REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003883
ASUNTO : RP01-R-2013-000296
JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (Occiso).
Se procedió a la asignación de la ponencia del Presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada MARITZA ESPINOZA BAPTISTA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre la admisibilidad del Recurso, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA FELICIA BENÍTEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se puede observar, que el mismo está fundamentado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“OMISSIS”
(…) “Haciendo una evacuación de los de los (sic) elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presensación (sic) de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a lo establecido en el artículo 236 del COPP deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que esta siendo investigado, en principio considero que ni siquiera la orden de aprehensión debió ser declarada procedente, en consecuencia mucho menos a imputársele a mi defendido el delito que ha mencionado la ciudadana fiscal por cuanto los únicos elementos que esgrimió la fiscalía como elementos de convicción para este caso son : las declaraciones del ciudadano: Herson Alexander Fernández Serrano, asentadas en actas que corren insertas al folio 11 y su vuelto y 33 al 35, así como la declaración de la ciudadana Rosa Elina Antón, quien ha sido denominados por la representación fiscal como testigos presénciales, personas estas que por el contrario no pueden dárseles el merito como tales, pues la acción que describen como realizada por mi defendido y las otras personas que ellos mencionan como agresoras de la víctima, no compaginan con el numero de heridas que describe el protocolo de autopsia A-14-12 que corre inserto al folio 19 del expediente, documento ese donde se aprecia que la humanidad del joven Ray Luís Liceo, recibió solo una herida punzo cortante en el tercer espacio intercostal izquierdo que produjo a su vez una lesión en el pulmón izquierdo. ¿Cómo pueden entonces hablar los testigos presénciales de puñaladas en plural? Cuando fue solo una herida punzo cortante recibida en el área del cuerpo antes mencionada. ¿Por qué la calificación jurídica del delito imputado por la representante del Ministerio Público, contra mi defendido cuando no describe en que forma y bajo que circunstancias mi defendido mi defendido (sic) es coautor de dicho hecho punible. Sobre la declaración madre de hoy occiso, Raiza Josefina Liceo no puede dársele el merito por cuanto no es testigo presencial, la investigación realizada por el cuerpo policial en base a supuestos sin un mínimo de fundamento (sic) señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo artículo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuado es un caso como este que no están llenos los requisitos del artículo 236 ejusdem, aunado en la presente causa hay una persona que admitió los hechos en el asunto RJ01-P-2013-000047, siendo el autor de ese delito. A criterio de quien aquí defiende no ay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendido (sic) el responsable del delito imputado por el Ministerio Público, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.
En cuanto al numeral 3, tampoco (sic) no se encuentra acreditado ya que no existe peligro de fuga de mi defendido o de obstaculización del proceso mi representado es una persona de bajos recursos económicos que no se marcharían (sic) del país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, fe de ellos es que está utilizando los servicios de la Defensa Pública ya que carece de dinero para pagar un abogado privado. Esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
(…) “Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuencialmente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 06 de julio de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa De Libertad en contra de mi representado LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ y decrete a su favor la libertad sin restricciones (…)”
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que el Recurso se ejerció dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta de la certificación de cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, cursante al folio ciento trece (113) de la presente pieza y, que además, el mismo no se encuentra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 ejusdem; por lo que el Recurso debe ser ADMITIDO. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de la Audiencia Oral contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ; contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUÍS ALEJANDRO FUENTES MÁRQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 ejusdem, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de RAY LUIS ROJAS LICETT (Occiso).
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA