REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE LUIS ALBINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.898.493 y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.177, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.832, con domicilio en la Calle Junín, Casa N° 09, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por los ABGADOS DARCY JOSEFINA GARCIA AZÓCAR Y MAURO LUIS MARTÍNEZ V., inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro: 183.465 y 75.616, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
EXP. N°: 13-6018
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de Mayo de 2013, por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINIER BASTARDO, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.185.832 y de este domicilio, parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de mayo 2013.
En fecha Cinco (05) de Junio de 2013, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copias certificadas constante de Dos (02) piezas; la primera de Cincuenta y Cinco (55) folios y la segunda de Diecinueve (19) folios.
Al folio Veintiuno (21) corre inserta diligencia, suscrita por el Abg. Mauro Luís Martínez V., IPSA N° 75.616, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se oficie al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines que remita a esta Alzada copia certificada del escrito o diligencia mediante el cual se ejerció el recurso de apelación; así como copia de la diligencia donde se cita al Procurador General de la República y de los folios 83, 84,100,125 y 126 del expediente signado con el N° 5645 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
En fecha Diez (10) de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio Veintitrés (23), se dictó auto mediante la cual se acordó lo solicitado por el Abg. Mauro Luís Martínez V., IPSA N° 75.616, Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07-06-13. Se libró oficio n° 0520-13-121.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2013, se recibió diligencia suscrita por el Abg. RAINIER BASTARDO, IPSA N° 165.464, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual consigna copia certificada de los folios 134 y 135 los cuáles fueron omitidos por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el envío de la apelación.
Al folio Veintinueve (29) corre inserto Escrito de Informes, suscrito y presentado por el Abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles y un anexo marcado con la letra “A”; mediante el cual solicita sea declarada Con Lugar la apelación y en consecuencia se ordene Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, notificar Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2013, se dictó auto mediante, se ordena agregar a los autos, los recaudos recibidos en copia certificada, mediante oficio N° 540 de fecha diecinueve (19) de Junio de 2013 y recibido en este Despacho en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Al folio Noventa y Nueve (99) corre inserta diligencia, suscrita por la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.177, mediante la cual solicita copia simple de los folios 29 al 32 del presente expediente.
En fecha Once (11) de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dijo vistos y entra en el lapso para dictar sentencia.
Al folio Ciento Uno (101), se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado por la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.177, mediante diligencia de fecha once (11) de Junio de 2013.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2013, corre inserto Escrito de Observaciones, suscrito y presentado por la Abg. LUISA HERMINIA BASTARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 56.177, actuando su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, constante de Doce (12) folios útiles; mediante el cual solicita sea declarada Sin Lugar en la definitiva el recurso de apelación presentado por los recurrentes.
MOTIVA
El asunto a dilucidar en el caso bajo examen, es determinar si el juez a quo actuó o no ajustado a derecho en la decisión recurrida en la que negó la solicitud formulada por la parte demandada, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho auto recurrido.
El contenido del auto apelado de fecha seis (06) de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se estableció lo siguiente:
“(…OMISIS…) 1. En relación a la notificación del Procurador General de la República, está solo se produce cuando el estado tiene interés directo en el asunto, lo cual no corresponder con esta causa, en la que se litigan intereses particulares.
2. Asimismo, en cuanto al lapso probatorio se ratifica el auto dictado por este Tribunal en fecha ocho (8) de abril de dos mil trece (2013), en el que se determina el lapso de la contestación de la demanda, cuya preclusión determina el inicio del lapso probatorio.”
En relación a lo anterior y con la oportunidad que concede el legislador patrio, ante esta alzada fueron presentados los informes respectivos, en los cuales el apelante de autos dejo sentado:
“…Pues bien ciudadano juez, vista la hipoteca que tiene la URBANIZACION SANTA HELENA TOWN HOUSE a favor del banco Hipotecario del ZULIA y su posterior intervención por parte del estado venezolano, publicado en gaceta oficial numero 35.827 de fecha 31 de octubre 1.995, pasando así a mano del estado todos los pasivos y activo de dicha entidad Bancaria, no queda duda que el estado venezolano tiene interés en todo lo que concierna a las áreas comunes de dicha URBANAZCION y como en la causa que se le sigue a mi patrocinado es sobre una area en común en la urbanización, mas aun afecta directamente a la PARCELA 302, en cuanto a sus linderos, la cual es unas de las catorce (14) parcelas que están hipotecada a favor del Banco Hipotecario del Zulia, no nos queda la menor duda de que se estaría afectando los intereses del Estado Venezolano, ya que estas parcelas pasaron a manos del estado venezolanos y en consecuencias son intereses patrimoniales de la República Bolivariana.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señalan los artículos 96 y 97 de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA lo siguiente:
“Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97.- Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto…”
Por su parte el artículo 98 del eiusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”
De la minuciosa lectura realizada a los anteriores dispositivos legales, se desprende el deber del funcionario público a los fines de notificar al Procurador General de la República, en los casos de demandas en que la República tenga intereses patrimoniales, sea directa o indirectamente.
La notificación que obliga a los funcionarios judiciales a notificar al Procurador General de la República, cuando se presenten demandas en las cuales se encuentre relacionada con la República, no tiene por finalidad traer al Estado Venezolano al proceso como parte, sino que constituye, el cumplimiento de una formalidad establecida por el legislador mediante la cual es facultado para intervenir voluntariamente en el proceso, siguiendo las instrucciones impartidas por el Ejecutivo Nacional, sin que se encuentre obligado para asistir a ello.
Es importante destacar que en el asunto in comento el objeto de discusión, es la falta de notificación AL Estado Venezolano, alegada por el recurrente que debió hacer el Juez a quo al Procurador General de la República; Ahora bien, en la tarea sentenciadora que este Tribunal persigue, en pro del bienestar y equilibrio procesal, es necesario establecer e indagar si el Estado Venezolano tiene algún interés o se ve afectado por la acción reivindicatoria objeto de la presente litis.
Así las cosas, observa quien suscribe, que el presente asunto se centra sobre la reivindicación de unas parcelas de terreno identificadas según planos de parcelamiento con los N° A1, A2, A3, A4, B1, C1, C2, D1, D3, D4, E1, E2, E3, y E4, de acuerdo a contrato de venta celebrado entre las partes, en fecha seis (06) de Marzo de 2008, por los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA MONTES E IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA, al ciudadano JORGE LUIS ALBINO, ubicado en el Boulevard de las Flores, de la URBANIZACION SANTA HELENA TOWN HOUSE, parcelas que fueron hipotecadas a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA en fecha nueve (09) de Marzo de 1992, que posteriormente dicha entidad bancaria en fecha veintiséis (26) de Octubre de 1995, fue intervenida por el Estado Venezolano, pero no señala el recurrente en ningún estado del proceso que institución del Estado absorbió tal hipoteca; ahora bien queda entendido que la acción reivindicatoria es una acción real, que nace entre las partes vinculadas contractualmente, en la que el propietario del bien ha perdido la posesión de su cosa y va a recobrarla de manos del poseedor; debe tenerse en cuenta que por tratarse de un documento privado suscrito entre las partes, no puede establecerse que los intereses patrimoniales de el Estado Venezolano, se ven afectados directamente por este hecho.
En vista de lo anteriormente expuesto y dado que en el caso de autos el recurrente no demostró el interés real y directo que pudiera tener el Estado Venezolano para ser notificado en el presente juicio, por cuanto la acción propuesta por el demandante en el caso de autos es sobre una parcela de terreno identificada con el N° 02, ubicada en la Manzana “A”, de la URBANIZACION SANTA HELENA TOWN HOUSE, parcelas que fueron hipotecadas a favor del BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA y posteriormente fue intervenido por el Estado Venezolano, debido a que para solicitar la reivindicación de un bien, se requiere que sea propietario quien es el actual poseedor del bien y quien tiene la propiedad para solicitar que le sea devuelto, no siendo necesario notificar al Estado Venezolano para que intervenga.
Por lo tanto, esta alzada comparte el criterio que sostuvo el Juez a quo, en cuanto a las consideraciones para declarar que la notificación del Procurador General de la República, solo se produce cuando el Estado Venezolano tiene interés directo en el asunto, lo cual en este caso no corresponde en este caso, por no tener en esta causa el interés que se requiere para intervenir en el litigio, más aún cuando se evidencia de autos que conforman el presente expediente específicamente del contrato de venta, que corre inserto al folio sesenta y uno (61) y su vuelto, de la parcelas de terrenos objeto de la presente litis, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA MONTES E IRMA ARGENTINA MENDOZA ARCHAGA, y el ciudadano JORGE LUIS ALBINO, este ultimo hoy demandante, tiendo dicho documento de venta carácter privado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud realizada por el recurrente, al solicitar se reponga la causa al estado en el que se notifique al Procurador General de la República para que intervenga en el presente asunto, debe entenderse que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; En tal sentido, es necesario señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consecuencia resulta inoficioso para este juzgador, reponer la presente causa al estado en el que notifique al Procurador General de la República, por cuanto la reivindicación es un acuerdo entre partes en el que no hay interés del Estado Venezolano para intervenir. ASÍ SE DECIDE.
Establecidos como han los anteriores criterios, considera quien suscribe, que en el caso especifico de marra, declarar improcedente la solicitud realizada por el recurrente, toda vez que no resulta necesario ordenar la notificación del Procurador General de la República, por cuanto el Estado Venezolano no tiene interés en la acción de reivindicación intentada por el ciudadano JORGE LUIS ALBINO, por lo que resulta totalmente ajustado a derecho, declarar sin lugar la apelación, tal y como se expresa en la parte dispositiva de la presente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MAURO LUIS MARTÍNEZ V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.616, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAINIER BASTARDO; contra el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Mayo 2013.
SEGUNDO: Queda de esta manera CONFIRMADO el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Mayo 2013, en consecuencia no hay lugar a la reposición de la causa solicitada, en cuanto a la notificación al Procurador General de la República, por cuanto el Estado Venezolano tiene no interés directo en el asunto, que por demanda de reivindicación intento el ciudadano JORGE LUÍS ALBINO, contra el ciudadano REINIER FELIPE BASTARDO ALIENDRES.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo se condena en costas de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, a la parte perdidosa.-
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NEIDA J. MATA
EXPEDIENTE Nº: 13-6018
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/NM/mmo
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