REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000303
ASUNTO : RP01-R-2013-000303



JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, ÁNGEL ROJAS ABRAHAM y MARALBA MILITZA GUEVARA; Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Principal Provisoria Quinta del Ministerio de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declaró CULPABLES y CONDENÓ a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUÍS RICARDO RIVERO ESPAÑA, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534, y V-15.345.365, respectivamente, por procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de un (01) año de edad (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que los apelantes sustentan su escrito recursivo en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando entre otras cosas que con el fallo recurrido, el órgano jurisdiccional incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica.

Como única denuncia, exponen que la Jueza A Quo incurrió en violación a la ley por errónea aplicación de la norma contemplada en el artículo 74, cardinal 2 del Código Penal, relativa a la atenuante genérica relativa a: no haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo, a favor de los acusados, cuando la admisión de hechos manifestada por los mismos como formula de solución anticipada, versa sobre hechos que han sido enmarcados dentro de una calificación jurídica que se funda en uno de los delitos dolosos o intencionales.

Alegan que resulta necesario dejar claro, que el expresar en el proceso los acusados su voluntad libre y de acogerse a una solución anticipada, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, se traduce en una renuncia manifiesta al contradictorio por parte de los encausados que, así como también a su presunción de inocencia, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito o los delitos que le han sido imputados y por los cuales resultaron acusados.

Continúan alegando los recurrentes, que el A Quo al momento de imponer la pena aplicable al tipo penal imputado a los acusados, no se ajustó a ninguna de las teorías de la pena, al incurrir en errónea aplicación de la norma jurídica contemplada en el artículo 74, numeral 2 del Código Penal, escapando su decisión de la verdadera finalidad de la pena a la luz del vigente estado de derecho en la República, asimismo manifiestan que al observar el tipo penal imputado a estos ciudadanos, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, por lo que a criterio de la Representación conjunta del Ministerio Público, la pena que debió ser impuesta es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y no de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al cómputo efectuado por el Tribunal de Juicio, igualmente arguyen que la recurrida invoca y aplica la atenuante genérica discrecional a la que se contrae la norma contenida en el artículo 74, cardinal 4 del Código Penal, la cual prevé como supuesto “…cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”, por evidenciar que los acusados carecían de antecedentes penales.

Prosiguen los apelantes indicando que, conforme a nuestro actual y vigente estado de derecho, al momento de aplicar la pena el Juez debe ajustarse a las normas contenidas en el Código Penal, relativo a la aplicación de las penas; partiendo de lo previsto en su artículo 37, principio que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado como la dosimetría de la pena, que no es mas que un procedimiento mediante el cual un Juez, luego de haber evaluado y valorado las pruebas recabadas concluye que el sindicado es culpable y proceda a establecer su correspondiente pena.

Por último, manifiestan que la solución al caso, es que se proceda por parte de esta Corte de Apelaciones, a la rectificación del error que vicia la decisión objeto de esta acción recursiva, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta a los acusados y en consecuencia, dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y se proceda a hacer la rectificación que procede en cuanto al cómputo.

Finalmente, los impugnantes solicitaron a esta Alzada, en base a lo antes narrado, que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, por considerar que con la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, la Juzgadora incurrió en violación a la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica, contenida en el artículo 74, cardinal 2 del Código Penal, se proceda a la rectificación del error que vicia la decisión objeto de esta acción recursiva, corrigiendo el cómputo de la pena impuesta a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUÍS RICARDO RIVERO ESPAÑA, y en consecuencia, se dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida y proceda a hacer la rectificación que procede en cuanto al cómputo de la pena, la cual a criterio de los recurrentes debe ser de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo que cursa al folio ciento noventa y tres (193) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 eiusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE. Y Así se Decide.

Debido a lo antes transcrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ MORA, ÁNGEL ROJAS ABRAHAM y MARALBA MILITZA GUEVARA; Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Principal Provisoria Quinta del Ministerio de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondientemente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual se declaró CULPABLES y CONDENÓ a los ciudadanos YAISIS YOANNY MORENO RODRÍGUEZ, CARMEN DEL VALLE RODRÍGUEZ SALAZAR y LUÍS RICARDO RIVERO ESPAÑA, acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-18.215.222, V-5.877.534, y V-15.345.365, respectivamente, por procedimiento especial de admisión de los hechos, a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por encontrarse incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, concatenado con 406 numeral 1 ejusdem, con el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de un niño de un (01) año de edad (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.). SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA ORAL para el día CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), a las 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.

Publíquese. Regístrese y remítase al Tribunal A quo, en su debida oportunidad; a quien se comisiona para notificar a las partes del contenido de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior –Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA