REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO N° RP01-R-2013-000281

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL. Bajo la forma de MEDIDA HUMANITARIA) al penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:

Honorables Magistrados; siendo que LA RECURRIDA, una vez corroborada y dada por acreditadas las patologías orgánicas graves que padece mi defendido, debidamente certificadas por médicos especialistas y por medico forense en la audiencia convocada al efecto; procedió a citar, el criterio establecido en la sentencia N° 447, de fecha 11-08-2008 proferido por los Magistrados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Doctora Miriam Morando Mijares para luego negar la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en libertad condicional, bajo la forma de medida humanitaria…

En cuanto a las patologías sufridas por mi defendido y su gravedad; según informe del médico especialista (cardiólogo) Joel Moreno, oportuno considero denunciar que consta en las actas de la presente causa Informe medico, del cual se desprende que el penado padece de las patologías siguientes, cito:

“Hipertensión arteria severa, estadio 2, cardiopatía mixta (hipertensiva mas isquémica) severa neuropatía hipertensiva, síndrome de resistencia a la insulina e insuficiencia renal.

En cuanto a las patologías sufridas por mi defendido y su gravedad; según informe del médico especialista (nefrólogo) Juan Fernández, oportuno considero denunciar que consta en las actas de la presente causa informe medico, del cual se desprende que el penado, además padece de las patologías siguientes, cito:

“Neuropatía hipertensiva, enfermedad renal crónica, estadio 3 por lo cual se indica dieta extrema: hipo sodica, hipocalórica, hipoprotegica de alto valor biológico, limitar el stress cumplimiento estricto del tratamiento medico indicado por el cardiólogo y debido a la enfermedad renal debe mantener condiciones de asepsia en la habitación y ambiente en general”. (Negrillas y subrayadas mías)

De igual forma; oportuno es denunciar que consta en la causa informe medico forense, suscrito por el medico Roberto Rodríguez, donde indica una vez que evalúo al penado, con expresa referencia a los médicos especialistas en cardiología (Joel Moreno) y en nefrología (Juan Fernández); las conclusiones siguientes:

1.- “Hipertensión arteria severa, estadio 2, cardiopatía mixta (hipertensiva mas isquémica) severa neuropatía hipertensiva, síndrome de resistencia a la insulina e insuficiencia renal”. (Negrillas y subrayadas mías)

2.- “Neuropatía hipertensiva, enfermedad renal crónica, estadio 3 por lo cual se indica dieta extrema: hipo sodica, hipocalórica, hipoprotegica de alto valor biológico, limitar el stress cumplimiento estricto del tratamiento medico indicado por el cardiólogo y debido a la enfermedad renal debe mantener condiciones de asepsia en la habitación y ambiente en general.

En cuanto a las recomendaciones, el medico forense Roberto Rodríguez señalo, cito:

“Por lo cual se recomienda cumplimiento estricto de tratamiento medico, evitar condiciones de stress y sitio de reclusión que permita de asepsia adecuada” (Negrillas y subrayadas mías)

Cabe destacar que la existencia de las patologías formalmente certificada por el medico forense en su en su informe, incluye el señalamiento de su gravedad, con las recomendaciones que al penado se le debe evitar condiciones de stress y establecer un sitio de reclusión que permita asepsia adecuada.

Honorables Magistrados, como puede apreciarse, la Hipertensión arterial severa en estadio 2, la cardiopatía mixta (hipertensiva mas isquémica) severa, la neuropatía hipertensiva; y lo más grave; el síndrome de resistencia a la insulina e insuficiencia renal; además la Nefropatía hipertensiva y enfermedad renal crónica en estadio 3; no constituyen enfermedad grave, según LA RECURRIDA.

Dichas enfermedades; aunado al rigor del encarcelamiento, contrario a lo sostenido por LA RECURRIDA, deben y así lo solicito, ser consideradas por expresa disposición legal en razón de los hallazgos valorados por los médicos especialistas; y, del medico forense que certifico y evaluó el penado; como enfermedades graves que ameritan el cese de la detención de mi defendido en el internado judicial; máxime cuando en dicho centro reclusorio no están dadas las condiciones necesarias para que un hipertenso en estadio 2, con cardiopatía mixta y neuropatía hipertensiva, con enfermedad renal crónica en estadio 3, pueda ser debidamente atendido y garantizada su salud; en consecuencia, su derecho a la vida.

Dichos derechos, de rango Constitucional, son desconocidos y conculcados; por LA RECURRIDA, al asentar y dejar acreditado que el penado sufre una enfermedad progresiva, inexorable, y discriminada; pero en modo alguno, lo suficientemente grave para el otorgamiento de la medida humanitaria.

Tal afirmación evidencia que LA RECURRIDA, desconoce o soslaya que las enfermedades progresivas son aquellas que no tomarse la debida recomendación médica, son susceptibles de tener progresos, crecientes y continuos en el deterioro de la vida humana.

Que las enfermedades inexorables son aquellas que son susceptibles desencadenar la muerte, máxime sino se toma en cuenta la debida recomendación médica.
De otro lado; y, conforme a los derechos y normas de rango Constitucional, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos debe garantizar la inviolabilidad del derecho a la vida. Proteger a las personas que se encuentren privadas de libertad. Asimismo constituye un derecho del penado y obligación del Estado garantizar el derecho a la salud, como derecho social fundamental.

Congruente con lo expuesto; y de rango constitucional igualmente, (artículo 272 de la Constitución) está la obligación del Estado en garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos,

Desde el punto de vista de la legalidad, en el orden procesal penal y congruente con el orden Constitucional, en materia penitenciaria, nuestro Legislador estableció la libertad condicional bajo la formula de medida humanitaria para aquellos casos excepcionales de medida humanitaria para aquellos casos excepcionales de enfermedad grave o terminales, (artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal)


Al respecto, conviene puntualizar, conforme a la norma señalada (artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal vigente); y los criterios contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia transcripta ut supra, que procede la libertad condicional, bajo la formula de medida humanitaria, no solo como consecuencia del padecimiento de una enfermedad en fase terminar; sino que también procede, como consecuencia del padecimiento de una enfermedad grave, pues, el artículo in comento, señala dos situaciones debidamente diferenciadas cada una de ellas, a saber:

1.- Cuando el penado o penada padezca enfermedad.
2.- Cuando el penado o penada padezca enfermedad Terminal.

Dichas enfermedades, en cada caso, por supuesto, debe ser acreditada, previo diagnostico de un especialista debidamente certificado por un medico forense.

En el presente caso, tal como se afirmó le fue diagnosticado por médicos especialista y certificado por el medico forense, al penado CHRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, no una enfermedad, sino varias, a saber: Hipertensión arteriar severa, estadio 2. Cardiopatía mixta (hipertensiva más isquémica). Severa neuropatía hipertensiva, síndrome de resistencia a la insulina e insuficiencia renal, Neuropatía hipertensiva. Enfermedad renal crónica, estadio 3.

Y conforme a las recomendaciones del medico forense, el mantenimiento de su detención no contribuye al mejoramiento y cura, por ello, recomendó en su informe, lo siguiente:

“Por lo cual se recomienda cumplimiento estricto de tratamiento medico, evitar condiciones de stress y sitio de reclusión que permita de asepsia adecuada” (Negrillas y Subrayadas Mías)

De lo expuesto, no queda duda que estamos en presencia de enfermedades graves por su conjunción, debidamente diagnosticadas por especialistas y certificadas, por medico forense, que debilitan seria y eficazmente la salud del penado, poniendo en peligro grave y manifiesto su vida, al estar el interno, sometido a los rigores del hacinamiento y la falta efectiva e inmediata de atención médica y tratamiento médico adecuado; aunado al stress extremo, producto de encerramiento, censurado y cuestionado por el médico forense que lo evalúo y certifico la existencias de las múltiples patologías; lo que comporta, sin lugar a equívocos que el penado de continuar, su reclusión en las condiciones existentes, la pena de prisión impuesta, agrava en demasía y eficazmente las enfermedades, lo que se traduce inexorablemente en una muerte segura, como consecuencia, de su detención.

A tal efecto y como consecuencia, de dichas enfermedades, mi defendido, producto de las condiciones de su reclusión requiere continuamente de atención médica. Atención esta que le es negada oportuna y efectivamente, por cuanto, si bien es cierto que hay la mayor disposición de los funcionarios del Internado Judicial, no es menos cierto, que la falta de los recursos necesarios, las múltiples enfermedades sufridas y la falta de unidades de trasporte adecuada para el traslado del penado, ponen en peligro su vida continuamente.

De lo señalado, debe concluirse la gravedad, por la conjunción de las diversas patologías que sufre el penado CHRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, debidamente diagnosticadas por médicos especialistas y certificadas por medico forense que ponen en peligro manifiesto su salud y su vida; y como quiera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba, en una doble dimensión:

a) Razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social.
b) Razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión o agrave la enfermedad del reo, En fundamento de ello; solicito respetuosamente, declaren con lugar el recurso de apelación, interpuesto mediante el presente escrito, anulen LA RECURRIDA, y, como quiera que esta debidamente acreditados en autos, las enfermedades graves que padece mi defendido, solicito decreten a favor del penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, libertad condicional bajo la forma de medida humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 591 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el abogado MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Establece el a quo (sic), en su decisión la negativa a la solicitud planteada toda vez que la norma se refiere que debe entenderse por enfermedad grave aquella en la que la persona amerita un tratamiento médico que requiera hospitalización o una constante atención médica especializada que no pueda ser suministrada en prisión o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal.

Al efecto menciona la decisión número 447 del 11-08-2008, en Sala de Casación Penal, por la Dra. Mirian Morando ( sic)

Del informe médico cursante en autos, así como la declaración del médico forense rendida en audiencia oral y pública, si bien es cierto que se hace mención a una serie de padecimientos que sufre el penado no es menos cierto que la misma pueden ser tratadas debidamente en las instalaciones del reclusorio, de allí que el Tribunal en su dispositiva exhortó a las autoridades del reclusorio a esta muy atento a los tratamientos requeridos por este a fin de garantizar el derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República de Venezuela.

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la instancia superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 22-04-2013.


En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…,sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este Tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, establecida en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, penado GABRIEL KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 22-04-2013, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:


Celebrada como ha sido en fecha once (11) de Abril de 2013, la AUDIENCIA ESPECIAL, en el presente asunto seguido al penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA en presencia del penado de autos, el defensor público Abg. Edgar Brito, el medico Forense el ciudadano Roberto Rodríguez y la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, Abg. Osmary Martínez. Una vez iniciado el acto y habiendo explicado a las partes los motivos de la audiencia se procedió a darle el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Edgar Brito, quien expuso: Ratifico cada una de sus partes escrito presentado en sus oportunidad mediante el cual solicito se otorgue a favor de mi defendido Libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, ello por cuanto se encuentran acreditados en los distintos informes médicos sucritos por médicos especialista y ratificados en el informe medico forense, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, que mi defendido presente diversas patologías graves que de forma inequívocas ha contribuido con la perdida de sus salud y que amenaza seriamente en convertirse en causa biológica que no le permita mantener sus vida, en razón de ellos sea escuchado la opinión Fiscal y la opinión del medico forense a objeto que se establezca la gravedad de la patología y la necesidad de que el al penado le sea otorgada la medida solicitad conforme al orden legar existente artículo 502 del Código Orgánico Procesal penal (derogado) y aplicable a mi defendido y el artículo 491 del Código Orgánico Procesal penal (vigente). Es todo. Impuesto el penado del derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al penado de autos quien expone: “Efectivamente vengo padeciendo de muchas enfermedades, como la diabetes tipo 2, hipertensión arterial crónica, insuficiencia renal crónica y Cardiopatía Hipertensiva, se me hace muy difícil cumplir tratamiento a cabalidad y de una dieta alimentaría y necesito la medida humanitaria para recuperar mi salud de la cual estoy sufriendo mucho, de taquicardia, anguina de pecho inestable, insuficiencia cardiaca, dolores de riñones y cansancio crónico. Es todo”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público que procede a realizarle al penado de autos la siguiente Preguntas: Tiene tratamiento permanente? R: si. Esta cumpliendo el tratamiento a cabalidad? R: en realidad yo tengo el tratamiento, estoy encerrado, se me hace muy difícil. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra al medico Forense Roberto Rodríguez, quien expuso: “En evaluación realizada el día 29 de agosto de 2012, refería al monumento de la evaluación disnea, cansancio frecuente, mareos y nauseas, presentando informe médico por especialista en cardiología con los diagnósticos hipertensión arterial severa, cardiopatía mixta, neuropatía hipertensiva y síndrome de resistencia a la insulina, también consigno informe medico de un nefrólogo con los diagnósticos de cardiopatía hipertensiva y enfermedad renal crónica, ambos especialista hiciera indicaciones de tratamiento medico estricto dieta acorde, y condiciones libres de estrés, por lo cual se recomendó que paciente debía tener medidas de reclusión adecuadas para el cumpliendo de los antes mencionado La defensa, procedió a realizar las siguientes preguntas ¿conforme al informe medico que suscribió y a los informes de los especialista en cardiología y nefrología, considera usted que las conjunción de las enfermedades que padece mi defendido deben ser consideradas de carácter Graves? R: la conjunción de las enfermedades con un tratamiento adecuando y con el cumplimiento de las medidas que se impusieron por el medico tratante, no grave, pero si no se cumple las medida y las condiciones y el grado de estrés pudiera ser una causa grave de la enfermedad. ¿Si las patologías que padece mi defendido de mantenerse el sitio de reclusión se convertiría esto en una causa suficiente para que el paciente no recupere su salud y si además recomienda que el paciente le sea asignado un sitio distinto al Internado Judicial para su permanencia producto de las enfermedades que presenta? R: La primera parte de la pregunta que si el sitio garantizar el tratamiento y libre de estrés, considero que no cumple, la segunda parte de la pregunta, eso es lo que se sugiero el cambio de habitad, que garantice las medida para el que recupere su salud, también se recomienda que el paciente sea evaluado cada cierto tiempo, puede ser cada tres meses. Es todo. El Juez, procedió a realizar las siguientes preguntas: ¿Estamos ante una enfermedad grave que podría causar la muerte? R: No. ¿Si el es cambiado de esa área a un sitio menos de estrés puede estar en el Internado judicial? R: No es nada mas el estrés, depende de la comida, del ambiente acorde, describir si la enfermedad de el podría ocasionar la muerte, si pero que aun teniendo el tratamiento esta próxima la muerte, no, un infarto en una persona joven es letal. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: De acuerdo a lo escuchado la solicitud de la defensa y de acuerdo a la que se planteo en sala de la sentencia la representación fiscal se opone a la medida humanitario, por cuanto la enfermedad que presenta el penado, por lo que puede se tratado por tratamiento medico y consultas medicas. Es todo. Escuchadas a las partes en la celebración de la audiencia pautada de solicitud de medida Humanitaria, el Tribunal procedió a reservarse el lapso legal a los fines de emitir su decisión, la cual se efectúa en los términos siguientes, a saber; visto lo solicitado por la representación de la Defensa Pública quien solicita la libertad condicional bajo la formula de medida Humanitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y 491 del código vigente, fundamentando tal solicitud en virtud de las diversas patologías graves presentadas por su defendido, tomando en consideración lo manifestado por el Médico Forense Roberto Rodríguez donde ratifica los informes presentados que determinan que el penado de autos presenta hipertensión arterial severa, cardiopatía mixta, neuropatía hipertensiva y síndrome de resistencia a la insulina, cardiopatía hipertensiva y enfermedad renal crónica, recomendando el cumplimiento estricto del tratamiento medico, dieta adecuada y sitio adecuado de reclusión, donde se garantice una ambiente libre de estrés sin hacinamiento y por último lo manifestado por la representación fiscal quien se opone a la referida solicitud, considera este juzgador que en el caso que nos ocupa, ciertamente el ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, presenta distintas afecciones producto de hipertensión arterial severa, cardiopatía mixta, neuropatía hipertensiva y síndrome de resistencia a la insulina, cardiopatía hipertensiva y enfermedad renal crónica, no es menos cierto que en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el legislador establece que: “Procederá la libertad Condicional en el caso de que el penado o la penada padezca de una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada, recupera su salud, u obtiene una mejoría que se lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”… por lo que del artículo trascrito se infiere que se entiende por enfermedad grave, aquella en la cual la persona amerita un tratamiento médico que requiera de hospitalización o una constante atención especializada que no pueda ser suministrada en reclusión, o bien que la enfermedad que padezca el penado sea de carácter grave o esté en fase Terminal. Así las cosas, cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el Nº 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal…deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnostico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el medico forense…” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinan la procedibilidad del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, es por lo que, a criterio de quien decide, lo procedente en el caso que nos ocupa es declarar sin lugar la solicitud efectuada por la defensa a favor del penado de autos, evidenciándose a todas luces que en ninguno de los informes médicos antes señalados, se indica que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARCELLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.421.958, de 31 edad, profesión u oficio Estudiante, hijo de Damelis Marcella y de padre desconocido, residenciado en Calle San Félix Nº 75, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por encontrarlo responsable de la comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, así como el fundamento de la contestación dada al recurso interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, y el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurrente de autos fundamenta su recurso y con ello su argumentación a los fines de justificar su criterio de la procedencia del otorgamiento de una medida humanitaria a favor de su representado, refiriendo el contenido de los médicos especialistas que controlan y evaluaron la condición médica de salud del penado de de autos, a los fines de establecer con ello su condición “ grave” de las enfermedades que padece.

No obstante estas afirmaciones, debemos en primer lugar transcribir el contenido del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene la estipulación que el legislador patrio hadado a las enfermedades que ameriten la concesión de esta medida
denominada humanitaria bajo el abrazo de la figura de la libertad condicional para dar cumplimiento a la pena que haya sido impuesta.

ARTÍCULO 491: “ Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”

Con esta medida se busca el respeto a del ser humano como tal; no obstante con su existencia y las razones de su aplicación han de atender a la gravedad de la enfermedad o enfermedades que la persona padezca, oi se encuentre la misma en su fase Terminal; es decir, para decidir en el otorgamiento de esta medida, se deberá hacer cuando no existe como consecuencia de la enfermedad que se padezca; la posibilidad de conseguir o de aplicar tratamiento preventivo o de control de la misma, que permita vislumbrar mejoría o estabilidad de salud en el futuro, por una parte.

Por otra parte, en caso de condición “Terminal” de la enfermedad que se padezca, su otorgamiento obedecerá a evitar y por respeto a la dignidad humana que la muerte no se produzca estando la persona o el penado, privado de su libertad. Entonces para ello, que no es el presente caso, se le concede la libertad condicional.
Se lee de igual manera en el contenido de la decisión que llega la solicitud o concesión de una medida humanitaria a favor del representado del recurrente de autos, que en su criterio, sostuvo: OMISSIS: “…aún cuando ciertamente el paciente sufre de una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada no es menos cierto que a criterio de quien decide, el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico…” ( ver folio 32)

Ciertamente, al revisar el contenido de los diagnósticos médicos, que igualmente cita el recurrente en su escrito recursivo, tanto de del médico Nefrólogo ( folio 23), el médico Cardiólogo ( folio 24), y con ellos el del Médico Forense de la Medicatura Forense de Carúpano, estado Sucre ( ver folio 21), podemos leer claramente del contenido de los mismos que, a pesar de calificarse esas enfermedades de carácter “ severa” y se recomienda tratamiento estricto, nada nos dice que las mismas se califiquen de “ gravedad” o “ en fase Terminal”; circunstancias éstas que de forma determinante e indispensable exige la norma legal trascrita up supra .

Conjuntamente también podemos leer la opinión plasmada por el representante de la Vindicta Pública ( ver folios 37 y 38), en la cual considera entre otras cosas: OMISSIS: “ … que si bien es cierto se hace mención a una serie de padecimientos que sufre el penado no es menos cierto que las mismas pueden ser tratadas debidamente en las instalaciones del reclusorio…”. Criterio éste que es compartido por quienes aquí deciden, lo cual también es acorde con el criterio que como ha quedado expuesto privó en la decisión de primera instancia a los fines de negar el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa del penado Gabriel Kristopher Leomar Alvarez Marsella.

De manera que esta Instancia Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, que si bien el penado padece diferentes enfermedades el tratamiento de las mismas puede ser reaplicado en el mismo centro reclusorio donde se encuentra, así mismo puede mantenerse el estado de asepsia requerido, y ser atendido con la necesidad y urgencia que su padecimiento pueda requerir; toda vez que ninguno de los informes realizados , ni aún el criterio plasmado por el Médico Forense, se pronuncia o diagnóstica sus padecimientos a tan temprana edad, de “graves” o en situación “ Terminal” las cuales son las situaciones calificantes de presencia y comprobación que han de estar presentes; sin miras o razgos de futuro, que son en síntesis los planteamientos tomados en consideración por el legislador penal.

Es así como en fuerza de lo que ha quedado expuesto, esta Corte de apelaciones considera que la decisión mediante la cual se ha negado el beneficio solicitado se encuentra ajustada a Derecho, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo que trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Tercero en fase de Ejecución, en representación del ciudadano KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual NEGÓ LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA (LIBERTAD CONDICIONAL. Bajo la forma de MEDIDA HUMANITARIA) al penado KRISTOPHER LEOMAR ALVAREZ MARSELLA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.


La Jueza Superior, Ponente,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO.

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.