REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 07 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000229
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN SALINA BENÍTEZ RAMOS, CHEN XUE QUN, ELIAS SABET y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6° ordinales 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PINTO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Apelo con efecto suspensivo de su decisión de fecha 11-04-13 en el asunto seguido al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO por considerarla irrita al no tener fundamento alguno que dieran motivo a su remisión de medida cautelar de privación judicial de libertad, por cuanto de la causa no se desprende examen psiquiátrico que fundamente que el ciudadano Hoe Wander Salina Valdivieso presenta problemas de salud mental o este “loco” como fue manifestado por el Tribunal hoy en audiencia de imposición. Así mismo el ciudadano Hoe Wander Salinas no ha cumplido tan siquiera un año privado de libertad, y si el Juicio no se ha iniciado a sido a causa de los diferimientos solicitados por este ciudadano y otorgado por el Tribunal sin justificación alguna.
Mas aún considero que fueron violentados los derechos procesales que tiene los Representante Fiscales de oponerse a tal solicitud de Revisión de medida cautelar, toda vez que no se realizó audiencia Oral y Pública ante las partes ante de tomar su decisión de sustituir la medida cautelar a este, en la cual el Ministerio Público manifestara su oposición ante tal solicitud presentada por la defensa. Solo veo incongruencias en su decisión, por cuanto no comprende esta Representación Fiscal los motivos que originaron su decisión y en los males que vulnerado el derecho de la Representación Fiscal de oponerse.
Fundamento la presente apelación en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue el Abg. JESÚS ANTONIO MAYZ, actuando en su carácter de Defensor Público del ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, éste DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Honorables Magistrados, siendo que LA ACCIONANTE, impugna LA RECURRIDA, utilizando como vías o medios de impugnación no permisibles, en el presente caso, me permito, respetuosamente, puntualizar o establecer los argumentos y solicitudes, con motivo de la presente contestación del recurso de apelación para que sean valorados y resueltos, en su oportunidad legal, en los términos siguientes:
1,. LA impugnación presentada por LA ACCIONANTE, subvierte el orden procesal; en cuanto y en tanto, se fundamenta en principio, en el dispositivo del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal con efecto suspensivo; el cual, establece; la decisión que acuerda la libertad del imputado es de ejecución inmediata excepto cuando se trate de delitos…(SIC)…y, el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso, se oirá a la defensa… estableciendo la referida norma los delitos excepcionados en los cuales es procedente el recurso de apelación… En el presente caso, LA RECURRIDA, decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de justiciable HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO propuesta y solicitada por la defensa; por lo tanto, mal puede LA ACCIONANTE, fundamentarse en el dispositivo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para impugnar el fallo; pues, por éste motivo, sólo es permisible el recurso de apelación para EL ACCIONANTE; en los términos que la misma norma expresa. En el presente caso, las partes fueron impuestas de la decisión tomada por el Tribunal en fecha 11/04/2013, mediante la cual se le decretó medida cautelar al justiciable de marras siendo así, resulta evidente que LA ACCIONANTE subvierte el orden procesal al olvidar los mandatos establecido en los artículos 423 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan o facultan la impugnación “solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…” y, “…en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código…” Por ello, la impugnación con fundamento a lo expresado debe ser declarada sin lugar.
2.- En cuanto a las denuncias, de LA ACCIONANTE, relativas al otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad al imputado HEO WANDER SALINAS VALDIVIEZO, resulta claro que el numeral 4° del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal, faculta o autoriza la impugnación contra el auto que resuelve el otorgamiento de la medida sustitutiva de libertad, pero, en presente caso, LA ACCIONANTE, demuestra un profundo desconocimiento del orden procesal, al denunciar que LA RECURRIDA, dispuso improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad ejerciendo control en las funciones propias del Juez de Juicio y sin variar la condiciones que originaron la privación de libertad. Tal afirmación, evidencia un craso error de LA ACCIONANTE, pues dispones el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal…
Cito: El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y Subrayadas Mías).
Como puede apreciarse le asiste al imputado, como a su defensor solicitar la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente y es obligación ineludible del Juzgador examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, pudiéndolas revocarlas o sustituirlas cuando lo estime procedente; en el presente caso, LA RECURRIDA, una vez verificada sustituyó la medida privativa de libertad por presentaciones periódicas; ello, en ningún caso, puede servir para afirmar erróneamente, que la revisión de la medida privativa resulta improcedente o “irrita”, en ejercicio de las funciones propias del Juez de Juicio, y sin variar las condiciones que originaron la privación de libertad. Tal aserto, demuestra sin lugar a equívocos, el profundo desconocimiento del orden procesal de LA ACCIONANTE; pues, las medidas sustitutivas de libertad son cautelares de competencia de los Jueces Control y de Juicio).
3.- En cuanto al anuncio del ejercicio de la impugnación, hecha por LA ACCIONANTE, con fundamento a lo establecido en el Artículo 374 y no en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación que LA ACCIONANTE, omite indicar las denuncias que motivan conforme a este supuesto, su disconformidad; en tal sentido, solicito sea desestimada la impugnación.
4.- La defensa debe, necesariamente observar, en descargo de las denuncias hecha por LA ACCIONANTE, sobre la in motivación de fallo, lo siguiente: La ciudadana representante de la vindicta suspensivo fundamentando el mismo, con base a lo preceptuado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo los alegatos siguientes: Primero, NO se desprende examen psiquiátrico en la cual, se fundamente problemas de salud mental… Segundo: No ha cumplido un (1) Año Privado de Libertad… Tercero: los diferimientos solicitados por el ciudadano, han sido los motivos por las cuales aun, no se a realizado la audiencia del Juicio Oral y Público… Cuarto: menciona que la referida audiencia no se realizó ante las partes vulnerándose el derecho de oponerse a dicha decisión… criterios esgrimidos por EL ACCIONANTE; en nada guardan relación con lo denunciado y pretendido: pues son ajenos a lo controvertido en la referida norma, la cual no tiene efecto suspensivo, incurriendo así, en errónea e inadecuada aplicación de la norma y así, solicito sea declarada…
En fundamento a lo expuesto solicito respetuosamente, declaren, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por LA ACCIONANTE y confirmen LA RECURRIDA.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12-04-2013, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, conocer de la solicitud formulada en fecha 4 de abril de 2013, por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, en el acto de diferimiento del Juicio Oral y Pùblico, a favor de su defendido HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivía en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilometro Once; a quien se le sigue este proceso por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el artículo 458 del Còdigo Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN; y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luís Pinto; este Tribunal para decidir observa:
Las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo.
Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
Por ello, una vez solicitada la libertad, debe el juez considerar su pertinencia, que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 242 al 249, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
Corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que restringen la libertad y constituyen una limitación a ese derecho. Por ello lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que éstas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.
Por esta razón la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, están sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el juicio efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del mismo.
En el presente caso, el Defensor Público Penal, en el acto de diferimiento del Juicio Oral y Público, solicitó a favor de su defendido HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que lleva a este Tribunal, a examinar la necesidad de mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, al evaluar las circunstancias establecidas en el código adjetivo para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, hay que tomar en cuenta los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no sólo los elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sino que además, debe tener en cuenta con suficientes y fundadas razones que el imputado va a presentarse a los actos de proceso o que no va a obstaculizar la obtención de la verdad.
Por otra parte, considera Tribunal, con respecto a la circunstancia de asegurar la comparecencia del acusado a los actos convocados por el Tribunal y que el mismo no evadirá el proceso, aplicar medida coercitivas menos gravosas en donde el acusado este en presentaciones periódicas por este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin permiso del tribunal, puesto que en la presente causa se encuentra fijado el Juicio Oral y Publico para el día 22 de abril de 2013, a las 9:00 de la Mañana, so pena de que en caso de no cumplir el acusado con las obligaciones impuestas por este tribunal dicha medida cautelar pueda ser razonablemente revocada por este mismo Tribunal, por lo tanto encontrándose el acusado privado de libertad desde el día 30 de mayo de 2012, considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso en donde ha culminado la investigación, pues no habría peligro de obstaculización de la investigación ni de que el imputado pudiera influir a que los testigos o víctimas se comporten de manera desleal en el proceso puestos que aun estando privado de libertad, los mas de cinco diferimientos que ha tenido el Juicio Oral y Público ha sido entre otras circunstancias por ausencia de las victimas, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, considera este Juzgador ajustado a derecho, decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la Autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa y declara Con Lugar la Solicitud de la defensa en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.223.882, de 36 años de edad, nacido en fecha 26-11-73, soltero, de Ocupación: cajero bancario, hijo de: Félix Salinas y Irse Elena de salinas, residenciado en Queremene, Carretera Nacional. Frente la Parada. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Antes vivìa en El Junquito, Urbanización Panorama, Casa S/. Kilometro Once; a quien se le sigue este proceso por el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Salina Benítez Ramos, CHEN XUE QUN, natural de China, ELIAS SABET, de nacionalidad Ârabe, y CHAOXIAN CHEN; y por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6º ordinales 2º, 5º, y 8º de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, en perjuicio de Jorge Luis Pinto; consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la Autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el proceso, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de traslado al acusado de autos a los fines de imponerlo de la decisión el día de mañana 12 de abril de 2013, a las 9:30 a.m. Notifíquese a las partes
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
El fundamento del recurso de apelación interpuesto lo constituye, el considerar írrita la revisión de medida cautelar de privación de libertad decretada en contra del imputado de autos, a quien le ha sido otorgada una medida cautelar sustitutiva a esa medida extrema de privación, cuando en su criterio no reúne el tiempo necesario, ni existe justificación alguna para ello, como sostiene tampoco se realizó audiencia oral y pública ante las partes para tomar esa decisión, todo lo cual considera viola los derechos procesales del Ministerio Público. Aunado a ello considera se vulneró el derecho de los Fiscales a oponerse a ello, apelando de dicha decisión en fundamento a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto debe este Tribunal Colegiado analizar la fundamentación esgrimida en el recuso interpuesto, y de una manera secuencial dar respuesta a sus planteamientos y arribar así a la decisión que corresponda.
Tenemos en primer lugar, el alegato de considerar, que no tiene fundamento alguno que diera motivo a una revisión de medida por parte del Tribunal A Quo. Al respecto hemos de recordar que el legislador penal ha previsto como un derecho a favor del imputado el poder solicitar las veces que quiera y en cualquier grado y estado del proceso, la revisión de la medida de privación judicial privativa de libertad que sobre él pesare o fuere dictada, aún hasta antes de dictársele sentencia definitiva, nada lo impide. Para ello no se requiere el que se cumplan requisito alguno, al contrario, se le impone de manera obligatoria para el juzgador, el deber de realizar cada tres (03) meses dicha medida de privación de libertad, y en caso de considerarla procedente podrá sustituirla por una menos gravosa. Es decir que su revisión opera a solicitud de parte e incluso de oficio.
Esta regla se encuentra establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comprende la regla “ rebus sic stanibus “, lo cual significa que : las medidas de coerción personal han de mantenerse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto; si éstas varían podrá entonces aquella ser modificada o sustituída, independientemente del tiempo y su provisionalidad.
En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de revisión de medida, no estableció el legislador la obligatoriedad o un procedimiento especial que conlleve la fijación o celebración de una audiencia especial para emitir el pronunciamiento que corresponda. Su mantenimiento o el cambio de la medida de privación por una menos gravosa, corresponde de manera facultativa al mismo juzgador que conociere de la causa.
Lo que si ha impuesto el legislador es la circunstancia de que negada la revisión solicitada, esta negativa no tendrá apelación.
De manera que el criterio alegado y sustentado por la recurrente de autos, no tiene fundamento legal alguno, y el mismo no está acorde con lo establecido en nuestro actual proceso penal, regido por el sistema acusatorio, garantísta de los derechos del imputado, entre otros.
Por otra parte leemos en la fundamentación del recurso interpuesto, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifiesta que le fue vulnerado el derecho de oponerse al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad decretada, fundamentando para ello su recurso en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a este alegato, considera oportuno este Tribunal Superior, traer a colación lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual dispone:
“OMISSIS” …Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. “
Es preciso para esta instancia superior indicar que el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional solo en aquellos casos en que se trate de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito por el cual haya sido acusado el procesado merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo.
Como se puede observar del contenido de la norma antes señalada y en el supuesto de considera que la aplicación de la misma se corresponde para el caso que nos ocupa, como lo a alegado la recurrente de autos, ha de considerarse que la inmediatez en la materialización de la libertad se haría nugatoria, toda vez que nos encontramos en presencia de calificaciones jurídicas en las cuales existe pluralidad de víctimas, subsumiéndose en consecuencia en la excepción contentiva en dicho articulado.
Los medios recursivos y las garantías procesales de la doble instancia, se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se sustentan en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido concebida como el instrumento que contiene la refundación del estado venezolano, y se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que conducen la actividad jurisdiccional para arribar a la decisión, como sucede en el estado venezolano, donde debe respetarse el derecho que tiene todo venezolano de recurrir contra la decisión que le perjudique para que la instancia siguiente pueda revisar la legalidad y la constitucionalidad de la decisión proferida por la primera instancia, derecho este inviolable en materia penal y donde el legislador previó el sistema de recursos, pasando estos a formar parte de la tutela judicial efectiva y su lesión produce menoscabo de las garantías procesales constitucionales.
Así pues, debe considerarse que la Impugnación de una providencia del juez puede ser atribuida a vicios en el procedimiento; vicios en el derecho procesal ya sea de error de hecho o error de derecho.
El efecto suspensivo, es uno de los medios recursivos mas resaltantes, relacionado intrínsecamente con el acto jurisdiccional que hoy nos ocupa y el cual apunta a la posibilidad de intentar actualmente una apelación durante el plazo para proponerla y la efectiva interposición de la impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la providencia de manera excepcional, en los casos de los delitos que dispone el mismo artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy vigente), antes descrito, por que así lo requiere el fin a que tiende el gravamen y lo irreparable de algunos efectos.
En este mismo orden de ideas, desde el punto de vista de la normativa que se analiza, es general absoluto y constante en cuanto impide que la providencia venga a ser ejecutiva, esto es propio no solo de las impugnaciones regularmente propuesta, sino de las irregulares mientras no haya sido revocada por el juez competente, su inadmisión, por lo que subsiste su efecto hasta pronunciamiento definitivo de la instancia a la cual le corresponda conocer la declaratoria con lugar o sin lugar.
Ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello con el objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
No obstante todas las consideraciones que han quedado expuestas por esta Alzada en los parágrafos anterior, no podemos dejar de pronunciarnos, en cuanto a la fundamentación del presente recurso de apelación, toda vez que interpretan quienes aquí deciden que la recurrente al citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se refería al efecto suspensivo que quiso hacer valer en la oportunidad procesal en la cual se otorgó como consecuencia de la revisión de medida de privación de libertad solicitada, una medida menos gravosa a favor del imputado de autos. Incluso observándose que tal artículo está referido al recurso de apelación, pero en aquellos Procedimientos Abreviados, procedimiento por el cual no se ha seguido la presente causa.
Es así como podemos observar que si bien fue admitido en su oportunidad procesal el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, no es menos cierto que la recurrente no lo fundamenta en ninguna de las causales establecidas por el legislador en el artículo 439 en sus siete (07) ordinales, aunado a la obligación de fundamentación del recurso de conformidad al artículo 440 ejusdem, por lo que nos obliga a instar a la Fiscal recurrente a no volver a incurrir en este tipo de omisión.
Apreciamos que en el recurso interpuesto lo que ha pretendido la ciudadana Fiscal recurrente es el enervar la puesta en libertad bajo el amparo de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad concedida al imputado HOE WANDER SALINAS VALDIVIESO por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano, como consta al contenido de las Actas procesales que rielan a los folios 01 al 11 de las actuaciones remitidas a esta Alzada.
Aunado a lo antes señalado, este tribunal de Alzada observa que ha cursado por ante esta Corte de Apelación Sala Única Acción de Amparo Constitucional, ejercido por el abogado Jesús Antonio Mayz, en su carácter de defensor público del acusado Hoe Wander Salinas Valdiviezo contra el abogado Pier Plancheta, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la extensión Carúpano, en fecha once de abril de dos mil trece, el Tribunal A Quo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 2°,5° y 8, y en fecha la defensa presentó escrito formal de Revisión de Medidas con base a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal a favor de su defendido, el Tribunal acordó en fecha 12 abril de 2013 la medida solicitada, y en la misma fecha el Tribunal A Quo niega la medida Decretada, estableciendo como argumento jurídico de su decisión, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público con base al Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ver folios 36 al 40. Se anexa en Copia Certificada el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional antes indicada, y la misma queda cursante a los folios 36 al 41.
De manera que sin lugar a dudas, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que en un principio fue acordada por el Tribunal Primero de Juicio, extensión Carúpano de este mismo Circuito Judicial Penal, NO LLEGÓ A MATERIALIZARSE en ningún momento, lo que trajo como consecuencia la interposición de la Acción de Amparo Constitucional a la que se ha hecho referencia, signada para ante este Tribunal Colegiado con la nomenclatura RP01-O-2013-000010, y cuya audiencia constitucional se celebró por ante este Tribunal Constitucional ( Corte) decisor en fecha 10/06/2013, siendo en fecha posterior y dentro del lapso legal, dicha Acción de Amparo declarada INADMISIBLE por este Tribunal Colegiado
No obstante todas las anteriores consideraciones que han quedado plasmadas en el contenido de la presente sentencia, se hace necesario y oportuno indicar a la recurrente de autos, que ciertamente tal como fue la intencionalidad de enervar la medida cautelar sustitutiva otorgada al acusado de autos, a través de la interposición de un recurso de apelación para sí hacer valer el efecto suspensivo de la medida decretada, tal solicitud ha de hacerse en fundamento a lo establecido, en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el 374 eiusdem como fue alegado, toda vez que la presente causa se ha seguido de conformidad al procedimiento Ordinario y no el abreviado, como ha quedado dicho.
Consecuencia del análisis y revisión del fundamento esgrimido por la recurrente, concluye esta Alzada bajo el amparo de las argumentaciones que han quedado expuestas que dicho recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
R E V I S I Ó N D E O F I C I O
No obstante la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, debe este Tribunal Colegiado como Tribunal Constitucional que es, revisar ante la denuncia formulada, el contenido de lo decidido por el Tribunal A Quo a los fines de determinar y comprobar el cumplimiento o no de los principios procesales que proceden en el caso bajo estudio.
Es así como ha quedado dicho, correspondía en el presente caso la aplicación del contenido del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, referido éste al efecto suspensivo al ser interpuesto un recurso de apelación, como ocurrió en el presente caso; pues podemos leer que el Parágrafo único del antes referido artículo 430, está indicada la EXCEPCIÓN que el legislador penal ha dejado establecida, con relación a determinados delitos, para los cuales la libertad que se hubiere acordad no será de inmediato cumplimiento, como si lo establece el encabezamiento de esta norma. Entre estos delitos excepcionados, se encuentra comprendido los delitos con multiplicidad de víctimas, y los delitos conexos, circunstancias estas presentes en los hechos imputados por la Vindicta Pública, por los que el acusado de autos está sometido a enjuiciamiento penal y privado de su libertad.
A pesar de haber sucedido en el presente caso que no llegó a materializarse esa medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad inicialmente decretada en contra del imputado de autos; ello no impide que este Tribunal Colegiado analice la actuación y aunado a ello la fundamentación esgrimida por el Juzgador A Quo al momento de conceder la medida cautelar primeramente concedida, y luego en contrario imperio, revocada.
Como fue citado en el contenido de la presente sentencia, referido a la regla contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referida la misma a la revisión de las medidas de coerción, las mismas deberán mantenerse ante la invariabilidad de las circunstancias y condiciones que motivaron o justificaron su decreto.
En ese mismo orden de ideas, de variar esas circunstancias o causales de justificación, dicha medida podrá ser modificada o sustituida, independientemente del tiempo y su provisionalidad. Sin embargo lo que no puede obviarse es el hecho cierto de que la decisión a la cual se arribare debe ser motivada, es decir debidamente fundamentada indicando de manera clara aquellas circunstancias o condiciones que se han modificado, o causas o razones que han variado, lo cual constituye requisito sine qua nom de toda decisión y auto.
Es oportuno citar el criterio explanado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 083 de fecha 04/04/2013, en la cual entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:
OMISSIS: “ …el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Es así como al dar lectura al contenido de la decisión recurrida, observamos que el juzgador A Quo no expresó en la misma, la variación, modificación, inexistencia, sustitución, de las condiciones y motivos que hicieron en su momento procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO. Más aún parafraseó las circunstancias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, más sin embargo en ningún parágrafo o línea de la decisión recurrida explana ni siguiera su convicción o razones de índole personal, para considerar que ahora si era procedente otorgar una medida cautelar, como lo fue la de presentación periódica, y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Sucre, sin mayores sustentos de índole legal y menos procedimentales.
Considera esta Alzada que en el presente caso, no se evidencia que las circunstancias, causas, motivos y razones iniciales que justificaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad hayan variado, mucho menos como ha quedado expuesto los delitos que le han sido imputado al ciudadano Hoe Wander Salinas Valdivieso, se subsumen en la excepción ya antes debidamente señalada en el contenido de esta sentencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el decretar de Oficio, la REVOCATORIA de la sentencia recurrida, debiéndo continuar el imputado de autos en las mismas condiciones de privación de libertad que se encuentra. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina (encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 12 de Abril de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano HOE WANDER SALINAS VALDIVIEZO en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de CARMEN SALINA BENÍTEZ RAMOS, CHEN XUE QUN, ELIAS SABET y CHAOXIAN CHEN, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, en concordancia con el artículo 6° ordinales 2°, 5° y 8° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS PINTO. SEGUNDO: DE OFICIO se REVOCA la decisión recurrida, debiéndo mantenerse privado de libertad al imputado Hoe Wander Salinas Valdivieso.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/ef.
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