REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-00O239
ASUNTO : RP01-R-2013-000239
JUEZ PONENTE: MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abg. WILMAN ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de los ciudadanos imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN Y ELIS ISAÍAS COVA RONDON, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN GREGORIO MAITA GONZÁLEZ; sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los referidos imputados, por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente las de los numerales 3, y 4 consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre; procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre la misma, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se puede observar que el mismo, no está sustentado en ninguna de las causales establecidas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal:
“OMISSIS
(…) Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 12-04-13, esta Representación Fiscal recibio (sic) notificación del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, para asistir a una audiencia de imposición de sentencia en el Asunto RP11-P-2011-001965, a las 9:00 horas de la mañana.
Ciudadanos Magistrados esta Representación Fiscal hizo acto de presencia en la Audiencia convocada por el Tribunal donde expuso de forma oral el recurso de apelación que hoy formalizó y fundamento en los siguientes motivos:
Es incomprensible (sic) para esta Representante Fiscal los motivos en los cuales se fundamentó el Tribunal Primero de Juicio para Revisar (sic) la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, que fue dictada en contra de los acusados ya plenamente identificados en actas, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su privación de libertad.
Así mismo no comprende esta Representación Fiscal tal revisión de medida cautelar; cuando de la revisión de la causa se desprende que en fecha 15-01-2013, se solicito (sic) por escrito interpuesto ante el Tribunal Primero de Juicio, prorroga (sic.) de la Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN y ELIS ISAÍAS COVA RONDÓN, por el delito de VIOLACIÓN, la cual (sic) hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento de parte del Tribunal.
Sin embargo el Tribunal Primero de Juicio decidio (sic) en fecha 11-04-13, Revisarle(sic) la medida cautelar de privación judicial de libertad a estos ciudadanos y otorgarle una cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3 y 4, sin escuchar la opinión del Ministerio Público, sobre la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa.
Siendo Así(sic) estos los motivos por los cuales esta Representante del Ministerio Publico (sic) Apelo (sic) con efecto suspensivo de los efectos de la sentencia de fecha 11-04-13, por el tribunal en la audiencia imposición (sic) a los ciudadanos acusados.”
Finalmente solicitó fuere Admitido el presente recurso y Declarado Con Lugar
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Notificado como fue el Abg. WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en lo Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, este dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:
“OMISSIS
PRIMERO: “…La defensa pública de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic), solicito (sic) la revisión de la medida de privación judicial de libertas (sic) que pesa sobre mis defendidos, por considerar que existen suficientes argumentos jurídicos, validos (sic) y de justicia para que el tribunal primero de juicio (sic) acordara la revisión solicitada. Toda vez que hasta la fecha había transcurrido veintiún (21) meses, desde que se había decretado la privación de libertad de mis representado (sic) y no se había aperturado el juicio oral y publico (sic) por causas no imputables a los acusados y por falta de comparecencia de la víctima así como también la falta de las diligencias necesarias y oportunas de la representación fiscal, a los fines de procurar la comparecencia de su representada a la audiencia.
El tribunal primero de juicio (sic) por auto de de (sic) fecha 11-04-2012 en ejercicio legitimo de su autoridad y competencia conferida según el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic); acordó conceder la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada previamente en fecha 11-04-13, como lo indique supra …
La defensa Pública Penal; solicita respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones declare Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal primero del Ministerio Público; en virtud de que se desprende del escrito presentado por la misma, que sus pretensiones carecen de fundamento legal, ya que no especifica claramente las circunstancias que considere incumplidas por la recurrida, para que sea llenada a su vez la pretensión de la Fiscalía.
SEGUNDO: “El nuevo Proceso Penal, establece claramente que para ejercer un Recurso de Apelación o cualquier otros ( sic) de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en necesario fundamentarlo y sobre con que bases legales interponer el Recurso (sic), es decir, el Apelante en su recurso de Apelación lo fundamento (sic) en una disposición jurídica la cual no fue creada por el legislador(sic) para darle el uso abusivo, caprichoso y temerario que le pretende atribuir la Fiscalía del Ministerio Público con su acción, cuyo único fin fue evitar que se materializara la imposición de una decisión que ya había sido acordada por el tribunal primero de juicio (sic).
La recurrente se limita a expresar que las circunstancias por las cuales se había decretado la privación de libertas (sic) no habían variado; circunstancias estas que a criterio de la defensa publica (sic) sin han variado, toda vez que consta en autos que la victima no tiene ningún interés en comparecer a la audiencia de juicio, toda vez que ha sido debidamente notificada, así como también consta que la representación fiscal no ha sido lo suficientemente diligente a los fines de logar que la victima pueda asistir a los reiterados llamados del tribunales (sic) y a los cuales no a (sic) comparecido sin justa causa.
TERCERO: “…. En el presente asunto, la representación fiscal interpuso un recurso el cual no era la oportunidad procesal para hacerlo como es jurisprudencia en reiteradas oportunidades por decisiones de los tribunales superiores, como es el caso del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sala 1 de la Corte de Apelaciones Con Sede en los Teques Causa N° 1ª-A9119-12, El Juez Ponente, Dr Bernardo Odierno Herrera.
(…)”
CUARTO: Mal puede pretender la fiscalía primera del ministerio público (sic), que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, cuando no lo presento(sic) en la oportunidad procesal para hacerlo y mas aun (sic) cuando la intensión (sic) del legislador cuando creo (sic) la norma, no fue no impedir la posibilidad que las personas privadas de libertad pudieran optar a una revisión de la medida toda vez que el artículo 250 perdería su razón de ser y su vigencia…Son reiteras y varías las jurisprudencias que se han emitido en relación a esta figura jurídica del recurso de apelación con efecto suspensivo y en las cuales se concluyen(sic) que la oportunidad procesal para ejercerla, es la audiencia de presentación donde se califica la flagrancia y en la fase de juicio cuando se decrete la libertad plena que no es el presente caso. También se concluye que si no se ejerce en ese momento ya no procede su interposición, razón por la cual mis defendidos se encuentran privados ilegítimamente de su libertad, motivo por el cual pido de la Corte de apelaciones, que dicha revisión de la medida sea ratificada y declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo invocado por la vindicta pública. (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 11 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Las medidas coercitivas, sean cautelares sustitutivas o privativas de libertad, el juez se encuentra obligado a su revisión periódica, por tanto responde al criterio de excepcionalidad, que determina que estas medidas sólo se imponen cuando resultan necesarias a la protección del proceso. Por ello, el Tribunal debe permanecer atento en revisar las circunstancias que dieron lugar a la medida, ya que si para el momento de imponerlas existen ciertas circunstancias que la hacen procedente, por ello, no necesariamente se mantienen en el tiempo.
Las medidas cautelares, tiene como único fin asegurar que el proceso se realice, lo que es imposible sin la presencia del imputado, toda vez que el sistema acusatorio, impide el juicio en ausencia y además para que se concrete la finalidad del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad a través de la prueba para en base a ella dictar una sentencia justa.
Por ello, una vez solicitada la libertad, debe el juez considerar su pertinencia, que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa.
En tal sentido, el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo (sic) gozando de ese estado es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho a la libertad personal. Lo que indica un reconocimiento expreso que el legislador hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
Las limitaciones que a la libertad hace el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 242 al 249, como medidas cautelares sustitutivas de libertad que procedan contra un imputado, se decretan cuando la privación de libertad no es indispensable para asegurar el proceso y que como su nombre lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o en menor grado su desplazamiento por el territorio nacional.
Las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 253 del código adjetivo, que prevé que se opta una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad pueden ser satisfechos por ella de manera razonable.
Corresponde al juez, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios, que restringen la libertad y constituyen una limitación a ese derecho. Por ello lo primero que tenemos que tomar en cuenta es que éstas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad.
Por esta razón la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, están sujetas a los requisitos legales exigidos para la privación de libertad y tienen también como único objetivo que las legitima, la protección del proceso. Por ello, sólo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el juicio efectivamente se verifique y que a través de el, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del mismo.
En el presente caso, el Defensor Público Penal, solicitó a favor de sus defendidos, la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que lleva a este Tribunal, a examinar la necesidad de mantenimiento de la privación judicial preventiva de libertad
En tal sentido, al evaluar las circunstancias establecidas en el código adjetivo para la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, toman en cuenta los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, son los mismos para dictar la privativa de libertad, de allí que debe quedar establecido no sólo los elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, sino que además, debe tener en cuenta con suficientes y fundadas razones que el imputado va a presentarse a los actos de proceso o que no va a obstaculizar la obtención de la verdad.
Por otra parte, considera Tribunal, con respecto a la circunstancia de asegurar la comparecencia de los acusados a los actos convocados por el Tribunal y que los mismos no evadirán el proceso, aplicar medida coercitivas menos gravosas en donde los acusados estén en presentaciones periódicas por este Circuito Judicial Penal, y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin permiso del tribunal, puesto que en la presente causa se encuentra fijado el Juicio Oral y Reservado para el dìa 30 de mayo de 2013, a las 10:00 de la Mañana, so pena de que de en caso de no cumplir los acusados con las obligaciones impuestas por este tribunal dicha medida cautelar pueda ser razonablemente revocada por este mismo Tribunal, por lo tanto encontrándose los acusados privados de libertad desde el día 31 de Julio de 2011, considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso en donde ha culminado la investigación, no habría peligro de obstaculización de la investigación ni de que los acusados pudieran influir a que los testigos o víctimas se comporten de manera desleal en el proceso puestos que aun estando privados de libertad, los mas de siete diferimientos que ha tenido el Juicio Oral y Público ha sido entre otras circunstancias por ausencia de la victima, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia considera este Juzgador ajustado a derecho decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la Autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia de los mismos en el proceso. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisa y declara Con Lugar la Solicitud de la defensa en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los acusados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, indocumentado, de oficio agricultor, nacido el 13 de julio de 1993, hijo de Rafael Cova y Eladia Rondon, domiciliado en: Guariquen, calle jagüey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 18 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.758, de oficio agricultor, nacido el 19 de julio de 1993, hijo de Regulo Alfonzo y Petra Maria Rondon, domiciliado en: Guariquen, calle jagüey, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, y ELIS ISAIAS COVA RONDON, quien dijo ser venezolano, natural de Guariquen, municipio Benítez Estado Sucre, de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.840.844, de oficio agricultura, nacido el 06 de julio de 1990, hijo de Regulo Alfonzo Petra Maria Rondon, domiciliado en: en Guariquen, calle jagüey, casa S/N, cerca del modulo policial, Municipio Benítez Estado Sucre, a quienes se le sigue este proceso por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 Código Penal, en perjuicio de la (sic) RAMON GREGORIO MAITA GONZÁLEZ; consistente en presentaciones periódicas cada Ocho (8) días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin la Autorización de este Tribunal, a los fines de garantizar la presencia del mismo en el proceso, todo de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO
Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; de manera muy especial la Sentencia Recurrida, el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa y la contestación al mismo, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Apelación con efecto suspensivo se interpone en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el Abg. Wilman Zapata, en su carácter de Defensor Público Cuarto (S) Penal Ordinario de los ciudadanos imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN Y ELIS ISAÍAS COVA RONDÓN, bajo el argumento de que la decisión recurrida no contiene las razones y motivos de hecho y de derecho, por las cuales consideró que los imputados de autos, eran merecedores de tal medida, toda vez que -según su parecer -no han variado las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, aunado al hecho de que en fecha 15 de enero del corriente año, la representación fiscal solicitó mediante escrito a la Recurrida, Prorroga de la Medida Privativa que pesaba sobre los encartados, tomando en cuenta, que éstos (los acusados) se encuentran procesados por la presunta comisión del delito de Violación, y que hasta la fecha de interposición del recurso, no ha habido pronunciamiento, en torno a la referida solicitud de prorroga por parte del aludido Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano.
El argumento fundamental de la recurrente, está basado en el decreto por el cual el A Quo, otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 en sus numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN Y ELIS ISAÍAS COVA RONDÓN.
Ahora bien, en el presente caso se solicitó la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es un derecho que tiene el imputado de solicitar la revocación o sustitución de dicha medida las veces que lo considere pertinente. También impone la citada norma, la obligación para el Juez competente -dependiendo de la fase en la cual se encuentre el proceso- de examinar cada tres meses, la necesidad de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando lo estime prudente.
Si bien, de la referida disposición legal; al utilizar la expresión “estime prudente”, se entiende que el Juzgador está plenamente facultado para actuar discrecionalmente, sin embargo, esta discrecionalidad no puede confundirse en modo alguno con arbitrariedad, todas vez que el Juzgador a la hora de emitir cualquier pronunciamiento, está llamado a interpretar las normas en su conjunto y no aisladamente, sobre esta base, tenemos en el caso que nos ocupa, que en el mismo texto adjetivo penal en su artículo 230, se establecen parámetros de proporcionalidad, a los cuales el Juez de Instancia ha de sujetarse, para decretar el mantenimiento de la medida de coerción personal o en su defecto la revocatoria; debiendo contener tal decisión argumentos lógicos y jurídicos suficientes, que garanticen una resolución motivada y fundada en Derecho, respondiendo con ello al derecho de las partes a conocer las razones que lo llevaron a adoptar tal determinación; y por ende a la concreción de la garantía al Debido Proceso, al asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional.
Ante tales alegatos, esta Instancia Superior advirtiendo que el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta resulte desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la entidad de la pena probable, y que en ningún caso tal medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; sin embargo permite de manera excepcional y cuando concurran causas graves que así lo justifiquen, el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento. Para ello el Ministerio Público y/o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que en modo alguno podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave, igual prórroga se podrá se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Sobre la base de tal argumento, el Juzgador de Primera Instancia, al momento de decretar o revisar la medida de privación de libertad, debe atenerse a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, toda vez que las decisiones no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional, en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; siendo imperativo para el Juez, entrar a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión y/o prórroga de la medida, a los fines de establecer, si han variado las circunstancias que fueron consideradas cuando se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y sí ciertamente se hace necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
En relación a ello nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Constitución bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN la sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Esta Alzada considera oportuno destacar que el orden de presentación ante el Tribunal de las solicitudes de las partes, tiene repercusión en las decisiones dictadas por el Órgano Jurisdiccional, por cuanto supone que al momento de emitir el pronunciamiento respectivo el Juzgador ha de seguir un orden lógico, ontológico y jurídico. Se puede observar de las actuaciones que conforman el Recurso de Apelación que nos ocupa, que el Ministerio Público presentó oportunamente ante el Tribunal de Juicio, su solicitud de prórroga y que ésta en orden cronológico precedió a la solicitud de decaimiento de las medida de coerción personal presentada por la Defensa Pública, por lo que, en criterio de esta Instancia Superior, el Juez A quo ha debido verificar en primer lugar la procedencia o no de la prórroga solicitada, y en segundo lugar sí la solicitud de decaimiento de las medidas de coerción personal en contra de los encartados de autos se encontraba ajustada a derecho, por haber sido ésta ultima presentada en fecha póstuma.
Igualmente observa esta Instancia Superior de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, que la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones en las cuales se basó para dictar su decisión, ya que simplemente se limitó a señalar: “…por lo tanto encontrándose los acusados privados de libertad desde el día 31 de Julio de 2011, considera quien aquí decide que en esta etapa del proceso en donde ha culminado la investigación, no habría peligro de obstaculización de la investigación ni de que los acusados pudieran influir a que los testigos o víctimas se comporten de manera desleal en el proceso puestos que aun estando privados de libertad, los mas de siete diferimientos que ha tenido el Juicio Oral y Público ha sido entre otras circunstancias por ausencia de la victima, es por lo que en aras de garantizar el derecho a la libertad y el principio de presunción de inocencia considera este Juzgador ajustado a derecho decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” ; de lo antes trascrito se evidencia que en la decisión recurrida no se tomó en consideración la magnitud del daño causado con la perpetración del delito, que se le atribuye presuntamente a los imputados de autos, cuyo bien jurídicamente tutelado es la libertad sexual, entendida como la ausencia total de consentimiento del sujeto pasivo en el acto sexual del cual es objeto, obteniendo el sujeto activo la cópula por medios violentos o a través de la utilización de fuerza física o moral.
Tampoco tomó en cuenta la pena que pudiere llegar a imponérsele a los imputados en el supuesto de llegar a ser condenados, que dada la calificación del delito por el Ministerio Público supera en su límite máximo a los Diez (10) años de pena privativa de libertad, conforme a las previsiones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, conviene acotar que aun cuando la perspectiva de sanción, no constituye en si misma una “presunción de culpabilidad” en contra de los procesados; si encarna una expresión del interés de justicia que busca la víctima que lo hace suyo el Ministerio Público como representante de la vindicta pública, sin que por ello pueda considerarse que esta etapa del proceso se haya destruido el principio de inocencia que asiste a los acusados de autos, pues la misma se mantiene intacto en el proceso penal, hasta que se dicte una sentencia condenatoria en la cual se expresen los motivos con los cuales se quebranto tal presunción.
Aunado a ello ha de considerarse que si bien es cierto, que los principios de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad, a los que hace alusión la Defensa, constituyen principios rectores del actual sistema acusatorio; sin embargo, se puede sostener que este principio de la presunción de inocencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de los encartados, pues el mismo texto Constitucional concede ciertas limitaciones, desarrolladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, que permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales restrictiva de libertad, sin que ello constituya presumir la culpabilidad de la persona sometida al proceso penal, ya que tales medidas sirven para garantizar las resultas del proceso penal, siempre que las mismas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Tomando en consideración que lo que ha de buscarse es el debido equilibrio entre el respeto al derecho de los encausados a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses de la víctima y por ende de la sociedad, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo este el criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“OMISSIS”
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala) .
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 727, dictada en el Expediente Nº 08-59, de fecha 17/12/2008, dispuso que:
"para el decaimiento de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal. así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente. v pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias v proporcionales, v velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria V evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general"
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Tomando en cuenta que el legislador impone a los Jueces la obligación de la debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, so pena de nulidad, el Código Orgánico Procesal Penal al referirse a sentencias o autos fundados, dispone que el Juzgador para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho, que lo indujeron a pronunciarse en tales términos; tal concepción se equipara a la motivación del fallo. Por ello, los administradores de Justicia están en la obligación de describir los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos que dictan en el ejercicio de sus funciones.
En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002, en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“OMISSIS”
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la necesidad de motivación de las decisiones, en sentencia Nº 150 que data del 24 de marzo de 2000 destacó lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.
En este sentido, cabe señalar que las decisiones (ya sean autos fundados o sentencias definitivas) deben ser racionales, lógicas y proporcionales, con lo que se quiere significar, que el supuesto de hecho debe corresponderse acertadamente con el texto legal aplicado, es decir debe existir siempre una relación entre lo solicitado y lo concedido, al aplicar este axioma debe ser el juzgador muy ponderado. En el caso de marras la Recurrida sólo se limitó a otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, razón por la cual considera este Tribunal Colegiado, que la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado extensión Carúpano, mediante la cual se concedió la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad que pesaba en contra ciudadanos imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN Y ELIS ISAÍAS COVA RONDÓN; se encuentra inmotivada y por ende no ajustada a derecho, por cuanto previo al análisis de este caso en particular, se aprecia que el juzgado A Quo no describió cómo variaron las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad, evidenciándose una carencia de valoración que nos impide deducir, cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, ya que la decisión impugnada carece de total motivación.
En tal sentido, se observa la omisión en la cual incurrió el juez al dictar la decisión recurrida, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado adolezca del vicio de INMOTIVACION, lo cual constituye además la violación al derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como así lo ha considerado la Sala Constitucional, según Sentencia Nº 215, de fecha 16/03/2009, al prever:
“…Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En atención, de los fundamentos que anteceden, concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; que al no haber realizado la actividad jurisdiccional a la que está obligado el Juez A Quo, apartándose de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Alzada estima que lo procedente es REVOCAR la decisión impugnada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiendo el Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que los imputados de autos, adquieran la misma situación jurídica en la cual se encontraba, antes de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por abogada MARÍA JOSÉ JARAMILLO, Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Abril del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano; mediante la cual declaró Con Lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abg. WILMAN ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto de los ciudadanos imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN Y ELIS ISAÍAS COVA RONDON, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÓN GREGORIO MAITA GONZÁLEZ; sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los referidos imputados, por una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 ejusdem, específicamente las de los numerales 3, y 4 consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano y la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Sucre. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión objeto de impugnación. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal A Quo librar lo conducente a los fines de que los imputados ABIDAIL DEL JESÚS COVA RONDÓN, VICENTE RAFAEL ALFONZO RONDÓN Y ELIS ISAÍAS COVA RONDON, adquieran la misma situación jurídica en la cual se encontraba, antes de concedérsele la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
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