REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-R-2013-000275
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920; contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.701.299, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa apelante que la conducta desplegada por su representado, en el presente caso no se subsume dentro de los tipos penales señalados en la presente causa, en razón de las siguientes consideraciones:
“OMISSIS”
(…) Al momento de practicarse la inspección (allanamiento), a Ismerbi Mercedes Marval y ser consultada sobre la procedencia de las cajas de leche en polvo, indico tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2013, cursante a los folios 2, 3 y 4 “ que el día 11 de junio del presente año, los había comprado en el auto mercado Chang Market, ubicado en la avenida Miranda, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, hablo con el camionero y este le informo que iba hablar con el chino del automercado y con LUÍS GARCÍA, jefe del INDEPABIS, que estaba allí presente contando la mercancía y autorizó que le vendieran las cajas de leche”
Por su parte Maria José Marval Flores, manifestó, de acuerdo al Acta Policial, del mismo 13 de Junio de 2013, folios 19, 20 y 21, al ser consultada sobre la procedencia de las cajas de leche y los bultos de espaguetis, “que el día 11 de Junio, los había comprado en el automercado Chang Market, ubicado en la avenida Miranda, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, hablo con el camionero y este le informo que iba hablar con el chino del automercado y con LUÍS GARCÍA, jefe del INDEPABIS, que estaba presente allí contando la mercancía y autorizó que le vendiera las cajas de lecha y los bultos de espaguetis”(…).
A lo cual hace referencia que dichas declaraciones, a su criterio fueron prefabricadas y ensayadas, ya que de lo contrario no hubiesen resultado tan coincidentes o similares en su totalidad; igualmente refiere, que a las ciudadanas ISMERBI MARVAL y MARÍA MARVAL, no se les incautó ningún documento llámese factura, que demuestre lo afirmado por ellas, o que pruebe que los productos incautados hubiesen sido vendidos por el Supermercado CHANG MARKET.
Por otra parte, indica que las referidas ciudadanas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, entran en una serie de contradicciones, en sus testimonios, situación ésta que es contradicha por elementos probatorios surgidos en el curso de la investigación, que reflejan la inverosimilitud de lo expresado por las mismas, y que en consecuencia liberan de responsabilidad penal al imputado como lo son: factura de la Industria Láctea Venezolana (PARMALAT) de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), relativa a varios productos alimenticios entre ellos doscientas (200) cajas de leche “La Campiña”, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MARIÑO, conductor del camión, que trajo la mercancía al supermercado, el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), consistente en doscientas (200) cajas de leche “La Campiña” y veinticuatro (24) cajas de jugos varios; dos (2) guías de seguimiento y control de productos alimenticios, expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, de fechas doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), y que de las declaraciones presentadas por el imputado éste, expresó de manera clara que el establecimiento regentado por él, no vende productos alimenticios al por mayor, que no conoce, ni tiene ningún tipo de vinculación con las ciudadanas ISMERBI MARVAL y MARÍA JOSÉ MARVAL, y que no conoce ni mantiene ninguna relación con el ciudadano LUÍS GARCÍA, por lo cual son en palabras del impugnante, inverosímiles los elementos probatorios del Ministerio Público.
Por ultimo, expresa que la decisión del Tribunal A Quo, es contraria a la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, siendo el fallo violatorio del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Quince (15); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920; contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.701.299, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000275.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003255
ASUNTO : RP01-R-2013-000275
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920; contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.701.299, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:
Manifiesta la defensa apelante que la conducta desplegada por su representado, en el presente caso no se subsume dentro de los tipos penales señalados en la presente causa, en razón de las siguientes consideraciones:
“OMISSIS”
(…) Al momento de practicarse la inspección (allanamiento), a Ismerbi Mercedes Marval y ser consultada sobre la procedencia de las cajas de leche en polvo, indico tal como se desprende del Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2013, cursante a los folios 2, 3 y 4 “ que el día 11 de junio del presente año, los había comprado en el auto mercado Chang Market, ubicado en la avenida Miranda, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, hablo con el camionero y este le informo que iba hablar con el chino del automercado y con LUÍS GARCÍA, jefe del INDEPABIS, que estaba allí presente contando la mercancía y autorizó que le vendieran las cajas de leche”
Por su parte Maria José Marval Flores, manifestó, de acuerdo al Acta Policial, del mismo 13 de Junio de 2013, folios 19, 20 y 21, al ser consultada sobre la procedencia de las cajas de leche y los bultos de espaguetis, “que el día 11 de Junio, los había comprado en el automercado Chang Market, ubicado en la avenida Miranda, que cuando estaban bajando los productos de un camión cava, hablo con el camionero y este le informo que iba hablar con el chino del automercado y con LUÍS GARCÍA, jefe del INDEPABIS, que estaba presente allí contando la mercancía y autorizó que le vendiera las cajas de lecha y los bultos de espaguetis”(…).
A lo cual hace referencia que dichas declaraciones, a su criterio fueron prefabricadas y ensayadas, ya que de lo contrario no hubiesen resultado tan coincidentes o similares en su totalidad; igualmente refiere, que a las ciudadanas ISMERBI MARVAL y MARÍA MARVAL, no se les incautó ningún documento llámese factura, que demuestre lo afirmado por ellas, o que pruebe que los productos incautados hubiesen sido vendidos por el Supermercado CHANG MARKET.
Por otra parte, indica que las referidas ciudadanas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, entran en una serie de contradicciones, en sus testimonios, situación ésta que es contradicha por elementos probatorios surgidos en el curso de la investigación, que reflejan la inverosimilitud de lo expresado por las mismas, y que en consecuencia liberan de responsabilidad penal al imputado como lo son: factura de la Industria Láctea Venezolana (PARMALAT) de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), relativa a varios productos alimenticios entre ellos doscientas (200) cajas de leche “La Campiña”, acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MARIÑO, conductor del camión, que trajo la mercancía al supermercado, el día trece (13) de junio de dos mil trece (2013), consistente en doscientas (200) cajas de leche “La Campiña” y veinticuatro (24) cajas de jugos varios; dos (2) guías de seguimiento y control de productos alimenticios, expedidas por el Ministerio del Poder Popular Para la Alimentación, de fechas doce (12) de junio de dos mil trece (2013) y veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), y que de las declaraciones presentadas por el imputado éste, expresó de manera clara que el establecimiento regentado por él, no vende productos alimenticios al por mayor, que no conoce, ni tiene ningún tipo de vinculación con las ciudadanas ISMERBI MARVAL y MARÍA JOSÉ MARVAL, y que no conoce ni mantiene ninguna relación con el ciudadano LUÍS GARCÍA, por lo cual son en palabras del impugnante, inverosímiles los elementos probatorios del Ministerio Público.
Por ultimo, expresa que la decisión del Tribunal A Quo, es contraria a la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, siendo el fallo violatorio del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio Quince (15); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.920; contra la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO CHANG WU, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-16.701.299, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos Declarados de Primera Necesidad o Productos Sometidos a Control de Precios, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
EXP: RP01-R-2013-000275.-