REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003230
ASUNTO : RP01-R-2013-000272



JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA RAFIAS, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-27.674.983, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA.

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La defensa recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada por el Tribunal A Quo, toda vez que el Ministerio Público, colocó al imputado a la orden del Tribunal Quinto de Control, cuando ya había transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas de su detención, violando flagrantemente el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la defensa apelante que el Tribunal A Quo, con su decisión violó lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del por qué valorar unas actas procesales que llegaron a manos del Tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones que se derivan de las actuaciones de la Fiscalía del Misterio Público y no de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Manifiesta que en los señalamientos del Tribunal A Quo, utilizados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en la presente causa se indica que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), en la cual se dictaminó que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de la actuación de los funcionarios policiales, tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, sin embargo la defensa no alega violaciones derivadas de los órganos policiales, los alegatos de ésta son en relación a una violación en la que incurrió el Ministerio Público, actuación que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de todas las actuaciones por haberse violado una garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Continúa alegando, que la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada, que los lapsos procesales no son una simple formalidad dentro del proceso, sino que son parte esencial para el perfecto funcionamiento del derecho a la defensa y de los derechos de cada una de las partes, al punto de que la violación de lapsos procesales como el vulnerado en el presente asunto, no es subsanable por cuanto genera daños irreparables al justiciable, el Tribunal antes de pasar a valorar las actuaciones que fueron presentadas, debió haber obrado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejerciendo el llamado control judicial que lo conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados, cuyas causas sean sometidas al conocimiento del tribunal al cual representan.

Por otra parte manifiesta que el tratar de subsanar la violación inmotivada de un derecho constitucional, atenta contra la supremacía constitucional establecida en su artículo 7 de la Carta Magna y podría generar un estado de violaciones constantes de derechos constitucionales por parte de los órganos Policiales, el Ministerio Público o cualquier otro órgano interviniente en la administración de justicia.

Finalmente, la defensa recurrente solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea admitido y consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete la libertad sin restricciones al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA RAFIAS.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio diecinueve (19), de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.





DECISIÓN


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA RAFIAS, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-27.674.983, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA.

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior -Presidenta


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior -Ponente


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA