REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.673.827, domiciliado en la Calle Bolívar, Urb. La Rosa, Bloque 1, Apart. 0205, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio, EDWARD A. BALZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.657.566, y MÓNICA M. BALZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.008.498, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros: 115.790 y 92.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: ALBERTO JOSÉ GONZALEZ y ANGEL JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.657.7610 y 13.835.224, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad inscrita en el Instituto de Provisión Social bajo el Nº 56.108 y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda Sector “C”, Urbanización Nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta moreno & asociados, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. N°: 12-5063.

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11 de Octubre de 2012, por la abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 56.108, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GONZALEZ y ANGEL JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.657.7610 y 13.835.224, respectivamente y de este domicilio, parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 09-10-2012.
En fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2012, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en original constante de Doscientos Sesenta y ocho (268) folios.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2012, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Doscientos Setenta y Uno (271) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio MÓNICA M. BALZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 92.609, apoderada judicial de la parte demandante, constante de cinco (05) folios.
Al folio Doscientos Setenta y Seis (276) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad inscrita en el Instituto de Provisión Social bajo el N° 56.108, apoderada judicial de la parte demandada, constante de Diecinueve (19) folios
.En fecha Treinta (30) de noviembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, solicitando copia simples.
En fecha tres (03) de diciembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se acuerda expedir las copia simples solicitadas en fecha 30-11-2012.
Al folio Doscientos Noventa y siete (297) corre inserto Escrito de Observación, suscrito y presentado por la Abogada en ejercicio EUCARIS MARQUEZ BARRETO, apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2013, vencido el lapso para que las partes presenten observaciones a los informes de la parte contraria , sin que lo hayan hecho, mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.
En fecha Nueve (09) de Enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada MONICA M. BALZA A., solicitando copia simples.
En fecha Diez (10) de Enero de 2013, se dicto auto mediante el cual se acuerda expedir las copia simples solicitadas en fecha 09-01-2013.
En fecha 25 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30°) día continuo siguiente a la referida fecha.
El tribunal deja constancia que en fecha tres de octubre del año dos mil once (2011) le fue revocado el poder al abogado JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ TOVAS, según se evidencia de la diligencia de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 51)
MOTIVA
Vistos con informes
Cumplidas las formalidades legales, pasa a establecer este Tribunal a emitir su fallo previo a las motivaciones siguientes:
La apelación es contra la decisión de fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011), emitida del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró:
“Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.827, representado por los Abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.657.566 y V-4.684.588, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 115.790 y 91.309 respectivamente; contra los ciudadanos Alberto González, Ángel José González, portadores de las cédulas de identidad Nº C.I V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente, y la compañía de comercio en nombre colectivo, girando bajo la firma Alberto González y Compañía, denominada TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”., registrada bajo el Nº 87, Tomo B-06, 4to. Trimestre de fecha 03 de Octubre del año 2002, expediente Nº 18.838,, representada por los Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.461.926 y 10.465.569 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142 y 56.108. -SEGUNDO: Que este tribunal ha declarado la responsabilidad de su representado TALLER DOBLE “A”, ampliamente identificado en autos y de sus socios y representantes legales ciudadanos Alberto González y Ángel José González, así mismo les ha condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 BS) por concepto de daño material por la perdida total del vehiculo descrito en autos. TERCERO: Se les condena a los demandados de autos a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000 BS) por concepto de lucro cesante, calculados por el actor sobre la base de cuatrocientos cuarenta días a razón de cien bolívares (100 Bs.) diarios por el traslado que debía efectuar el actor desde su residencia en la ciudad de Cumanacoa hasta su sitio de trabajo en la ciudad de Cumana hasta el 10/08/2011, y de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la INDEXACIÓN monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, por la aplicación de los índices del Banco Central de Venezuela.
Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, calculadas sobre el veinte por ciento (20 %) del total de la demanda.”
En la oportunidad de sus informes, la apoderada judicial de los ciudadanos demandados ALBERTO JOSE GONZALEZ y ANGEL JOSE GONZALEZ, alegó en su defensa lo siguiente: “Ciudadano juez, en fecha nueve (09) de Octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, en contra de mis representados ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ y que en consecuencia (sic) ha declarado la responsabilidad de la sociedad de comercio “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A”, y de sus socios y representantes legales ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ al pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,00) por concepto de daño material por la perdida del vehículo descrito en autos; la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 44.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE, e igualmente ordena la indexación monetaria y condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Sigue exponiendo la apoderada judicial de los demandados ALBERTO JOSE GONZALEZ y ANGEL JOSE GONZALEZ:
OMISSIS
“Ciudadano Juez, en la parte dispositiva de esta sentencia, se observa que la jueza que conoció en primera instancia la presente causa, señala que se DECLARA la responsabilidad de “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A” y de sus representantes legales ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ y en consecuencia condena a la Sociedad de comercio (sic) “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A” y sus representantes legales ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ al pago de las cantidades de dinero señaladas.
Fíjese ciudadano Juez, si analizamos el auto de fecha 26 de septiembre de 2011 (folio 48), en el cual se admite la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a la presente causa, y las boletas de citación que fueron libradas en esa ocasión, se observa que la demanda fue admitida solo en lo que respecta a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ Y ANGEL JOSE GONZALEZ, a quienes se les emplaza para que comparezcan al tribunal a dar contestación de la demanda y en ningún momento se menciona en ese auto de admisión a la sociedad de Comercio “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A”, por lo que no entendemos como el tribunal de la causa condena a la sociedad de comercio “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A”, al pago de sumas de dinero, cuando el tribunal de la causa al momento de admitir la demanda “JAMAS” admitió la demanda en contra de la empresa “TALLER DE LATONERIA Y PINTURA DOBLE A” a la cual condena al pago de cantidades de dinero, ni siquiera la emplaza para que comparezca a este tribunal a dar contestación a la demanda y no obstante a ello LA CONDENA al pago de sumas de dinero, lo que implica que la sentencia dictada por el tribunal de la causa es nula de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este tribunal en la sentencia que se dicte.
Admisión de la demanda
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Juzgado a quo, procedió admitir la demanda en los siguientes términos:
“Vista la anterior demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS y los recaudos acompañados, presentada por los ciudadanos EDWUARD ALEXANDER BALZA DIAZ y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-11.657.566 Y V-4.684.588, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nors.(sic) 115.790 y 91.309, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano “GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR”, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.673.827, domiciliado en la calle Bolívar, Urbanización LA Rosa, bloque 1, Apto 0205, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, tal como se evidencia de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Primero (01) de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010), inserto bajo el Nº 29, Tomo 168, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra “A”, en Tres (03) folios útiles. Désele entrada, anótese en el libro respectivo, fórmese expediente en consecuencia este Tribunal actuando con competencia Civil, ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de los ciudadanos Alberto José González, y Ángel José González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente; a objeto de que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda incoada, advirtiéndoseles que los Veinte (20) días de despacho se dejarán transcurrir íntegramente. Compúlsese por secretaría el libelo de la demandan con su auto de emplazamiento al pié y entréguesele al Alguacil de este Juzgado a los fines de que cumpla con las citaciones ordenadas. Líbrese compulsa.”
Del libelo de la demanda presentado por los abogados Edward Alexander Balza Arias y Julio César Hernández Luna, en representación del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ TOVAR, éstos peticionaron así:
Primero: Que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos que soportan los mismos.
Segundo: Que se declare la responsabilidad a la empresa Taller Doble “A”, en las personas de sus propietarios Alberto José González y Ángel José González y a ello sea condenada la demandada a pagar la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs, 280.000,00) (sic) por del concepto (sic) de Reparación del Daño material sufrido por el vehículo (pérdida Total) (sic) propiedad de nuestro patrocinado, como consecuencia del incendio ocurrido en las instalaciones del Taller Doble “A”.
Tercero: Que convengan en pagar o en su defecto sean condenados a ello, por este Tribunal a pagar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 44.000,00), equivalentes a Quinientos Setenta y Ocho coma Noventa y Cinco Unidades Tributarias (578, 95 UT) actuales a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76, 00) cada una, por concepto de Daño emergente y Lucro cesante, (sic) en virtud del pago diario que debe efectuar nuestro patrocinado a razón de Bolívares Cien (Bs. 100,00) por concepto de traslados desde la ciudad de Cumanacoa hasta la Empresa Toyota de Venezuela, en zona Industrial El Peñón, de esta ciudad, mas el agregado de los días que transcurran sin que los ciudadanos Alberto José Gonzáles (sic) y Ángel José Gonzáles, (sic) cumplan con su obligación de indemnizar a nuestro representado por concepto de Daños y Perjuicios que le ocasionaron y le siguen ocasionando calculados a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) diarios y a esas cantidades hay que agregarle también lo correspondiente a costas, costos y honorarios del juicio que se estima en 30% del valor de lo litigado de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Estimo el valor de esta demanda contra los ciudadanos Alberto José Gonzáles (sic) y Ángel José Gonzáles (sic) en su condición de propietarios de la Empresa Taller Doble “A”, por la cantidad de Trescientos Veinticuatro mil Bolívares (sic) (Bs. 324.000,00) equivalentes a Cuatro Mil Doscientas Sesenta y Tres coma Diez y Seis unidades Tributarias (sic) (4.263,16 UT) actuales, a razón de Setenta y Seis Bolívares (Bs. 76,00) por la cual demando a los citados ciudadanos Alberto José Gonzáles (sic) y Ángel José Gonzales (sic) en su condición de propietarios de la Empresa Taller Doble “A”, a que sea conminados a ello o en su defecto sean condenados por este tribunal.”

Más adelante expresan:
“Pido que la citación de la compañía de comercio demandada se haga en las personas de sus socios, los ciudadanos Alberto José González, y Ángel José González, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Números V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente, sea practicada en la siguiente dirección Carretera Cumaná-Cumanacoa, a 14 kilómetros de Cumana (sic) Sector Los Ipures s/n, frente a la Bodega “Mi viejo Arrabal”, Estado Sucre, y que la comparecencia de éstos sea personal para que me absuelvan las posiciones juradas que le formularé.”
Establece el artículo 228 del Código de Comercio:
“La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios para con terceros no puede ser limitada por ninguna declaración o cláusula del contrato, pero los acreedores de la sociedad no pueden ejercer acción personal contra los socios sin haberlo hecho contra la sociedad.”
Del libelo de la demanda se evidencia que los apoderados del ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTÍNEZ TOVAR, accionaron contra los ciudadanos Alberto José González, y Ángel José González, a título personal y en la condición de propietarios de la empresa Taller Doble “A”, sociedad de nombre colectivo.
Al analizar, quien sentencia el auto de admisión de la demanda, se observa que la juez a quo obvió en la admisión de la demanda hacerlo igualmente contra la empresa Taller Doble “A”, quien también fue demandada. Pero sin embargo, en la oportunidad de dictar sentencia la condena cuando estable en el dispositivo de su fallo:
“CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.827, representado por los Abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.657.566 y V-4.684.588, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 115.790 y 91.309 respectivamente; contra los ciudadanos Alberto González, Ángel José González, portadores de las cédulas de identidad Nº C.I V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente, y la compañía de comercio en nombre colectivo, girando bajo la firma Alberto González y Compañía, denominada TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”., registrada bajo el Nº 87, Tomo B-06, 4to. Trimestre de fecha 03 de Octubre del año 2002,(resaltado de quien suscribe)
Expuesto todo lo anterior, se determina que la juez a quo al admitir la demanda intentada por GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR contra los ciudadanos Alberto José González, Ángel José González, Compañía, denominada TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”, exceptuó de la misma a esta última, y siendo el auto de la admisión de la demanda esencial para la validez de los actos subsiguientes, infringió la juez a quo normas de orden público, al no admitirse la demanda de daños y perjuicios contra TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”, como fue solicitado por el demandante en su libelo de demanda.
Conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, los jueces estamos obligados a la estabilidad de los juicios, corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
Pero al no admitirse la acción contra la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”, Y acorde con lo expuesto, en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. Por lo que se evidencia que la incomparecencia al proceso por parte de la empresa TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”, se debió a que no fue citada a consecuencia de no haberse admitido la acción contra ella, violentándole el derecho a la defensa, dado que en el presente caso, la demandada no conoció del procedimiento que la afectó al final con la sentencia condenatoria, y violentado el debido proceso, por lo que es forzoso para quien sentencia ordenar reponer la causa al estado de una nueva admisión de la demanda, si la misma no es contraria a derecho y llena los requisitos de ley. Como consecuencia de ello se revocan todas las actuaciones en el presente procedimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012) por la abogada EUCARIS MARQUEZ BARRETO, inscrita en el inpreabogdo bajo el Nº 56108, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ANGEL JOSE GONZALEZ Y ALBERTO JOSE GONZALEZ, relacionada con el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, que presentaran los abogados EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS Y JULIO CESAR LUNA, contra el ESTABLECIMIENTO MERCANTIL TALLER DOBLE “A” y los ciudadanos ANGEL JOSE GONZALEZ Y ALBERTO JOSE GONZALEZ, en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano GABRIEL ANTONIO MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.673.827, representado por los Abogados en ejercicio EDWARD ALEXANDER BALZA ARIAS y JULIO CESAR HERNANDEZ LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.657.566 y V-4.684.588, respectivamente, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 115.790 y 91.309 respectivamente; contra los ciudadanos Alberto González, Ángel José González, portadores de las cédulas de identidad Nº C.I V-12.657.761 y V-13.835.224, respectivamente, y la compañía de comercio en nombre colectivo, girando bajo la firma Alberto González y Compañía, denominada TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA “DOBLE “A”., registrada bajo el Nº 87, Tomo B-06, 4to. Trimestre de fecha 03 de Octubre del año 2002, expediente Nº 18.838,, representada por los Abogados JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA y EUCARIS MARQUEZ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.461.926 y 10.465.569 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.142 y 56.108. -SEGUNDO: Que este tribunal ha declarado la responsabilidad de su representado TALLER DOBLE “A”, ampliamente identificado en autos y de sus socios y representantes legales ciudadanos Alberto González y Ángel José González, así mismo les ha condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 BS) por concepto de daño material por la perdida total del vehiculo descrito en autos. TERCERO: Se les condena a los demandados de autos a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000 BS) por concepto de lucro cesante, calculados por el actor sobre la base de cuatrocientos cuarenta días a razón de cien bolívares (100 Bs.) diarios por el traslado que debía efectuar el actor desde su residencia en la ciudad de Cumanacoa hasta su sitio de trabajo en la ciudad de Cumana hasta el 10/08/2011, y de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la INDEXACIÓN monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria en el presente fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, por la aplicación de los índices del Banco Central de Venezuela. Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso, calculadas sobre el veinte por ciento (20 %) del total de la demanda.” SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, así como todas las actuaciones hasta la admisión de la demanda inclusive; TERCERO: Se ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda, si la misma no es contraria a derecho y llena los requisitos de ley. CUARTO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, líbrense las boletas correspondientes.-
Remítase a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese incluso en la Página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA

ABOG. NEIDA J. MATA



EXP Nº 12-5063
CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FAOM/NEIDA