REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 8 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000043
ASUNTO : RK01-X-2013-000012


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Vista la Inhibición planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2003-000043, seguida en contra de los ciudadanos JUAN NICOLÁS ROJAS, ELY SAÚL RENGEL PULGAR y JESÚS ENRIQUE MORILLO, acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.378.341, V- 9.761.616 y V- 13.426.803, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Fundamenta su Inhibición, la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, en las siguientes consideraciones:

“Quien Suscribe, CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9457290; actuando en este acto con el carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, conforme a la Rotación Anual de Jueces ordenada en Oficio N° 361-2011 de fecha 28 de marzo de 2011, emitida por la Jueza Rectora del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el número RJ01-P-2003-000043, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN NICOLÁS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.378.341, nacido en fecha 05-12-53, de profesión operador de máquinas pesadas, hijo de Nicolás Mariño y de Evelia Rojas y residenciado en Barrio Santa Eduvigis, Casa N° 24, Carúpano, Estado Sucre; ELY SAUL RENGEL PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.761.616, nacido en fecha 27-01-1969, de profesión u oficio comerciante, hijo de Eli Saúl Rengel Montiel y Marina Margarita Pulgar, residenciado en Avenida 13-A, Casa N° 66-A-155, Sector Tierra Negra, apartamento 5-B Maracaibo, Estado Zulia; y JESÚS ENRIQUE MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.426.803, nacido en fecha 09-08-1977, de profesión comerciante, hijo de Jesús Enrique Morillo Barrios y Luz Marina De La Fuente y residenciado en la Urbanización Monte Claro, Calle C, Avenida 12, Casa N° 12-05, Maracaibo, Estado Zulia; por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, cumpliendo funciones de Juez de este Tribunal Segundo de Juicio me correspondió tramitar la fase de juicio oral y presidir el Debate Oral y Público y vemos así como a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006), al término del mismo el Tribunal que presido constituido con Escabinos, procede a dictar Sentencia Absolutoria con voto salvado de mi persona, de conformidad con la parte in-fine del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la mayoría sentenciadora a pesar de coincidir con ellos en el mérito probatorio otorgado para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento policial y a las pruebas incorporadas en juicio; lo que se evidencia en decisión que en copias certificadas se anexa a la presente acta y en las que se contiene el pronunciamiento respectivo de lo que se deduce mi opinión respecto de la causa, emitida con conocimiento de ella; por tal razón estimo que tal actividad jurisdiccional llevada a cabo en el marco de mis obligaciones me impide formar parte del órgano jurisdiccional que en la fase de juicio debe nuevamente celebrar el debate oral y público, ordenado por el Juzgado de Alzada en sentencia que resolvió sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que emitiese sobre la no culpabilidad de los acusados; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en el numeral siete del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia, deberá remitirse a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada la presente acta en original y sus anexos, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) ”


Este Tribunal Colegiado en virtud de la exposición que antecede, realizada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estima necesario la referencia a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 89: Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

Numeral 7: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”

Así planteada la Inhibición, y analizados los fundamentos que dieron lugar a la misma, se observa, que efectivamente la Jueza invocante, se halla incursa en la causal antes descrita, al señalar que estuvo sometido a su conocimiento el presente asunto penal número RJ01-P-2003-000043, por cuanto en fecha veinticuatro (24) de mayo del dos mil seis (2006), procedió a emitir opinión con motivo de la investigación seguida en contra de los ciudadanos JUAN NICOLÁS ROJAS, ELY SAÚL RENGEL PULGAR y JESÚS ENRIQUE MORILLO, acusados de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dictando Sentencia Absolutoria, en Tribunal Mixto constituido con escabinos, emitiendo con voto salvado, de conformidad con la parte in-fine del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la mayoría sentenciadora a pesar de coincidir con ellos en el mérito probatorio otorgado para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento policial y a las pruebas incorporadas en juicio; lo que se evidencia anexo a la presente inhibición, decisión que en copias certificadas del pronunciamiento respectivo, de lo que se deduce la opinión emitida por su parte respecto de la causa, razón por la cual queda demostrado que la Jueza pretendida de Inhibición emitió pronunciamiento en la fase intermedia del proceso, lo cual se subsume en la causal por ella invocada, y antes transcrita; Por lo que esta Alzada en aras de una sana y justa administración de justicia y en la búsqueda de garantizar la Imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta instancia superior considera procedente declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada, en base a lo establecido en el Artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que ha continuado conociendo el presente asunto como consecuencia de la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, para abstenerse de conocer la causa penal número RJ01-P-2003-000043, seguida en contra de los ciudadanos JUAN NICOLÁS ROJAS, ELY SAÚL RENGEL PULGAR y JESÚS ENRIQUE MORILLO, acusados de autos, y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.378.341, V- 9.761.616 y V- 13.426.803, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente. Cúmplase lo ordenado.-

La Jueza Superior- Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario


Abg. LUÍS BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA








EXP. Nº RK01-X-2013-000012.-