REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 7 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003862
ASUNTO : RP01-R-2013-000182
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.766.810, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.147; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual declaró CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 20.373.849, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el Recurso de Apelación, vemos que el apelante sustenta su escrito recursivo en los numerales 2 y 5 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
El impugnante expresa su inconformidad con la referida sentencia condenatoria, en base a los numerales ut supra nombrados del artículo 444, por considerar que la Jueza de Juicio al momento de motivar la sentencia y valorar las pruebas que fueron recibidas durante el transcurso del debate, no solo es superficial, sino que incluso deja de lado las previsiones que contempla el artículo 405 del Código Penal, respecto a la intencionalidad por parte del acusado al momento que ocurrieron los hechos de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), es necesario que se distinga por parte del sujeto agente un conocimiento del hecho y la voluntad, es decir querer que el hecho se realice, o en todo caso no haber nada para evitar el mismo, siendo que en el caso que nos ocupa conforme al dicho de la defensa apelante, acusado por el contrario el actuó ante un peligro inminente, pero no con intencionalidad de matar. Dice que la Jueza hace una interpretación indebida para que quede configurada la figura del 405 del Código Penal, sin tomar en cuenta otros elementos.
Contigua alegando la Defensa Privada, en su escrito recursivo que la Juzgadora dejó de mencionar en sus conclusiones, determinados elementos que fueron manifestados por los testigos y expertos actuantes en la presente causa, tales como el sitio de los hechos, la acción de los funcionarios actuantes en el procedimiento, en favor de la víctima y su acompañante, antes que el acusado se defendiera del ataque sufrido, lo que evidencia que hubo circunstancias necesarias para tomar en cuenta al momento de precisar los hechos, lo que a criterio del recurrente, evidencia que la Jueza A Quo no hace un análisis de las distintas y diferentes pruebas en el fallo recurrido, así como deja de indicar algunas condiciones, tampoco dice las razones o motivos por las cuales no las apreció, por lo que el silencio de las probanzas por su parte constituye un vicio.
Por último indica, que hubo una errónea aplicación, en cuanto al cálculo de la pena, por inobservancia o errónea aplicación, de la norma jurídica imperante para el delito que nos ocupa en correlación con las atenuantes aducidas por el defensor en su oportunidad, contempladas en el artículo 74 del Código Penal, pues no aplica las atenuantes invocadas como son los numerales 1 y 4 de la norma in comento, ya que en el proyecto de sentencia que aplica la pena mínima como parámetro para posteriormente hacer la rebaja de pena, en función de la frustración, con fundamento en el referido artículo 74 se aplica el termino mínimo previsto para el delito por el cual se acusó, a saber, doce (12) años, rebajando un tercio de la pena, por tratarse de un delito frustrado de conformidad con el artículo 82 del Código Penal; además indica que no tiene antecedentes penales, que pudieran presumir su conducta delictiva como continua, pues el mismo es primario, en virtud de ello considera la defensa, que la pena aplicable en el caso en particular, debería ser menos excesiva, a la establecida en su oportunidad como lo fue ocho (8) años de prisión.
Finalmente, solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación sea Admitido, que la Sentencia Recurrida sea Revocada, y consecuencialmente se fije acto de Audiencia Oral a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna y el cómputo por secretaría del Tribunal A Quo al folio noventa (90) de la presente pieza, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad del artículo 428 Ejusdem; es por lo que esta Instancia Superior estima que la apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE, y Así se Decide.
Debido a lo antes trascrito, debe esta Corte de Apelaciones, fijar el acto de audiencia oral en el presente asunto, a los fines de que las partes expongan sus alegatos, conforme a lo establecido en el Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma para el día QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, la cual se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.766.810, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 64.147; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en la cual declaró CULPABLE y CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO QUIJADA CAMPOS, acusado de autos y titular de la cédula de identidad N° V- 20.373.849, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 y 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA. SEGUNDO: Se fija la AUDIENCIA ORAL para el día QUINCE (15) DE AGOSTO DE DOS MIL TRECE (2013), A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, acto éste que se celebrará en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, SEDE CUMANÁ. TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la Audiencia Fijada por esta Alzada.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Superior -Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior –Ponente
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUÍS BELLORIN MATA