REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: ciudadano LIANG XIXIAN; de nacionalidad china, , titular de las cédula de identidad Nº E-82.230.571, domiciliado en el local Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre asistido por el Abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.248.
PARTE DEMANDADA: ciudadano WEIFENG CHEN, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.235.578, domiciliado en la Parte Alta del inmueble identificado con el Nº 60, frente al Mercado Municipal, calle Venezuela, de la localidad de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 48.614.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

EXPEDIENTE: 13-5098.
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta en fecha 19 de Febrero de 2013, por el Abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2013, por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 21 de Marzo de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente proveniente del Juzgado el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Constante de: CINCUENTA Y TRES (53) FOLIOS.
En fecha 23 de Abril de 2013, se fijo el VIGESIMO (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
Al folio cincuenta y seis (56) corre inserto diligencia, suscrito y presentado por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A. 48.614 solicitando copias simples de todos los folios del presente expediente.
Al folio cincuenta y siete (57) corre inserto auto acordando las copias simples solicitadas por el Abogado de la parte demandada.
Al folio cincuenta y ocho (58) al folio sesenta y cinco (65) corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, constante de ocho (08) folios.
En fecha 10 de Junio de 2013, este Tribunal dicto auto mediante el cual dijo “VISTOS”, y entro en lapso para dictar sentencia.

MOTIVA

Observadas como han sido las actas que conforman la presente causa y examinado el planteamiento expuesto ante esta Instancia Superior por la parte apelante de seguida quien suscribe pasa a realizar su pronunciamiento, lo cual lo hace sobre la base se la siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

En la motivación para decidir el Juez Ad-Quo sostuvo lo siguiente:

“…Así las cosas, tenemos que en la causa bajo análisis
La parte demandante en su líbelo de demanda expuso: “…Es el caso que sin que existiese un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico le deposité en la cuenta corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito del ciudadano CHEN WEIFENG, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, según planilla de deposito Nº 8284063 de fecha 20 de abril de 2009, trasladando bienes de mi patrimonio al referido ciudadano sin existir una causa jurídica que lo justifique, enriqueciéndose a costa de mi empobrecimiento, estando obligado el ciudadano CHEN WEIFENG a indemnizarme dentro de los límites de su enriquecimiento de todo lo que yo me empobrecí, es decir, devolverme la cantidad que le deposité…”
En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada, después de negar, rechazar y contradecir la demanda, tanto en los hechos como sus fundamentos de derecho, expuso:
“… En efecto, es absolutamente falso que mi mandante le deba a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) por concepto de ENRIQUECIMIWENTO SIN CAUSA Y PAGO DE LO INDEBIDO.

En segundo lugar, el demandante, en el libelo de la demanda incurre en una contradicción, ya que por una parte afirma que hizo un deposito sin un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en la cuenta corriente nro: 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es mi mandante y por otra parte, trae a colación el artículo 1.178 del Código Civil, (…). El deposito al cual el hace referencia fue realmente un pago que él le hizo a mi mandante, o un simple deposito inmotivado o sin causa y el mismo actor así lo reconoce al fundamentarse en el artículo 1.178 del Código Civil.
La planilla de Deposito Bancaria o Bauche anexado a la demanda y que le sirvió de fundamento al actor para ejercer la presente acción por un supuesto enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido, solo sirve para demostrar que el actor hizo un deposito en la cuenta corriente de mi mandante y que dicho deposito reúne todas las características de un pago (…).
(…), El actor y mi mandante son comerciantes y todos sabemos que en el mundo comercial, por la rapidez y celeridad que requieren las operaciones, los comerciantes tienen por costumbres realizar los negocios y contratos mercantiles de forma verbal y no dejan constancias de ellos mediante contratos escritos, (…). Es de resaltar que en este caso en concreto, el actor realizó en el pago en la Cuenta Corriente propiedad de mi mandante, cuestión que es bastante normal en el mundo comercial y es demostrativo de las negociaciones comerciales que existen entre ellos, o que pudieran llegar a existir (…).”

Continúa señalando el Juez de la causa en sus consideraciones para decidir que visto los términos en que quedó trabada la litis estableció lo siguiente:
“…la parte demandante, afirma que la parte demandada se ha enriquecido injustamente en detrimento de su patrimonio ocasionándole con ese acto un empobrecimiento.
Y por la otra la parte demandada afirma que la suma o cantidad de dinero recibida no obedece a un acto de enriquecimiento sin causa, sino que por el contrario afirma que el referido depósito en dinero corresponde a una obligación de pago por parte del demandado al demandante…”


Establecido lo antes referido por el Juez de la causa, procedió sobre la base del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil a verificar si las afirmaciones de hechos alegadas por la parte actora en el libelo de la demanda estaban demostradas en la secuela del juicio o si por el contrario el demandado por su parte probó sus afirmaciones en cuanto a que la suma o cantidad de dinero recibida por él no obedece a un acto de enriquecimiento sin causa como alega el demandante, sino que dicha cantidad depositada en dinero corresponde a una obligación de pago realizada por el demandante a la persona del demandado, es decir que el demandado al negar, rechazar y contradecir el derecho reclamado por el demandante considera que éste no existe
En este sentido, las partes controvertidas en el presente juicio a los fines de demostrar sus afirmaciones de hechos luego de solicitarle al Tribunal del causa que decidiera la causa solo con los medios probatorios que se encontraban en los autos (ver folios 15,16,17 y 18 del presente expediente) promovieron en el lapso de promoción de pruebas lo siguiente:
El demandante promovió planilla de depósito bancario del Banco Nacional de Crédito al que el Juez Ad-Quo le otorgó pleno valor probatorio en virtud que dicha prueba no fue impugnada bajo ninguna forma por la parte demandada.
El demandado promovió una copia certificada del Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de donde se desprende que la Sociedad de Comercio COMERCIAL DE TODO 2012, C.A, quedó registrada bajo el Nº 10, Tomo -30-RM424, prueba esta que fue desechada por el Juez Ad-Quo por considerarla inconducente.
Establecido de esta manera el valor probatorio otorgado por el Tribunal de la causa, a las pruebas traídas al proceso por las partes, el Ad-Quo consideró lo que a continuación se transcribe:
“…tomando en consideración lo antes expuesto en cuanto a la forma en la cual la parte demandada dio contestación a la demanda, de ello se deduce que la contestación del demandado fue explanada excepcionándose, alegando que la suma de dinero recibida mediante deposito en la cuenta corriente de la cual él es su titular, obedecía al hecho de un pago, argumentando que era comerciante de profesión al igual que la parte demandante; afirmaciones de hechos estas, que a criterio de quien aquí decide obligaban a la parte demandada a probar en la secuela del proceso la afirmación de su dicho, a objeto de que la afirmación de la parte demandada quedara desvirtuada en cuanto a derecho, situación esta que no ocurrió debido a los razonamientos expuestos supra, ya que ambas partes decidieron que la presente controversia se decidiera solo con los medios de pruebas que reposan en los autos y que al decir de la parte demanda el único medio de prueba promovido por ella no se le dio valor alguno por considerarlo éste juzgador inconducente para probar sus afirmaciones de hechos…”


Siendo así las cosas, concluyó como se evidencia de la motivación de la sentencia, declarar con lugar la acción por enriquecimiento sin causa incoada por el ciudadano XIXIAN LIANG contra el ciudadano CHEN WEIFENG, ambos identificados en autos, por considerar que el demandado al no probar sus afirmaciones de hechos quedó demostrado que recibió la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito, del cual es su titular, asimismo quedó demostrado que el deposito fue hecho efectivo por el demandante quedando demostrado así su empobrecimiento y como quiera que la parte demandada no demostró que la suma de dinero depositada por el demandante obedecía a un pago por una obligación contraída por éste de causa lícita se evidencia que el enriquecimiento a sido originado sin justa causa y que al afirmar el demandado que recibió de mano de la parte demandante la indemnización reclamada, queda demostrado el supuesto de causalidad.
Así pues, que en la dispositiva declaró con lugar la acción incoada por el demandante por enriquecimiento sin causa contra el demandado, y como consecuencia de ello ordenó que el ciudadano CHEN WEIFENG, debía restituirle al ciudadano XIXIAN LIANG parte demandante la cantidad en dinero de Doscientos Mil Bolívares (200.000,ooBs) por enriquecimiento sin causa en detrimento del éste.
Ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las reglas fijadas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria ordenada precedentemente, para ello, una vez quede firme la sentencia el experto designado hará la cuantificación a partir del momento de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta el monto de la condena contenida en este fallo y el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
Por lo demás, condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, frente al referido fallo, la representación legal del demandado de autos en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal para ello ante esta Instancia Superior, refirió que, el actor a su decir, encuadró la situación de hecho alegada (deposito bancario por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares en la cuenta corriente del demandado) en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido sobre la base jurídica de los artículo 1.184 y 1.178 del Código Civil, considerando la existencia de un error de derecho que incumbe al actor por cuanto a su entender en el caso de autos, el actor al fundamentar su pretensión sobre la base de las normas antes referidas introduce la pretensión en dos fuentes generadora de obligaciones distintas y fines distintos y que nada tienen que ver con la situación de hecho alegada por el demandante en el libelo de la demanda a lo que en su escrito de informe aduce que el hecho alegado por la parte demandante encuadra perfectamente en el artículo 1.179 del Código Civil que es de donde se deriva la acción que ha debido demandar en concordancia con el artículo 1.179 del Código Civil.
Por otra parte señala que, el enriquecimiento sin causa como el pago de lo indebido, se exige como requisito la ausencia de causa, la cual, aun cuando fue alegada por el actor en su escrito libelar, a su decir éste no lo demostró.
A su entender, sostiene que, el actor incurrió en una contracción porque al afirmar en el libelo de la demanda que depositó en la cuenta corriente del demandado la cantidad que se demanda, debe entenderse que de manera implícita lo que hizo fue un pago al demandado, mas aun cuando trae a colación el artículo 1.178 del Código Civil, de tal manera que, según la representación legal del demandado se trata es de un pago y considera que así lo reconoció el propio demandante en su escrito libelar.
Continúa señalando que, el Juez Ad-Quo centró su actividad jurisdiccional únicamente en lo que tiene que ver con el enriquecimiento sin causa y no verificó que el actor también alegó implícitamente el pago de lo indebido al señalar en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil y que en razón de ello ha debido el Juez de la causa percatarse de que no se puede mezclar el enriquecimiento sin causa y el pago de lo indebido frente a un mismo supuesto de hecho, por cuanto se tratan de dos fuentes generadoras de obligaciones totalmente distintas, independiente y autónomas, dado que ambas figuras tienen sus propios requisitos y sus propios fines, circunstancias éstas que a su decir, si el Juez Ad-Quo las hubiese considerado hubiera declarado la improcedencia de la acción por falta de técnica jurídica del actor.
Ahora bien, detallados los elementos planteados por el apelante de autos en su escrito de informes, observa quien suscribe que, en cuanto a lo señalado por el recurrente respecto a que el demandante encuadró la pretensión alegada en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, cabe destacar en este particular que, el actor en su escrito libelar de manera clara, concreta y precisa señala:
“… Es el caso que sin que existiese un motivo jurídico o causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico le deposite en la cuenta corriente 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional del Crédito del ciudadano CHEN WIFENG, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, según planilla de deposito Nº 8284063 de fecha 20 de abril de 2009, trasladando bienes de mi patrimonio al referido ciudadano sin existir una causa jurídica que lo justifique, enriqueciéndose a costa de mi empobrecimiento, estando obligado el ciudadano CHEN WAIFENG a indemnizarme dentro de los límites de su enriquecimiento de todo lo que yo me empobrecí, es decir , devolverme la cantidad que le deposité…”


Sosteniendo el referido alegato en el artículo 1.184 del Código Civil cuando señala:
“Demando de conformidad con lo establecido en el artículo 1.184 del Código Civil Venezolano, a el ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad china, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.235.578, por enriquecimiento sin causa en los siguientes términos…”


Se puede observar, del análisis realizado por esta Alzada al escrito libelar que, la causa o el motivo generador de la pretensión es el deposito en dinero realizado por el demandante en la cuenta corriente del demandado sin que existiera ninguna razón o causa legal contemplada por el derecho, así quedó establecido en la sentencia dictada por el Juez Ad-Quo, y no un supuesto pago que de manera implícita había realizado el actor al demandado conforme al entender o decir del recurrente.
Con respecto al señalamiento del la parte apelante en relación a que el actor de autos encuadró la situación de hecho alegada en el supuesto del enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, cabe destacar que, ciertamente el actor defirió en su escrito libelar al artículo 1.178 del Código Civil lo cual versa sobre el pago de lo indebido, referencia ésta de la que se vale el recurrente ante esta Instancia Superior para que a su decir y entender se tenga como cierto lo sostenido por él en su escrito de informes, ante tal aseveración, se puede constatar del libelo de demanda que, el actor de auto bajo ninguna circunstancia haya sustentando su pretensión de enriquecimiento sin causa en el articulo 1.178 de la norma civil sustantiva, sino que, es claro y preciso cuando señala que fundamenta el hecho alegado en el articulo 1.184 del Código Civil, por lo que mal podría este Juzgador tener como cierto lo dicho por la parte apelante, por el solo hecho de que el demandante haya referido en el libelo de la demandada el articulo 1.178 de nuestra norma civil sustantiva, lo cual no da razones jurídicas o se pueda inferir y por demás concluir en que el demandante por haber invocado el artículo antes señalado deba tenerse como que si se tratara de que el demandante circunscribió su pretensión en el supuesto de enriquecimiento sin causa y en el supuesto del pago de lo indebido, sino que se puede apreciar claramente del mismo escrito libelar que el actor limita y fundamenta su pretensión única y exclusivamente en el artìculo1.184 del Código Civil el cual versa sobre el enriquecimiento sin causa y no como pretende el apelante de autos, hacer ver ante esta Instancia Superior, que el actor incurrió en contradicción al tratar de mezclar dos fuentes generadora de obligaciones totalmente distintas (enriquecimiento sin causa y pago de lo indebido) dentro de un mismo supuesto de hecho, como fue el deposito realizado por el demandante en la cuenta corriente del demandado identificada en auto y como consecuencia de ello el Juez de la causa de la misma manera incurrió en el mismo error al no considerar que el actor había alegado de manera implícita el pago de lo indebido al referir en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código civil, es decir, pretende la parte apelante con sus dichos ante este Juzgador subsumir la figura jurídica del pago de lo indebido en la de enriquecimiento sin causa, tratando de desvirtuar y subvertir de este modo el ordenamiento jurídico como del derecho invocado por el actor. Y así se establece.
En cuanto al decir del recurrente, respecto a que, la cantidad de dinero (doscientos mil bolívares) depositada por la parte actora en la cuenta corriente del demandado, deba entenderse como un pago que de manera implícita realizara el demandante al demandado en tanto y en cuanto invoco en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil, debe señalar quien suscribe que, luego de verificar y examinar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que tal aseveración durante la secuela de juicio, el demandado bajo ninguna circunstancia logró demostrar que dicho deposito se trataba de un pago motivado por alguna causa contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no puede el recurrente pretender hacer ver a esta Alzada que, en el caso de autos, de lo que se trata, es de la existencia de un pago que implícitamente realizó el demandante al demandado, es decir, debe queda claro para el recurrente que, por el solo hecho de que el demandante haya referido en el libelo de la demanda el artículo 1.178 del Código Civil, da razones jurídicas para que se entienda o se tenga que el deposito en dinero in comento se traduzca como un pago que haya sido reconocido por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.
En relación a que, el actor no demostró la ausencia de causa como uno de los requisitos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa y del pago de lo indebido, debe señalar quien aquí sentencia que, ya dejó establecido que en el presente juicio no se debate el pago de lo indebido, sino el de enriquecimiento sin causa, dicho esto, y verificadas como fueron las actas que conforman el presente juicio se desprende del folio 03 del expediente baucher del deposito bancario de donde se evidencia la cantidad de dinero que se demanda depositada en la cuenta corriente Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional del Crédito perteneciente al demandado ciudadano CHEN WEIFEN que acompañó el demandante junto con el libelo de la demanda al que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio porque con ella queda demostrado que efectivamente se trata de un depositito de una suma de dinero trasladada del patrimonio del demandante ciudadano XIXIAN LIANG al patrimonio del ciudadano CHEN WEIFENG y no de un pago, mas aún cuando el demandado no demostró en el curso del proceso que dicho deposito se trataba de un pago que realizara el demandante al demandado, lo que deja claro, que dicho deposito en dinero no obedeció a la existencia de un motivo o causa jurídica contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que queda demostrado por parte del acto, la ausencia de causa jurídica que justifique el traslado del dinero como parte de su patrimonio a la cuenta del demandado. Y ASI SE DECIDE
De tal manera que, tomando en consideración todo lo antes expuesto en cuanto a la forma en que el apelante de autos expuso sus dichos ante esta Alzada y en virtud de los razonamientos antes referidos, esta Instancia Superior considera forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHEN WEIFENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E-82.235.578, en la acción de enriquecimiento sin causa incoada por el Ciudadano: XIXIAN LIANG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº Nº E- 82.230.571, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL VILLEGA OTTO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44.284, ya que con sus afirmaciones de hecho traídas ante esta Alzada no desvirtuó los razonamiento de hechos ni de derecho sobre los cuales el Juez Ad-Quo fundamentó la decisión hoy apelada, por lo que queda demostrado una vez mas que, el demandado recibió mediante depósito bancario en la cuenta Nº 0191-0115-17-2100000129 del Banco Nacional de Crédito la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo Bs), sin causa legal que lo justificara, quedando de esta manera comprobado el enriquecimiento por parte del demandado a costa del empobrecimiento del demandante. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de dos mil trece (19-02-2013), por el abogado SANDY ROJAS FARIAS inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.614, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CHEN WEFENG, de nacionalidad china, titular de la cedula de identidad Nº E- 82.235.578, contra la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano CHEN WEIFENG, a restituirle al ciudadano XIXIAN LIANG, LA suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 200.000,00), como consecuencia del enriquecimiento sin causa que obtuvo a costa y detrimento del demandante.
TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo en virtud de que la condena esta referida a sumas de dinero, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer la indexación o corrección monetaria aquí ordenada una vez quede definitivamente firme la presente decisión , por lo que el experto designado hará la cuantificación a partir de la admisión de la demanda y hasta la oportunidad de realizar el cálculo correspondiente, tomando en cuenta para ello el monto de la condena contenida en este fallo y índice inflacionario fijado al efecto por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo señalado.
CUARTO: Queda de esta manera CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 15 de Febrero de 2013, dictada por el Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco, del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.-
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA J. MATA






















EXP: 13-5098
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
FAOM/NM