el primer parágrafo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:…omissis.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”……Omissis.-
La doctrina clasifica a las medidas cautelares innominadas de la siguiente manera:
A) Medidas innominadas Asegurativas.-
B) Medidas innominadas Conservativas.-
C) Medidas Innominadas Anticipativas.-
Al analizar las medidas innominadas solicitadas por el representante judicial de los demandantes, se pueden encuadrar en la categoría de las medidas innominadas anticipativas; que vienen a ser aquellas con las que se pretende adelantar provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida.-
Se incide en la cuestión disputada, anticipando el contenido del pronunciamiento; a la espera de que esa medida satisfactiva se sustituya por la que se dicte posteriormente.-
Así las cosas, se entiende que se está ante la solicitud de medidas cautelares innominadas, solicitada por los demandantes, con el objeto de, además de garantizar las resultas del proceso en el supuesto de que la decisión definitiva le favorezca, adelantar provisionalmente la satisfacción de lo demandado.-
Pero es el caso que el Tribunal de la causa, a los fines de decretar las medidas preventivas innominadas solicitadas, les ordena el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, la constitución de una caución por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1000.000,00), de conformidad con la potestad otorgada a los jueces en el artículo 590 ordinal 4º de la misma Ley Adjetiva Civil.-
Ahora bien, a decir del representante judicial de los demandantes, en el caso de marras según sus alegatos, en el presente asunto están llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
Así las cosas, en jurisprudencia, dictada por el máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Con referencia al segundo de los requisitos (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En sentencia del 27 de abril de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.-
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.-
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.-
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.-
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.-
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.-
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva, es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.-
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos...”.-
En el caso sub iudice, se observa que, trata de una acción de Impugnación de un acta de Asamblea de una Sociedad en Comandita simple; y del análisis hecho a las actas procesales se evidencia que las medidas preventivas Innominadas solicitadas en el libelo de demanda, son de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de las llamadas “anticipativas”.-
Pero es el caso, que en el asunto bajo estudio, ante la solicitud de las referidas medidas cautelares, el Juzgado de la causa no niega el decreto de las mismas; solo que exige a los demandantes, el cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o caucionar el decreto de la misma con la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); ello en apego a lo dispuesto en el artículo 590 ejusdem, el cual le da la facultad suficiente para exigirlo, y según su libre albedrío; y acatando lo dispuesto en el mismo artículo 585, ya trascrito.-
En tal sentido, por cuanto no consta el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni se acompaña el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia; y en virtud de que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone las condiciones de procedibilidad para decretar las medidas, y el artículo 590 ejusdem, faculta al juez para que éste, previo análisis de las pruebas aportadas, solicite a las partes constituir caución para garantizar la indemnización de cualquier daño que se le pudiera causar a la parte contra quien va dirigida la medida solicitada.- En consecuencia, a consideración de este Juzgador, la apelación interpuesta por el representante judicial de los demandantes en el presente asunto, no puede prosperar tal como se dispondrá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.-Así se resuelve.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Cesar Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.521, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos Gonzalo Andrés Denis Boulton y Javier Eduardo Denis Boulton, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.537.996 y V-10.783.344 respectivamente.-
Queda así Confirmado el Auto Recurrido
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Doce de Agosto de Dos Mil Trece (12-08-2013), siendo las 3:10 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
Exp. N° 5985.-
ORMB/NMG.-
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