REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002837
ASUNTO : RP01-R-2013-000245


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ



Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos e imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.116, V-7.565.906, V-9.974.659 y V-17.022.933, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 416 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA y CRUZ DEL VALLE SALAZAR FIGUERA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, vemos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:

Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma; de la misma forma indica que en la decisión recurrida se hacen consideraciones por y para cada uno de estos extremos para sustentar su concurrencia, siendo éstos estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar las previsiones de la norma indicada, cuando por el contrario, no son suficientes en el caso de sus defendidos.

Prosigue afirmando que, en la oportunidad de la audiencia de presentación de detenido, la apelante sostuvo que en el mismo no fue satisfecho el extremo previsto en el numeral 2 de la referida norma, la cual es clara al establecer que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, expresando que en el caso que nos ocupa no se encuentra cubierto este supuesto, en razón de las siguientes consideraciones:

“OMISSIS”
“1.-Si bien cierto, riela al asunto que nos ocupa, certificación de construcción y titulo supletorio debidamente registrado a favor del ciudadano Francisco Esteban Figueroa, no es menos cierto que éste, es un instrumento objeto de impugnación a través del correspondiente procedimiento civil, y por ende no acredita propiedad y mucho menos cuando vemos que tiene una data del año 2006 y desde entonces hasta la fecha en la cual por medio de la orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre mis representadas fueron apartadas de la tenencia del inmueble, lo que nos indica que mis defendidas ejercían posesión pacífica, continua, ininterrumpida y con intención de tener cosa como suya hasta dicha oportunidad, pues nunca se ejerció acción alguna al respecto, y el artículo 771 del Código Civil venezolano define la posesión, como la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, que perfectamente encuadra en la conducta que han venido desempeñando mis representadas, lo cual de conformidad con el artículo 783 de esa misma norma civil adjetiva le otorga derechos al poseedor y más aún si dicha posesión es pacifica, continua, ininterrumpida y con el ánimo de tenerla como suya. Como la que vienen desempeñando las imputadas, por ello no podemos confundir una posesión pacifica de un inmueble con una invasión pues en ningún momento mis auspiciadas hicieron uso de la violencia para hacerse de la posesión del inmueble, pues el delito de lesiones leves imputado por el representante de la vindicta pública no señala que fue producto de la acción desplegada por mis defendidas para obtener la posesión del bien, tanto así que el delito de invasión se lo imputa además de las imputadas señaladas up supra a los ciudadanos Gladis León y Santiago Roque, más no les imputa a estos últimos el delito de lesiones leves, por ende no hubo violencia por parte de estos, y para que esté acreditado el delito de invasión deben los invasores procurarse la tenencia del bien a través de violencia.
2.-Se evidencia que cursa igualmente certificado de construcción a favor de mis auspiciadas, el cual difiere completamente del presentado por las presuntas víctimas en cuanto al tamaño, espacios y distribuciones del inmueble, lo que o sindica que es necesario una ardua y exhaustiva investigación para que el Tribunal se aparte de la regla que es la libertad y acoja la excepción que es la medida solicitada por el Ministerio Público.
3.-Llama poderosamente la atención de esta Defensa que s las presuntas víctimas fueron despojadas de su vivienda como es que no hay testigos ajenos a ellos que puedan corroborarlo, y además dar fe de que las lesiones que presentaron le fueron ocasionadas por mis representadas.”

De lo cual la defensa apelante señala que a través de la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A Quo, no sólo se le violentó a las imputadas su derecho a la libertad y juzgamiento en libertad, sino además su posibilidad de acudir ante los Tribunales civiles como medio de defensa a ejercer la acción civil de impugnación del título supletorio presentado por la presunta víctima.

Asimismo alega la defensa apelante, que al haber tantas dudas en el caso, y por ende al no ser suficientes los elementos de convicción tal y como así lo requiere el citado artículo 236, mal pudiera la Representación Fiscal, como parte de buena fe, imputar además el delito de invasión, el de agavillamiento pues para que éste delito pueda ser demostrado requiere previamente que sea demostrado efectivamente el delito para el cual se asociaron, a criterio de quien apela la imputación fue realizada de forma apresurada

Por último manifiesta, que para hacer oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, alega que el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, no fue cumplido en el asunto de marras, por lo que consecuencialmente no podría prosperar lo pautado en su numeral 3, como lo es el peligro de fuga, ya que sus representadas no tienen registros policiales, tienen arraigo en el país y residencia fija, y los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida cautelar.

Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y consecuencialmente sea declarado Con Lugar, solicitando se anule la Decisión Recurrida, y en su Lugar se Decrete a favor de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, su libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fue la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la misma no dio contestación al recurso interpuesto por la Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…)Acto seguido el Tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: presentada como ha sido la solicitud fiscal y los alegatos de defensa considera este tribunal que en la presente causa ha ocurrido unos hechos delictuales referidos a los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, y del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, de fecha reciente por cuanto el 06 de junio de 2012, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, en la Calle Primero de Junio, casa numero 14, frente a la posa, en el Barrio Campo Alegre, Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, los imputados de autos plenamente identificados anteriormente, se asociaron con el fin de cometer delitos, consistiendo los mismos en agredir físicamente a las victimas con objetos contundentes, incluso lanzando a la ciudadana Cruz Salazar contra el suelo y golpeándola entre todas las imputadas, quienes posteriormente procedieron a sacar por la fuerza de una vivienda a las victimas identificadas anteriormente, cuyo inmueble es propiedad del ciudadano Francisco Figuera, siendo el caso que los imputados superaban en numero de personas a las victimas, lograron apoderarse del inmueble, conllevando tal situación a que las victimas se refugiaran en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de Cariaco con su menor hijo de 3 años de edad, donde actualmente se encuentran las mismas producto de la invasión realizada por los imputados, hechos estos que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este juzgador al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del COPP, observa: Primero: Considera este juez que están dados los requisitos establecidos en el Artículo 236, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Privación de Libertad solicitada, en cuanto al primer supuesto, se encuentra cumplido, en virtud de que el hecho delictivo fue perpetrado en fecha 06/06/2012, y la conducta desplegada por los imputados GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE. Es constitutiva de los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera; en relación al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencian los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Denuncia, realizada en fecha 06 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar de Figuera, (folio 1); 2.-Acta de Entrevista, realizada en fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Esteban Figuera. (folio 2); 3.- Acta de Ampliación de entrevista, realizada en fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Esteban Figuera, (folio 14 ); 4.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada en fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar De Figuera, (folio 16 ); 5.- Examen Medico Legal, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el funcionario Dr. Helme Rivero, adscrito al CICPC-CUMANA, quien señala las lesiones sufridas por la victima Cruz Salazar De Figuera; (folio 17 ); 6.- Examen Medico Legal, de fecha 25 de JUNIO de 2012, suscrito por el funcionario Dr. Alexander García, adscrito al CICPC-CUMANA, quien señala las lesiones sufridas por la victima Francisco Esteban Figuera, (folio 18 ); 7.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada en fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar De Figuera, (folio 25 ); 8.- Documento de Registro de Bienechuria, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribero, de fecha 21-12-2006, donde se registran unas bienechurias por parte del ciudadano Francisco Esteban Figuera; (folios 26 al 29); 9.- Documento Notariado de Bienechuria, emanado de la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, de fecha 29-08-2007, donde se autentica documento sobre unas bienhechurias por parte de los ciudadanos GLADYS BAUTISTA FIGUERA, GLADYS JOSEFINA FIGUERA, MARIA DEL VALLE FIGUERA, JESUS SANTIAGO FIGUERA y ZORAIDA DEL CARMEN LEON; (folios 41 al 42); 10.- Titulo Supletorio de Propiedad, por ante el Juzgado del Municipio Ribero, de fecha 14-04-2010, donde se declara bastante y suficientes derechos sobre unas bienhechuria al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA, (folios 55 al 56 ); 11.-Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadana GLADYS FIGUERA LEON (folio 64); 12.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES: CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LEON, (folio 65); 13.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES: CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN LEON; (folio 66); 14.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadana MILDRED DEL VALLE LEON; (folio 67); 15.-Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios: OFICAL/AGREGADO JOSE FLORES y OFICIAL LUIS MARQUEZ, adscritos al IAPES-CARIACO, donde dejan constancia del sitio del suceso; (folio 68); 16.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana ALBA ROSA VALERIO ALCALA, CIV-9.454.347, quien entre otras cosas expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; (folio 74); 17.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MATILDE MARIA MARTINEZ, CIV-11.437.071, quien entre otras cosas expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 75); 18.- Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES y CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON y SORIANNI GARCIA LEON; (folios 76 y 77); 19.- Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadano SANTIAGO FELIPE ROQUE; (folio 79); 20.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de mayo de 2013, realizado por el funcionario: OFICAL/AGREGADO JOSE FLORES, adscrito al IAPES-CARIACO, donde dejan constancia del sitio donde se encuentran ubicadas las victimas, luego de ser despojadas del inmueble de su propiedad; (folio 81) y anexan registro fotográfico (folios 82 al 83), en el que se evidencia a tres personas, de las cuales dos (02) adultos de sexo masculino y femenino y a un niño, acostados en un banco público ubicado en el Terminal de pasajeros del Municipio Ribero, Estado Sucre, con enseres personales que de acuerdo a inspección técnica antes referida, estas tres personas pasan la noche en ese lugar, todos estos elementos llenan el extremo 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran suficientes para estimar, que los Imputados; son autores o participes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de unos hechos punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipo penal citado que prevé pena privativa de libertad, y que conforme a la ocurrencia de los hechos, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, plenamente identificados en autos, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la perdida de la vida de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado que el ciudadano imputado no ha podido ser localizado por cuanto los mismos no poseen residencia fija al punto de que se vio obligado la vindicta pública a solicitar orden de aprehensión configurándose igualmente lo previsto en el articulo 238 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de obstaculización del proceso.- Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 1°, 2°, 3° y Parágrafo Primero, y del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA LA PRIVACION DE LIBERTAD de los ciudadanos GLADYS FIGUERA LEON, Venezolana, natural de Cariaco, de 54 años de edad, soltera, de oficio trabajadora en una casa de familia, fecha de nacimiento 24-04-1959, titular de la cédula de identidad V-5.708.116, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; MARIA DEL VALLE LEON, Venezolana, natural de Cariaco, de 51 años de edad, soltera, de oficio obrera en una Escuela, fecha de nacimiento 08-09-1961, titular de la cédula de identidad V-7.565.906, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; SORAIDA DEL CARMEN LEON, Venezolana, natural de Cariaco, de 46 años de edad, soltera, de profesión Docente, fecha de nacimiento 03-06-1966, titular de la cédula de identidad V-9.974.659, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; MILDRED DEL VALLE LEON, Venezolana, natural de Cariaco, de 27 años de edad, casada, de oficio obrera, fecha de nacimiento 22-01-1986, titular de la cédula de identidad V-17.022.933, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; y SORIANNI GARCIA LEON, Venezolana, natural de Cariaco, 23 años de edad, nacida el 06/12/1989, soltera, de oficio Ama de Casa, titular de la cédula de identidad V-19.635.467, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera; asimismo se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Asimismo, este Tribunal en relación a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, Venezolana, natural de Cariaco, de 79 años de edad, viuda, de oficio Ama de casa, fecha de nacimiento 01-02-1934, titular de la cédula de identidad V-5.078.642, residenciada en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, Venezolano, natural de Cariaco, de 78 años de edad, soltero, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad 5.534.359, fecha de nacimiento: 23/11/1935, residenciado en calle Primero de Junio, casa numero 14, de Campo Alegre, Cariaco, Municipio Ribero, Estado Sucre, Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del COPP, en virtud de que dichos ciudadanos son personas de una edad que supera los 70 años. Se desestima la petición de la defensa en relación al pedimento de medida cautelar, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Orden de Aprehensión. Se acuerda librar boleta de encarcelación y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del IAPES, lugar en el cual quedarán recluidos a la orden del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se califica la aprehensión de los imputados en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 22/05/2013. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Líbrese oficio al JUZGADO CUARTO DE CONTROL de esta sede judicial informándole que en la presenta causa los imputados GLADYS FIGUERA LEON, MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON y SORIANNI GARCIA LEON, le fue decretado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra por la presunta comisión de los delitos de INVASION y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera, asimismo a las ciudadanas MARIA DEL VALLE LEON, SORAIDA DEL CARMEN LEON, MILDRED DEL VALLE LEON, SORIANNI GARCIA LEON, por el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Cruz del Valle Salazar de Figuera y Francisco Esteban Figuera. Asimismo, en cuanto a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LEON, y SANTIAGO FELIPE ROQUE, se le Decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 9 del COPP. Cúmplase…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El presente Recurso de Apelación lo ejerce la Recurrente, en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN; arguyendo en su escrito recursivo, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser concurrentes para que proceda la medida de privación preventiva de libertad, no encontrándose cubiertos en el caso sub examine, haciendo especial hincapié en el requisito del numeral 2 de la norma in comento, por cuanto conforme su criterio los elementos de convicción de los que se disponía para la fecha de la audiencia de presentación de imputados, no son suficientes para estimar que las encartadas han sido autoras o partícipes en la comisión de un hecho punible.

Sostiene la recurrente, que si bien en el asunto cursan certificación de construcción y título supletorio expedidos a una de las víctimas, éstos son objetos de impugnación a través del correspondiente procedimiento civil, no acreditando propiedad sobre el inmueble sobre el cual de acuerdo a lo constante en autos, conforme al dicho de la apelante, las encartadas ejercían posesión pacífica, continua e ininterrumpida; de la misma manera afirma que sus defendidas no hicieron uso de la violencia para apoderarse del bien, toda vez que el delito de LESIONES LEVES, conforme a lo expuesto por la representación del Ministerio Público no fue producto de la acción de apoderamiento, ya que el delito de INVASIÓN es imputado tanto a las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, como a los ciudadanos GLADIS LEÓN y SANTIAGO ROQUE, siendo que a éstos últimos no imputa el delito de LESIONES LEVES, no habiendo ejercido éstos violencia, necesaria para la acreditación del delito de INVASIÓN de acuerdo a lo afirmado por la impugnante.

Prosigue señalando que cursa en autos certificado de construcción a favor de las encausadas, cuyo contenido difiere del de la documentación presentada por las víctimas, resultando necesaria la realización de diligencias de investigación, resaltando la ausencia de testigos presenciales, que puedan aseverar que los hechos ocurrieron en la forma narrada por las víctimas; afirmando que la medida de coerción personal decretada por el Juzgado de mérito, violentó a las imputadas su derecho a la libertad y juzgamiento en libertad e imposibilita que acudan ante los Tribunales civiles a los fines de impugnar el título supletorio presentado por la presunta víctima.

Indica la impugnante, que ante la existencia de tantas dudas, y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, mal pudo el Ministerio Público imputar además del delito de INVASIÓN, el de AGAVILLAMIENTO, ya que para que éste último ilícito se configure debe estar demostrado efectivamente el delito para el cual los presuntos responsables se asociaron; de esta manera concluye insistiendo en la falta de cobertura de los extremos del ya nombrado artículo 236, aduciendo que al no existir suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad de sus representadas como autoras o partícipes de los delitos imputados, no puede aseverarse que exista peligro de fuga, máxime cuando las encartadas no tienen registros policiales, tienen arraigo en el país y residencia fija; siendo que de acuerdo a criterio de la recurrente, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puede ser perfectamente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa.

Considera esta Corte de Apelaciones que, ante los argumentos de la Recurrente, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no acreditan la participación de las encausadas en el hecho punible; es oportuno aclarar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias, y presentar el acto conclusivo que corresponda; así mismo, que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

De manera pues, que la medida judicial de privación de libertad impuesta a las imputadas, no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo principio de presunción de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es por esto que en nuestro proceso penal, la privación judicial preventiva de libertad es utilizada, como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona deba ser considerada culpable.

En tal sentido, para ilustrar lo denunciado por la apelante, debe recordarse el contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando indispensable que se encuentren satisfechos sus extremos, éste reza lo siguiente:

“Artículo 236.- Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, el Tribunal A Quo, efectuada revisión de las actas que conforman la causa penal sometida a su conocimiento, consideró se encuentra acreditada la comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 416 todos del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que igualmente surgen fundados elementos de convicción, para estimar que las imputadas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, son autoras o partícipes en la comisión de los hechos punibles a los cuales se hizo referencia, los cuales consideró se desprenden de los elementos que acompañaron al escrito fiscal, a saber: “…1.- Acta de Denuncia, realizada en fecha 06 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar de Figuera, (folio 1); 2.-Acta de Entrevista, realizada en fecha 06 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Esteban Figuera. (folio 2); 3.- Acta de Ampliación de entrevista, realizada en fecha 25 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano Francisco Esteban Figuera, (folio 14 ); 4.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada en fecha 25 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar De Figuera, (folio 16 ); 5.- Examen Medico Legal, de fecha 07 de junio de 2012, suscrito por el funcionario Dr. Helme Rivero, adscrito al CICPC-CUMANA, quien señala las lesiones sufridas por la victima Cruz Salazar De Figuera; (folio 17 ); 6.- Examen Medico Legal, de fecha 25 de JUNIO de 2012, suscrito por el funcionario Dr. Alexander García, adscrito al CICPC-CUMANA, quien señala las lesiones sufridas por la victima Francisco Esteban Figuera, (folio 18 ); 7.- Acta de Ampliación de Denuncia, realizada en fecha 18 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana Cruz Salazar De Figuera, (folio 25 ); 8.- Documento de Registro de Bienechuria, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Ribero, de fecha 21-12-2006, donde se registran unas bienechurias por parte del ciudadano Francisco Esteban Figuera; (folios 26 al 29); 9.- Documento Notariado de Bienechuria, emanado de la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, de fecha 29-08-2007, donde se autentica documento sobre unas bienhechurias por parte de los ciudadanos GLADYS BAUTISTA FIGUERA, GLADYS JOSEFINA FIGUERA, MARIA DEL VALLE FIGUERA, JESUS SANTIAGO FIGUERA y ZORAIDA DEL CARMEN LEON; (folios 41 al 42); 10.- Titulo Supletorio de Propiedad, por ante el Juzgado del Municipio Ribero, de fecha 14-04-2010, donde se declara bastante y suficientes derechos sobre unas bienhechuria al ciudadano FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA, (folios 55 al 56 ); 11.-Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadana GLADYS FIGUERA LEON (folio 64); 12.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES: CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana GLADYS JOSEFINA LEON, (folio 65); 13.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES: CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana SORAIDA DEL CARMEN LEON; (folio 66); 14.- Acta Policial, de fecha 22 de abril de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadana MILDRED DEL VALLE LEON; (folio 67); 15.-Acta de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios: OFICAL/AGREGADO JOSE FLORES y OFICIAL LUIS MARQUEZ, adscritos al IAPES-CARIACO, donde dejan constancia del sitio del suceso; (folio 68); 16.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana ALBA ROSA VALERIO ALCALA, CIV-9.454.347, quien entre otras cosas expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; (folio 74); 17.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de abril de 2013, suscrita por la ciudadana MATILDE MARIA MARTINEZ, CIV-11.437.071, quien entre otras cosas expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 75); 18.- Acta Policial, de fecha 15 de Mayo de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES y CHIRINOS CARLOS JOSE, donde identifica plenamente a la ciudadana MARIA DEL VALLE LEON y SORIANNI GARCIA LEON; (folios 76 y 77); 19.- Acta Policial, de fecha 16 de mayo de 2013, realizada por el funcionario OFICIAL/AGREGADO JOSE FLORES, donde identifica plenamente a la ciudadano SANTIAGO FELIPE ROQUE; (folio 79); 20.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de mayo de 2013, realizado por el funcionario: OFICAL/AGREGADO JOSE FLORES, adscrito al IAPES-CARIACO, donde dejan constancia del sitio donde se encuentran ubicadas las victimas, luego de ser despojadas del inmueble de su propiedad; (folio 81) y anexan registro fotográfico (folios 82 al 83), en el que se evidencia a tres personas, de las cuales dos (02) adultos de sexo masculino y femenino y a un niño, acostados en un banco público ubicado en el Terminal de pasajeros del Municipio Ribero, Estado Sucre, con enseres personales que de acuerdo a inspección técnica antes referida, estas tres personas pasan la noche en ese lugar...”

Sobre este particular debe esta Alzada efectuar especiales consideraciones, ello en razón del cuestionamiento efectuado por la defensa apelante respecto de la precalificación que el representante del Ministerio Público diere a los hechos, con la cual concordó el Juzgado A Quo; en primer lugar, se hace necesaria la revisión del artículo 471-A del Código Penal venezolano, dispositivo que tipifica el delito de INVASIÓN, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 471-A.- Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.)…”

De la redacción de la norma ut supra transcrita, no se observa que se prevea el empleo de violencia como medio de comisión dentro de la estructura complementaria del tipo penal, toda vez que para que el delito en cuestión se configure resultan indispensables la acción (invadir), el carácter de ajeno del bien objeto de la conducta antijurídica y el propósito de obtención de un provecho ilícito, por lo tanto disiente esta superioridad del razonamiento efectuado por la recurrente de acuerdo al cual, conforme al cual la configuración del delito de INVASIÓN debe mediar el uso de la violencia como requisito sine qua non.

De la misma forma debe resaltar esta Alzada, que resulta un desacierto el sostener la no configuración del delito de AGAVILLAMIENTO, sobre la base de la no demostración del delito para el cual se asociaron los presuntos responsables del delito que generó tal asociación, habida cuenta de la fase en la cual el proceso se encuentra, a saber, la fase preparatoria, que tal y como se explanare en forma previa persigue la preparación del juicio oral y público, no pudiendo afirmarse que los delitos imputados puedan ser “demostrados”.

De la misma forma se hace imperante para esta Corte de Apelaciones, en razón de alegatos formulados por la defensa relacionados con el carácter de poseedoras que ostentan las encartadas, puntualizar que la existencia de una cuestión prejudicial de carácter civil, amerita el trámite previsto en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, al darse los requisitos en ella contemplados, sin que esto se evidenciare del detenido examen de las actuaciones remitidas a esta Superioridad.

Observa este Tribunal Colegiado, que en acta de investigación policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre – Estación Policial Ribero, dejan constancia que en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se constituye comisión a los fines de dar cumplimiento a oficio número RJ01OFO2013007051, emanado del Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según asunto principal número RP01-P-2013-002837, en el cual se indica que se ubique y aprehenda en el lugar que se encuentren a los ciudadanos MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN, GLADYS JOSEFINA LEÓN DE FIGUERA, SORIANNY GARCÍA LEÓN, GLADYS BAUTISTA FIGUERA LEÓN y SANTIAGO FELIPE ROQUE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de INVASIÓN, LESIONES LEVES y AGAVILLAMIENTO, siendo ubicados estos ciudadanos en la Calle Primero de Junio, Barrio Campo Alegre, Casa número 14 de la Población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, practicándose la aprehensión de los mismos, conforme lo ordenado por el antes nombrado Despacho Judicial con base en solicitud efectuada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre; procediendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná a avocarse al conocimiento del asunto por encontrarse en labores de guardia, y a imponer a los antes nombrados encausados de la decisión que acordare medida de coerción personal en su contra. Observa además esta Alzada, que tomó en cuenta el Tribunal A Quo fijaciones fotográficas, inspecciones, la versión de testigos de los hechos y otras diligencias de investigación, disintiendo ésta Superioridad de la tesis defensiva en lo atinente a la insuficiencia de elementos de convicción, toda vez que se evidencia del examen de autos que en la incipiente fase en la cual el proceso se encuentran existen una pluralidad de elementos que comprometen la responsabilidad de las imputadas como autoras o partícipes del hecho investigado.

Se evidencia igualmente, que el Tribunal de mérito estimó la existencia por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; considerando en consecuencia procedente el A Quo, decretar la privación judicial preventiva de libertad, en contra de las referidas imputadas.

Así las cosas, es propicia la ocasión para citar el contenido de la Sentencia N° 136, dictada en fecha seis (06) de febrero de dos mil siete (2007), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…”

Como puede apreciarse del contenido de la decisión recurrida, el Juzgador consideró presentes los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluando para ello, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público –ya citados- y la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; configurándose a criterio de la recurrida además, lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero, así como del numeral 1 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(OMISSIS)
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso...”

“Artículo 238.- Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción...”


Asimismo debe destacarse, que en el caso sub examine, tal y como se señalare en el fallo apelado, se encuentra configurada la presunción legislativa de peligro de fuga a la que se contrae el primer parágrafo del artículo 237 del texto adjetivo penal, toda vez que se evidencia que el término máximo de la pena a imponer por el delito de INVASIÓN, conforme lo previsto en el artículo 471-A del Código Penal es de diez (10) años.


Se infiere, igualmente, de la sentencia Recurrida, que el Juez consideró pertinente mantener la Privación de Libertad de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, en atención a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando improcedente la solicitud de una medida de coerción menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la Defensa Pública.

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que dicha regla contempla una excepción, la cual deviene de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, mediante decisión número 715, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que reitera el criterio expuesto en la decisión número 2608, de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…”

Asimismo, tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad, cuando en casos como en el sub examine la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley. Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión identificada con el número 1998, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Adicionalmente a esto, agrega esta Instancia Superior, que el Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos, lo cual dejó perfectamente determinado el A Quo; resaltando esta Alzada que el argumento de la impugnante resulta contradictorio, toda vez que, en primer lugar establece en su escrito criterio conforme al cual, la medida de privación judicial preventiva de libertad pudo ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa; esta afirmación y convencimiento expresado por la misma apelante significa que considera la procedencia o el cumplimiento concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal; posteriormente en su mismo escrito recursivo expresa y solicita que se revoque la decisión recurrida, se ordene la libertad de su representado, por no estar llenos los extremos del artículo in comento, es así como no existen dudas para esta Corte de Apelaciones que la recurrida se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo antes expresado por esta Alzada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión impugnada se encuentra debidamente fundada, respetando los principios y garantías constitucionales, y procesales; en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida, en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual en el marco de la celebración de audiencia de presentación de detenidos e imposición de orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de las ciudadanas GLADYS FIGUERA LEÓN, MARÍA DEL VALLE LEÓN, SORAIDA DEL CARMEN LEÓN, MILDRED DEL VALLE LEÓN y SORIANNY GARCÍA LEÓN, imputadas de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-5.708.116, V-7.565.906, V-9.974.659 y V-17.022.933, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, AGAVILLAMIENTO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 471-A, 286 y 416 todos del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO ESTEBAN FIGUERA y CRUZ DEL VALLE SALAZAR FIGUERA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



El Secretario

Abg. LUÍS BELLORIN MATA