REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2008-002086
ASUNTO: RP01-R-2013-000102

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA


Cursa por ante la Sala Única de la este Tribunal de Alzada, Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MAURO LUÍS RENGEL CARRILLO y JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, en contra de la decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MAURO LUÍS RENGEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA.

A tal efecto, esta Corte de Apelaciones admitido como ha sido el presente recurso y celebrada la audiencia oral como lo preceptúa el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Alega la recurrente como primer motivo de denuncia, LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA, con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Falta (…) en la motivación de la sentencia.”.

Señala la impugnante, que el A Quo violentó lo preceptuado en el artículo 346, numerales 3 y 4 de nuestra Ley Penal Adjetiva, al no realizar una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni hacer una exposición clara, expresa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que según su opinión, la jueza de instancia al expresar las razones de hecho y de derecho en las que basó su decisión fue arbitraria, imprecisa; pues según su decir, realizó valoraciones subjetivas, incumpliendo con el sistema de la sana crítica en la valoración de la prueba, ya que prescindió de pruebas decisivas e invocó pruebas contradictorias.

Arguye igualmente la apelante, que del análisis de la prueba testimonial, debatidas en el juicio oral y público, el A Quo solo se limitó a valorar las declaraciones del único testigo que según ella era favorable a la víctima, desechando el testimonio de las otras personas que depusieron y que fueron testigos presenciales del hecho, sin ningún argumento lógico; expresando con respecto a los expertos y peritos que solo le dio valor probatorio a determinados fragmentos de las deposiciones de éstos, obviando puntos fundamentales en las declaraciones de los mismos que contradecían de forma contundente lo depuesto por el testigo WILFREDO RAFAEL DÍAZ DÍAZ, a quien valoró como único testigo presencial.

Igualmente aduce, que de la decisión impugnada se evidencia la mutilación de la prueba al silenciar parte de lo depuesto por los testigos y falsear y malinterpretar el contenido o significado de la prueba, con lo cual se crea una duda razonable, que da como resultado la inmotivación de la sentencia.

Como segundo motivo expone, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que se incurrió en el vicio de VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, ya que según su opinión, la juzgadora consideró comprobada la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito de “COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuando de lo narrado y “supuestamente probado”, no pudo determinarse quien de los dos acusados causó la muerte al ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, ya que según su criterio, “…no se determinó a través del contradictorio, cual de las heridas fue la que le causó la muerte al hoy occiso. Por lo que de ser cierto lo afirmado por la Juzgadora se estaría en presencia de una correspectividad de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Indica además, la recurrente que “…es evidente que la juzgadora aplicó incorrectamente la norma sustantiva; es decir, existe un error de subsunción entre el hecho enunciado por el tribunal y norma (sic) jurídica sustantiva aplicada…”

Por último solicitó, se admita el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, con un Juez distinto al que dictó el fallo objeto de apelación.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado como en efecto lo fue, el abogado EFRAÍN ARAUJO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público; éste no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, Defensora Privada de los ciudadanos MAURO LUÍS RENGEL CARRILLO y JESÚS MARCANO MÁRQUEZ.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión objeto de impugnación, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica, este Tribunal Unipersonal, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el aparte siguiente se explica.

De la declaración de los expertos:

Acude y declara la experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, (…) Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “en el año 2008 se recibe un cadáver masculino identificado como GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA en la morgue del hospital de cumana el cual presenta dos heridas por proyectil único una por entrada en la línea media occipital sin salida se localizo y extrajo unos fragmentos de plomo fragmentados deformados en la masa encefálica, trayectoria intra orgánica atrás hacia delante de izquierda a derecha y así mismo una herida por proyectil en el hombro derecho sin salida localizándose en la parte anterior del tórax se localizó y extrajo un proyectil deformado trayectoria intra orgánica atrás hacia delante de izquierda a derecha se apreciaron excoriaciones en la parte lateral del cuerpo producto de caída, se concluye que la causa de muerte fue traumatismo cráneo encefálico producto de herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único…

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de la experta Alcira Zaragoza, y el documento incorporado por su lectura a que hace referencia, por cuanto conduce a establecer la causa de la muerte de la victima GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, como traumatismo cráneo encefálico producto de herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único, así como determina la existencia de otra herida presentada por la victima en el hombro derecho, producida por proyectil sin salida, con trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha localizándose en la parte anterior del tórax, extrayéndose unos fragmentos de plomo fragmentados y un proyectiles se localizo y extrajo deformados en la masa encefálica.

Comparece y depone la Experto, GLADYS DA SILVA, (…) y manifestó: “Buenas tardes, me encuentro desempeñando labor de experto biológico, realice experticia a dos segmentos de gasas de una sustancia de segmento pardo rojizo colectada al cadáver y otra al sitio del suceso, arrojó resultado positivo en cuanto a todos los métodos utilizados y se determino aglutinógenos tipo B, y se llegó a concluir que la sustancia hemática correspondía al tipo de sangre de la especie humana...

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de la experto GLADYS DA SILVA, quien confirmara además la experticia practicada e incorporada por su lectura, que asimismo se valora favorablemente, y que determina que la sustancia colectada y experticiada es efectivamente de acuerdo a la prueba de certeza indicada por la experto, sangre humana.

Comparece y depone la experto, funcionaria ROSMARY JOSEFINA CARVAJAL FLORES, (…) manifestando; para la fecha 0305/2008, se recibió memorando bajo el nro 7119, donde solicitaba realizar experticia de recogimiento Legal, mecánica diseño y comparación balística a las siguientes evidencias, Primero un arma de fuego del tipo Pistola, marca LORCIN, CALIBRE 380 Auto, fabricada en USA sin acabado superficial pavón gris, longitud del cañón 89 Milímetros, con Seis (6) campos y seis (6) estrías, dextrógiro, es decir hacia la derecha empuñadura cubierta por Dos (2) piezas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento simple acción, presenta un seguro de corredera del lazo izquierdo de la caja de los mecanismos, serial de orden 188148, ubicada en el lado derecho de su cuerpo. Un cargador (2) para armas de fuego tipo pistola en metal con capacidad para alojar Siete (7) balas de calibre 380 auto dispuestas en columnas simples. Una concha que originalmente conformaba el cuerpo de una bala para arma de fuego de calibre 380 auto, cuya experticia arrojo las siguientes conclusiones, realizada la comparación balística solicitada se obtuvo como resultado Positivo, es decir la concha suministrada como incriminada fue percutida por el arma de fuego descrita. A la experticia del memorado Nro. 7219 se concluyo primero que realizada la comparación balística solicitada dio como resultado lo siguiente que el proyectil descrito en el literal A fue disparado por un arma de fuego distinta a la enviada a este departamento. (…) En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental a las que se contrae la declaración de ésta experto.

Este Tribunal valora favorablemente la declaración de la experto Rosmary Josefina Carvajal Flores, así como la experticia incorporada por su lectura a que hace referencia en su declaración, toda vez que contribuye a establecer la existencia de un arma de fuego vinculada con los hechos, así como la existencia de un proyectil que igualmente dio resultado positivo con dicha arma, lo que concatenado con la declaración de la experto Alcira Zaragoza confirma la recuperación del cuerpo de la victima de un proyectil y unos fragmentos de plomo al realizar la autopsia del cadáver.

Acudió y depuso el experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR…
Este Tribunal valora favorablemente la declaración rendida por este experto, y la experticia incorporada por su lectura con la cual guarda relación, por haber sido muy clara y precisa en cuanto a las circunstancias en las cuales se encontró presencia de iones oxidantes nitritos en las prendas de vestir a la cuales se realizó la experticia, producidos por la deflagración de la pólvora, destacándose que las prendas de vestir tipo chemisse, a las cuales se practicó experticia pertenecían a los acusados Mauro Luis Rengel Carrillo, y Jesús Alejandro Marcano Márquez lo que se determino por la indicación del Registro de cadena de custodia y memorando de remisión.

De la declaración de los funcionarios:

(…) Este Tribunal valora favorablemente la declaración de los funcionarios policiales LEONEL JESUS FUENTES JIMENEZ y LEONARDO JOSE RODRIGUEZ DUCALLIN, por cuanto resultan contestes en cuanto a las circunstancias en las que acuden a la población de arenas, luego de llamada radial y observan en el pavimento de la plaza a un sujeto herido en posición boca abajo y cerca de el a dos sujetos impregnados con salpicaduras en manos y ropa de lo que ellos asumieron era sangre, así como la incautación de un arma de fuego en poder del sujeto que describen como una persona de piel morena, reconociendo a los acusados como las personas que resultaron detenidas en el procedimiento a que hicieron referencia. Lo que determina el sitio del suceso, la razón de la detención de los acusados y la incautación del arma de fuego en poder de uno de ellos, puntualmente de la persona que describe como el de piel morena era quien se encontraba en poder del arma de fuego para el momento del procedimiento.

(…) Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Kiberch Arenas y a las pruebas incorporadas por su lectura a que se contrae su declaración por cuanto su actuación, que practico conjuntamente con el funcionario Morillo determinan el lugar del suceso como una plaza en la población de Arenas, contribuye a determinar la existencia del cuerpo sin vida de una persona vinculada con los hechos, y además contribuyen a determinar la identidad de las personas que resultaron detenidas producto del procedimiento policial realizado previamente.

De los testigos.

(…) Este Tribunal valora favorablemente la declaración de este testigo por haber presenciado los hechos y por cuanto explico de manera clara, firme, sin contradicciones que para el momento de los hechos la victima encontrándose en la plaza de la población de Arenas, durante unas fiestas patronales, sostuvo una conversación con dos personas, observa que una de estas personas de tez morena saca un arma de fuego, vio cuando la victima trata de correr y el de piel blanca le mete el pie, el de piel morena le hace un disparo y le da en la espalda cayendo la victima al suelo boca abajo e inmediatamente trata de pararse y es cuando la persona que describe como el negrito le pasa la pistola al blanquito y este dispara y le da en la cabeza. Asimismo observó el momento en el cual los funcionarios policiales incautaron en poder de la persona que describe como el negrito el arma de fuego. La indicada declaración concatenada con la de los funcionarios policiales Leonel Jesús Fuentes Jiménez y Leonardo José Rodríguez Ducallin, confirma el lugar del suceso, así como la existencia del arma de fuego y a quien le fue incautada dicha arma durante el procedimiento. Asimismo concatenada con la declaración de la experta Alcira Zaragoza, confirma la existencia de las dos heridas observadas en la victima, lo que igualmente determina la existencia del hecho punible y contribuye además para determinar responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales han sido enjuiciados.

(…) Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano HECTOR LUIS CARPINTERO GUZMAN, toda vez que resulta contradictoria con la declaración de los funcionarios policiales Leonardo Rodríguez y Leonel Fuentes, en cuanto a que la victima se hallaba muerta al llegar estos últimos al lugar del suceso, y en cuanto a la forma en que retiran del sitio el cuerpo de la victima.

(…) Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de esta testigo por resultar contradictoria con la declaración del testigo presencial de los hechos Wilfredo Díaz, y con la declaración de los funcionarios policiales actuantes, destacándose el hecho que señala haber visto a la victima boca arriba cuando esta de acuerdo a la declaraciones ya valoradas se encontraba boca abajo para el momento de los hechos; por otra parte en aplicación del principio de inmediación se observa la declaración inclinada a favorecer a los acusados pretendiendo justificar la presencia de sangre en su ropa, lo que igualmente contradice la declaración de los funcionarios actuantes quienes refieren haber observado manchas por salpicadura, que son propias del resultado de un disparo e impacto de un cuerpo vivo a corta distancia, es decir de sesenta y cinco centímetros o mas, lo que a todas luces resulta distinto a las manchas que se hubieran producido por impregnación en caso de que se hubiere aplicado a una herida sangrante. Asimismo resulta igualmente contradictoria en cuanto al señalamiento de que a los acusados no se les incauta nada en el momento de los hechos, habiéndose ya establecido que al acusado de tez morena Mauro Luis Rengel Carrillo le fue incautada un arma de fuego durante el procedimiento policial.

(…) Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de los testigos BENJAMIN MAXIMILIANO LUCART MALAVE y OSCAR LUIS RODRIGUEZ DIAZ, por resultar contradictoria con la declaración del testigo presencial de los hechos Wilfredo Díaz, y con la declaración de los funcionarios policiales actuantes Leonel Fuentes y Leonardo Rodríguez, observándose por el principio de inmediación interés por favorecer a los acusados, pretendiendo justificar la presencia de sangre en su ropa, con hechos ocurridos con anterioridad al suceso, lo que igualmente contradice la declaración de los funcionarios actuantes quienes refieren haber observado manchas por salpicadura en la ropa de los acusados para el momento de su detención, que son propias del resultado de un disparo e impacto de un cuerpo vivo a corta distancia, tal como lo determinan las pruebas técnicas analizadas, lo que a todas luces resulta distinto a las manchas que se hubieran producido por impregnación en caso de que se hubiere aplicado a una herida sangrante. Asimismo resulta contradictoria la declaración de Benjamín Lucart en cuanto al número de funcionarios que practicaron el procedimiento de detención de los acusados y respecto al testigo Oscar Rodríguez, resulta contradictoria respecto de la posición en que se encontraba la victima para el momento de los hechos.

(…) Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial antes descrita por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos, ya que resulta contradictoria respecto de la declaración valorada que rindieron los funcionarios actuantes Leonardo Rodríguez y leonel fuentes en cuanto a la forma en que se apersonaron al lugar en unidad moto luego de una llamada radial, además de que el testigo no presenció los hechos.

(…) Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la declaración de este testigo por cuanto no presenció los hechos y nada aporta para el esclarecimiento del mismo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El representante fiscal acusa a los ciudadanos MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas debatidas este Tribunal unipersonal llega a la conclusión que los hechos que han resultado acreditados son los siguientes: En fecha 02-05-2008, en horas de la noche, durante una celebración de fiestas patronales en la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, la victima Gregory José Flores García, encontrándose en la plaza de la indicada población de Arenas, sostuvo una conversación con dos personas a quienes posteriormente se identificó como Jesús Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis Rengel Carrillo, cuando una de estas personas la de de tez morena de nombre Mauro Luis Rengel Carrillo saca un arma de fuego, en razón de lo cual la victima le da la espalda y corre y es cuando el otro sujeto de piel blanca de nombre Jesús Alejandro Marcano Márquez le mete el pie, procediendo de seguidas el de piel morena de nombre Mauro Luis Rengel Carrillo a efectuarle un disparo con arma de fuego y le da en el hombro cayendo la victima al suelo boca abajo, quien intenta inmediatamente levantarse y es cuando Mauro Luis Rengel Carrillo le pasa la pistola a Jesús Alejandro Marcano Márquez y este dispara en la cabeza de la victima quien queda en el suelo boca abajo, haciendo acto de presencia en el sitio del suceso los funcionarios policiales Leonel Jesús Fuentes Jiménez y Leonardo José Rodríguez Ducallin, quienes efectúan disparos para dispersar la cantidad de personas presentes, procediendo a efectuarles una revisión corporal a los sujetos detenidos encontrando el funcionario Leonardo Rodríguez en la pretina del pantalón del acusado identificado como Mauro Luis Rengel Carrillo un arma de fuego tipo pistola que fue incautada, produciéndose la detención de los acusados, todo lo cual fue presenciado por el testigo Wilfredo Díaz. Determinándose posteriormente la causa de la muerte de la victima por traumatismo cráneo encefálico producto de herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único.

Hechos estos acreditados en razón de la valoración efectuada a las pruebas debatidas.

Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión por parte de los acusados del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, en razón de ambos haber desplegado como autores acciones que originaron la muerte de la victima; sin embargo respecto del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta juzgadora que tal hecho punible sólo puede serle atribuido al acusado Mauro Luis Rengel Carrillo, en razón de haber sido incautada el arma de fuego tipo pistola en su poder al momento de efectuársele la revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo, y habiendo analizado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables del indicado delito a ambos atribuido, para lo cual se precisa detallar que, una vez acreditados los hechos, se toma en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, habiéndose demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte de los acusados quienes actuaron de manera conjunta. Efectivamente, tal como lo describe el testigo presencial Wilfredo Díaz, los acusados despliegan de manera conjunta acciones dirigidas a ocasionar la muerte del al victima cuando el acusado Mauro Luis Rengel Carrillo apunta en primer lugar con el arma de fuego tipo pistola a la victima quien trata de correr para resguardarse, impidiendo esto el acusado Jesús Alejandro Marcano Márquez una vez que le mete el pie y lo hace caer al suelo, aprovechando el acusado Mauro Luis Rengel Carrillo para efectuarle el primer disparo que lo hiere en el hombro, a pesar de lo cual la victima intenta levantarse, y es cuando el acusado Mauro Luis Rengel Carrillo le pasa el arma de fuego al acusado Jesús Alejandro Marcano Márquez, quien le dispara en la cabeza a la victima produciéndole heridas que dan lugar a la muerte de esta, es por ello que quien aquí decide llega la conclusión de que los hechos deben serle atribuidos por igual a los acusados cuando de la actuación de ambos dependió el resultado dañoso de la muerte de la victima, todo lo cual fue presenciado por un testigo quien compareció y declaró en juicio, llevando por ese principio de inmediación a la convicción por parte de esta juzgadora de la verdad de su dicho, y en virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria de los acusados MAURO LUIS RENGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA.

En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considera esta juzgadora como quedó establecido en los hechos acreditados que si bien el arma de fuego tipo pistola fue utilizada por ambos acusados para producir heridas a la victima que desencadenan su muerte, el caso es que el arma de fuego fue encontrada por los funcionarios actuantes en poder solamente del acusado Mauro Luis Rengel Carrillo, y siendo que el delito de porte no puede serle atribuido sino a aquel que efectivamente se encuentre en poder del arma, independientemente de que ambos hayan hecho uso de esta para efectuarle disparos a la victima, tal delito solo puede serle atribuido al acusado Mauro Luis Rengel Carrillo, en razón de haber sido incautada el arma de fuego tipo pistola en su poder al momento de efectuársele la revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes, en consecuencia solo puede condenarse a dicho acusado por este delito, desestimándose en consecuencia tal delito respecto del acusado JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ y así se decide.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Juicio estima procedente dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, contempla este delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo su media 15 años de prisión, cuyo término medio se aplica arrojando una pena definitiva a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; igualmente estima procedente dictar sentencia condenatoria contra el ciudadano MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, contempla el primer delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, una pena de 12 a 18 años de prisión, siendo su media 15 años de prisión. Ahora bien en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego de conformidad al artículo 277 del Código penal la pena a imponer es de 3 a 5 años de prisión, siendo su media de conformidad con el 37 del Código penal de 4 años, y por aplicación del artículo 88 del Código Penal ante la concurrencia de delitos a la pena más grave en este caso la señalada para el HOMICIDIO INTENCIONAL que es de 15 años de prisión se le aumenta la mitad de la pena aplicable en torno al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego que resulta ser de 2 Años de Prisión arrojando una pena definitiva a imponer de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta Sentencia Mixta, haciendo uso del conocimiento científico, las máximas experiencias y el uso de la lógica, desechando solicitud de sentencia absolutoria invocada por la defensora privada y de sentencia condenatoria invocada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, (…) en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) en perjuicio del Estado venezolano, por cuanto NO quedó demostrado en sala la responsabilidad de este en el respectivo delito. Por lo que este Tribunal RESUELVE: PRIMERO: SE ABSUELVE al acusado JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, (…) de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y se le declara culpable y en consecuencia lo CONDENA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…) en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por cuanto quedó suficientemente demostrado en durante el debate su participación en el delito de Homicidio Intencional Simple atribuido por el Fiscal Primero del Ministerio Público. Se establece como fecha en la que la presente condena finalizará aproximadamente el mes de Octubre del año 2024, (….) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, Se establece como fecha en la que la presente condena finalizará aproximadamente en el Mes de Octubre del año 2026.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto; así como la Sentencia recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

La Recurrente alega, como Primera Denuncia, “LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”; y como Segunda Denuncia: “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, explana la recurrente que la Juzgadora de Instancia fue arbitraria, imprecisa e ilógica al expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho; y que además realizó valoraciones subjetivas, incumpliendo así con la aplicación del sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, ya que según su criterio prescindió de pruebas decisivas e invocó pruebas contradictorias para fundamentar la sentencia condenatoria; añadiendo igualmente que con ello violentó lo establecido en el artículo 346, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni una exposición clara, expresa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

Alegado lo anteriormente señalado, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del juez o jueza. (Resaltado nuestro).

En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del o los acusados o acusadas, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecúan a la calificación jurídica establecida.
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene el mismo, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar el A Quo en el acápite que denominó HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, que la representación Fiscal acusó formalmente a los ciudadanos MAURO LUÍS RENGEL CARRILLO Y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, “…por considerar …que los mismos se encuentran incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación como lo fueron que siendo las 7:00 AM, del día el día 03/05/2008, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Región Policial Montes,…dejan constancia…que encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro del Municipio, reciben llamado vía radial, informando que en el sector de Arenas, … se trasladan hasta el lugar indicado …en el mismo pudieron avistar a un ciudadano de piel blanca,… tenía en sus manos un arma de fuego, con el cual le efectuó un disparo a otro ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, luego pudo observar que esta ciudadano le la lanzo (sic) el arma de fuego a otro ciudadano de piel moreno … le dieron la voz de alto pudiendo observar que al (sic) persona de piel moreno tenía en una de sus manos un arma de proyección balística del tipo pistola de color gris procediendo a despojarla de la misma, luego observaron que el ciudadano que estaba tirado en el pavimento tenía manchas hemáticas en la cabeza y no tenía movimientos en su cuerpo…”

Ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas observa, esta corte de Apelaciones, específicamente del acápite denominado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”, que el A Quo analizó y valoró de manera individual a los siguientes elementos probatorios; “Declaración de los Expertos”; “Declaración de los funcionarios” y “De los Testigos”, más no valoró de manera precisa e individual a las pruebas documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público junto con la Acusación presentada en fecha 16 de Junio de 2008 para ser incorporadas por su lectura al juicio, conforme a las previsiones del artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha, comprendidas por Inspecciones Técnicas N° 1471 y 1472; Protocolo de Autopsia N° 189-08; y Experticias y dentro de éstas: Experticia Hematológica y de Comparación N° BIO-873-2008; Informe Pericial N° ALQ-035-08, Experticia de reconocimiento legal, Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 0870-B-0086-08 y Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, (ver folios 127 y 128, Pieza 1, del presente Asunto); las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, como así consta a lo folios 170 y 171, de la Pieza 1, del presente Asunto.

Documentos éstos, que constituyen el dictamen pericial o experticia y que se basta a si misma; y debió la Juzgadora analizarlos de manera individual y luego concatenarlos con la declaraciones de cada uno de los expertos que examinaron tanto el cadáver como las prendas de vestir y demás objetos que fueron sometidos a sus conocimientos o habilidades especiales; y a su vez con los demás medios probatorios, pues de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia N° 455, de fecha 28/08/2007: “… la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa…”

No obstante lo anteriormente señalado, al valorar a cada una de la declaración de los expertos hizo referencia a los documentos referidos en sus deposiciones, que no son otros que el dictamen pericial de cada uno de ellos, como así se pudo constatar del fallo recurrido al señalar el A Quo, al momento de valorar la deposición de la Anatomopatólogo ALCIRA ESTELA ZARAGOZA ROIDRÍGUEZ que “…valora favorablemente la declaración de la Experta Alcira Zaragoza y el documento incorporado por su lectura a que hace referencia, por cuanto conduce a establecer la causa de la muerte de la víctima GREGORIO JOSÉ FLORES GARCÍA, como traumatismo cráneo encefálico producto de herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único, así como determina la existencia de otra herida presentada por la víctima en el hombro derecho, producida por proyectil sin salida con trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha localizándose en la parte anterior del tórax, extrayéndose unos fragmentos de plomo fragmentados y un proyectil se localizó y extrajo deformados (sic) en la masa encefálica…” (Ver folio 7, Pieza 2)

También, cuando valoró la deposición de la experto GLADYS DA SILVA, expresó que “…valora favorablemente la declaración de la experto… quien confirmara además la experticia practicada e incorporada por su lectura, que asimismo se valora favorablemente y que determina que la sustancia colectada y experticiada es efectivamente de acuerdo a la prueba de certeza indicada por la experto, sangre humana…” (Ver folio 8) Pieza 12)

De igual modo, ocurrió con la valoración de la declaración de la experto funcionaria ROSMARY JOSEFINA CARVAJAL FLORES, al indicar en su fallo que “…Valora favorablemente la declaración de la experto Rosmary Josefina Carvajal Flores, así como la experticia incorporada por su lectura a que hace referencia en su declaración, toda vez que contribuye a establecer la existencia de un arma de fuego vinculada con los hechos, así como la existencia de un proyectil que igualmente dio resultado positivo con dicha arma…”.
Así mismo, al valorar la declaración del Experto RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien concurrió a deponer en sustitución del experto JOSÉ MARQUEZ, señaló que “…valora favorablemente la declaración rendida por este Experto, y la experticia incorporada por su lectura con la cual guarda relación, por haber sido muy clara y precisa en cuanto a las circunstancias en las cuales se encontró presencia de iones oxidantes nitritos en las prendas de vestir a las cuales se realizó la experticia, producida por la deflagración de la pólvora destacándose que las prendas de vestir tipo chemisses, a las cuales se practicó la experticia pertenecían a los acusados Mauro Luís Rengel Carrillo y Jesús Alejandro Marcano Márquez lo que se determinó por la indicación del Registro de cadena de custodia y memorandum de remisión…”.

Respecto a la valoración de las pruebas, lo cual incide en la motivación del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526 de fecha 06 de Diciembre de 2010, donde dejó sentado lo siguiente

…La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…(Resaltado Nuestro)

En cuanto a la valoración de las otros medios probatorios, plasmó en su decisión la Jueza A Quo, por un lado, la declaración de los funcionarios policiales: Leonel Jesús Fuentes Jiménez, Leonardo José Rodríguez Ducallin y Kiberch Arenas, con su respectivo interrogatorio; valorando conjuntamente y favorablemente a los dos primeros de los nombrados, por considerarlos contestes respecto a las circunstancias en que acuden a la población de arenas y observaron en el pavimento de la plaza a un sujeto herido en posición boca abajo; y cerca, dos sujetos con salpicaduras de sangre, reconociendo a los acusados como las personas que resultaron detenidas “…Lo que determina el sitio del suceso, la razón de la detención de los acusados y la incautación del arma de fuego en poder de uno de ellos…”. Luego al valorar al funcionario policial Kiberch Arenas, lo hace de una manera confusa e imprecisa al señalar que: “…le otorga valor probatorio …y a las pruebas incorporadas por su lectura a que se contrae su declaración por cuanto su actuación, que practicó conjuntamente con el funcionario Morillo determinan el lugar del suceso como una plaza en la población de Arenas, contribuye a determinar la existencia del cuerpo sin vida de una persona vinculada a los hechos…”; sin identificar cuál fue esa prueba que fue incorporada por su lectura, ni cuál fue la actuación que realizó conjuntamente con el funcionario Morillo, ni mucho menos cuál fue la persona que resultó sin vida vinculada a los hechos; y sin adminicular esta prueba con los demás medios probatorios.

Por el otro lado, plasmó la declaración de los testigos; ciudadanos: Wilfredo Rafael Díaz Díaz, Héctor Luís Carpintero Guzmán; Rosmaury del Carmen Cova Abreu, Benjamín Maximiliano Lucart Malavé, Oscar Luís Rodríguez Díaz, Fernando José Núñez Ruiz y Cruz Manuel Rengel Carrillo, analizándolos de manera individual; pero solo estimó la deposición del testigo Wilfredo Rafael Díaz Díaz, favorablemente, por haber presenciado los hechos y por cuanto explicó de manera clara, firme y sin contradicciones que para el momento de ocurrencia de los hechos, la víctima se encontraba en la Plaza de la población de Arenas durante unas fiestas patronales, donde sostuvo una conversación con dos personas y observó que una de ella de tez morena saca un arma de fuego; además vio cuando la víctima trata de correr “…y el de piel blanca le mete el pie, el de piel morena le hace un disparo y le da en la espalda cayendo la víctima al suelo boca abajo e inmediatamente trata de pararse y es cuando la persona que describe como el negrito le pasa la pistola al blanquito y este dispara y le da en la cabeza. Así mismo observó el momento en el cual los funcionarios policiales incautaron en poder de la persona que describe como el negrito el arma de fuego…”

A la vez, concatena esta declaración con la de los funcionarios policiales Leonel Jesús fuentes Jiménez y Leonardo José Rodríguez Ducallin, señalando la juzgadora de instancia que éstos confirman el lugar del suceso y la existencia del arma de fuego; y a quien le fue incautada el arma de fuego durante el procedimiento sin indicar a cual de las dos personas le fue incautada. Igualmente la concatenó con la declaración de la experta Alcira Zaragoza, para confirmar la existencia de las dos heridas que presentó la víctima y que igualmente con ello se determina la existencia del hecho punible y la responsabilidad de los acusados en los hechos por los cuales fueron enjuiciados.

Sin embargo, observa esta Alzada que desechó la declaración del ciudadano Héctor Luís Carpintero Guzmán, a pesar de coincidir este testimonio con el del ciudadano Wilfredo Rafael Díaz Díaz, siendo aquél también, un testigo presencial de los hechos debatidos en el juicio oral y su deposición fue clara, precisa, coherente y no incurrió en contradicción alguna ante el interrogatorio que le fue formulado durante el debate, como así lo señala la Juzgadora de Instancia al señalar, que no le da valor probatorio porque resulta contradictorio con la declaración de los funcionarios policiales Leonardo Rodríguez y Leonel Fuentes “…en cuanto a que la víctima se hallaba muerta al llegar éstos al lugar del suceso, y en cuanto a la forma en que retiran del sitio el cuerpo de la víctima…”; lo cual es totalmente incierto, pues observa esta instancia Superior al analizar la deposición del ciudadano Héctor Luís Carpintero Guzmán, que plasma el A Quo en su decisión y que así se pudo igualmente constar de la que cursa en el Acta del debate, que en ningún momento este ciudadano refiere que la víctima se hallaba muerta, ya que en su declaración señaló que a Gregory (hoy occiso y víctima en la presente causa) lo metieron en la patrulla y se lo llevaron al hospital y cuando él llegó al hospital para saber de Gregory, allí, es cuando señala que había muerto. Igualmente se observa del interrogatorio formulado a éste testigo, ante preguntas formuladas por la defensa ¿Diga aún estaba vivo? R) Sí, ¿estaba boca abajo? R) Si ¿Diga como sabe? R) Estaba respirando y tenía las manos en la cabeza…”

También es importante destacar, respecto a la comparación que hizo de la declaración del ciudadano Héctor Luís Carpintero Guzmán, con los funcionarios policiales Leonel Jesús Fuentes Jiménez y Leonardo José Rodríguez Ducallin, que éstos fueron los aprehensores de los acusados ciudadanos MAURO LUÍS RENGEL CARRILLO Y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, y solo testificaron sobre el procedimiento practicado por ellos, los cuales cuando llegaron al sitio del suceso ya la víctima se encontraba tirada en el pavimento, observando ambos, que el sujeto tenía una herida producida por arma de fuego, que habían dos sujetos que tenían manchas de sangre en sus manos y ropas y a uno de ellos se le decomisó un arma de fuego, motivo por el cual los trasladaron al Comando N° 13, que es el Comando de la Policía de Cumanacoa y puestos a la orden de la Fiscalía; y solo el funcionario Leonardo José Rodríguez Ducallin, indicó que la víctima estaba muerta cuando ante la siguiente pregunta formulada por el Ministerio Público: “…¿El se encontraba consciente o inconsciente vivo o muerto?”, Respondió: “Uno no es médico pero a simple vista se veía que el hombre estaba muerto”, ya que el funcionario Leonel Jesús Fuentes Jiménez, en ningún momento hizo referencia al fallecimiento de la víctima, pues ante la siguiente pregunta formulada por la defensa: “¿La persona que estaba herida o fallecida?”, Respondió: “De verdad no se”.

Por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que el testigo Héctor Luís Carpintero Guzmán, merecía otorgarle eficacia y credibilidad, ya que por ser un testigo presencial de los acontecimientos, su declaración fue consistente para determinar cierta y fehacientemente que fueron los acusados quienes efectuaron la acción de dar muerte al ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA; además fue conteste con el ciudadano Wilfredo Rafael Díaz Díaz y con su testimonio permite dar certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, donde perdió la vida el ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, como así también lo hizo Wilfredo Rafael Díaz Díaz, a quien el A Quo valoró como único testigo presencial.

Observando igualmente, esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora de Instancia analizó de manera individual a los demás testigos evacuados durante el debate oral y público, desestimando la declaración de los ciudadanos Rosmaury del Carmen Cova Abreu, Benjamín Maximiliano Lucart Malavé, Oscar Luís Rodríguez Díaz, al considerar que éstas declaraciones son contradictorias respecto a la declaración del testigo presencial Wilfredo Díaz, y con respecto a de los funcionarios actuantes, y por cuanto su inclinación era favorecer a los acusados, pretendiendo justificar la presencia de sangre en la ropa de dichos ciudadanos, sin explicar por qué pretendieron hacer esa justificación. En cambio “…los funcionarios observaron manchas por salpicadura que son propias del resultado de un disparo…”. Lo mismo ocurrió con las declaraciones de los ciudadanos: Fernando José Núñez Ruiz y Cruz Manuel Rengel Carrillo, en virtud que no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos, por no haberlos presenciados.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, de que la jueza de Juicio no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni hizo una exposición clara, expresa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, violando así la disposición prevista en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que en el Acápite de la Sentencia que denominó “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la Juzgadora de Instancia plasmó como hechos que consideró quedaron acreditados, los siguientes:

“…En fecha 02-05-2008, en horas de la noche, durante una celebración de fiestas patronales en la Población de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, la victima Gregory José Flores García, encontrándose en la plaza de la indicada población de Arenas, sostuvo una conversación con dos personas a quienes posteriormente se identificó como Jesús Alejandro Marcano Márquez y Mauro Luis (sic) Rengel Carrillo, cuando una de estas personas la de de tez morena de nombre Mauro Luis (sic) Rengel Carrillo saca un arma de fuego, en razón de lo cual la victima le da la espalda y corre y es cuando el otro sujeto de piel blanca de nombre Jesús Alejandro Marcano Márquez le mete el pie, procediendo de seguidas el de piel morena de nombre Mauro Luis (sic) Rengel Carrillo a efectuarle un disparo con arma de fuego y le da en el hombro cayendo la victima al suelo boca abajo, quien intenta inmediatamente levantarse y es cuando Mauro Luis (sic) Rengel Carrillo le pasa la pistola a Jesús Alejandro Marcano Márquez y este dispara en la cabeza de la victima quien queda en el suelo boca abajo…

Agregando además que al sitio del suceso hicieron acto de presencia los funcionarios policiales Leonel Jesús Fuentes Jiménez y Leonardo José Rodríguez Ducallin y al realizarles “una revisión corporal a los sujetos…” el funcionario Leonardo Rodríguez, le encontró en la pretina del pantalón del acusado Mauro Luís Rengel Carrillo, un arma de fuego tipo pistola que fue incautada, produciéndose la detención de los acusados; presenciando éstos hechos el testigo Wilfredo Díaz, determinándose como la causa de la muerte de la víctima, traumatismo cráneo encefálico, producto de herida por arma de fuego producida por el paso de proyectil único.

Así mismo señaló que “…Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido…”, según su criterio quedó plenamente demostrada la participación de los acusados del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, en razón de haber desplegado ambos, acciones que originaron la muerte de la victima; y que con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO solo le es atribuible al acusado MAURO LUIS RENGEL CARRILLO, por habérsele incautado en su poder el arma de fuego, tipo pistola al momento cuando se le efectuó la revisión corporal por parte de los funcionarios actuantes.

Sin embargo, a pesar que el A Quo señaló que llegó a la conclusión anteriormente señalada, con respecto a los hechos acreditados, luego del análisis y valoración de las pruebas debatidas durante el juicio oral, no indicó con cuáles medios probatorios quedaron demostrados cada uno de esos hechos, siendo este impretermitible con el fin de cumplir con la debida motivación de la sentencia, como así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 212, de fecha 30-06-2010 donde expresó lo siguiente:
“OMISSIS”
…Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es:”…3°. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…” (Resaltado Nuestro)
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible con su correspondiente penalidad… (Resaltado Nuestro)
Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal…
“…Asimismo, la Sala de Casación Penal…que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de Mayo de 2007)

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; por lo tanto, es imprescindible, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.
Respecto a la falta de Fundamentos de Hecho y de Derecho denunciado también por la apelante, observa igualmente esta Corte de Apelaciones que la sentencia contiene dentro de su estructura, un Acápite que el A Quo denominó “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” y en el mismo, consta un relato de los hechos que consideró acreditados ya reflejados en el Acápite anteriormente analizado, añadiendo que “…analizado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima con contundencia y total convicción, que dichos ciudadanos son culpables del indicado delito…habiéndose demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte de los acusados quienes actuaron de manera conjunta…tal como lo describe el testigo presencial Wilfredo Díaz, los acusados despliegan de manera conjunta acciones dirigidas a ocasionar la muerte del al (sic) víctima; Pero igualmente narra, como en el acápite anterior en términos generales, los hechos que estimó acreditados sin especificar, con cuales pruebas quedó demostrado cada uno de ellos; y pese a que señala que los acusados actuaron de manera conjunta para ocasionar la muerte de la víctima, solo hace referencia a que así lo señaló el testigo Wilfredo Díaz, sin hacer referencia a los otros medios de prueba que también valoró, y que cada uno de ellos aportó elementos para determinar en su conjunto la responsabilidad penal de los acusados MAURO LUÍS RANGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ.
Lo anterior se traduce en falta de análisis detallado de cada uno de los hechos por parte del A Quo, y de los fundamentos de derecho, en este Acápite que denominó Fundamentos de Hecho Y De Derecho, pues respecto a la fundamentación legal, solo se refirió a la tipicidad, pero no determinó por qué la conducta de los acusados encuadra dentro de la norma jurídica contenida en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL; por lo tanto, no estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos y los medios de pruebas por los cuales condenó a los acusados por dicho delito.
Lo mismo ocurrió, con respecto a la calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, al señalar que si bien los dos acusados utilizaron el Arma de fuego, tipo pistola para producir heridas a la víctima que desencadenaron su muerte, dicha arma fue encontrada en poder del ciudadano MAURO LUÍS RANGEL CARRILLO, pero nada señaló en relación al porte ilícito o a la prohibición que refiere el artículo 276 ejusdem, al cual hace referencia el mencionado artículo 277.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 215 de fecha 16/03/2009 dejó sentado lo siguiente:
“OMISSIS”
“…advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo-estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”

Con relación al segundo motivo, referido a la VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, al señalar la recurrente que el A Quo aplicó incorrectamente la norma sustantiva prevista en el artículo 405 del Código Penal, que tipifica el HOMICIDIO INTENCIONAL, al considerar a sus patrocinados coautores del Homicidio Intencional y no el artículo 424 que erróneamente la impugnante se lo atribuye al Código Orgánico Procesal Penal, cuando debió señalar correctamente que es del Código Penal; bajo el argumento de que hubo un error de subsunción entre el hecho enunciado por el Tribunal y la Norma jurídica sustantiva aplicada; ya que no pudo determinarse quién de los dos acusados causó la muerte al ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA; ya que según su criterio “…no se determinó a través del contradictorio, cual de las heridas fue la que le causó la muerte al hoy occiso. Por lo que de ser cierto lo afirmado por la Juzgadora se estaría en presencia de una correspectividad de conformidad a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que se debe precisar lo que significa errónea o indebida aplicación de una norma jurídica; y en este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 354 de fecha 09 de julio de 2002, se pronunció sobre el significado de indebida aplicación al señalar que: “…Se entiende por indebida aplicación, cuando el Juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad…”

En atención al criterio antes establecido, considera esta Corte de Apelaciones que no estamos en presencia de ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”, y por consiguiente no hubo VIOLACIÓN DE LA LEY, sino que visto el sustento de la denuncia, ello equivale a la inmotivación del fallo, al no explicar el A Quo de manera clara por qué la conducta de los acusados encuadra en la norma que tipifica el delito por el cual se les condenó, lo cual quedó claramente establecido cuando se resolvió la denuncia de FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. En razón de esta circunstancia, se debe desechar también esta segunda denuncia.

Precisado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que si bien, la motivación de la sentencia recurrida es exigua, al no realizar el A Quo la correcta valoración de los medios probatorios debatidos en la audiencia del juicio oral y público, sin embargo por mandato Constitucional y legal no se debe incurrir en reposiciones inútiles, que lejos de favorecer al acusado le cause perjuicios, pese a que la sentencia es condenatoria, ya que la anulación de la misma y la reposición de la causa para la celebración de un nuevo juicio le genera un retardo en la resolución de su caso y le impide la ejecución inmediata del fallo dictado en su contra, debido a los beneficios a los cuales pudiere optar en su oportunidad correspondiente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; máxime cuando los errores de procedimiento en los cuales incurrió el A Quo no influyen en el Dispositivo del fallo, ya que el análisis que realizó sobre las pruebas valoradas y estimadas, fueron suficientes para considerar que se encontraba acreditada la responsabilidad penal de los acusados MAURO LUÍS RANGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA, sin lugar a dudas.

Lo anteriormente señalado tiene sustento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, cuando en Sentencia N° 265 de fecha 31 de Mayo de 2013, mediante la cual se resolvió un recurso de Casación, donde se alegó la Violación de la Ley por falta de Motivación de la Sentencia, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado, dejando sentado lo siguiente:

“…No obstante, la nulidad de dicha prueba de Reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos…

…Por ello, la Sala considera que la razón asiste a la defensa, no obstante considera inoficioso reponer la causa al estado de celebrar nuevo juicio sobre los hechos, por cuanto el razonamiento efectuado por el Tribunal de Juicio, confirmado por la Corte de Apelaciones, se encuentra sustentado en las demás pruebas valoradas y adminiculadas por el juzgador, de las cuales se deduce claramente la comisión del delito y la culpabilidad del acusado en el presente caso, por lo tanto declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. Así se declara…”

Ahora bien, pese a que la motivación de los fallos es tan importantes y un deber impretermitible de todo sentenciador; no obstante, no se debe sacrificar la justicia ni incurrir en reposiciones inútiles, por incumplimiento o la omisión de formalidades no esenciales, ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 435 del Código Orgánico procesal Penal, menos aún en el presente caso donde la decisión se encuentra ajustada a derecho, dado el razonamiento realizado por la Juzgadora de Instancia, el cual se encuentra sustentado en las demás pruebas valoradas y adminiculadas por ella, de las cuales se deduce la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 del Código Penal y 277 ejusdem, respectivamente; así como la culpabilidad de los acusados MAURO LUÍS RANGEL CARRILLO y JESÚS ALEJANDRO MARCANO MÁRQUEZ; en consecuencia debe Desechar la presente denuncia respecto a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
En tal sentido queda CORREGIDO por esta Corte de Apelaciones, en los términos antes expuestos, el error en el cual incurrió la Jueza A Quo, como fue la falta de la debida motivación de la decisión, CON LA ADVERTENCIA, QUE EN LO SUCESIVO DEBE La Jueza A Quo tomar en consideración los fundamentos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 157 y 346 de nuestra ley penal adjetiva; así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro Máximo Tribunal de la República.

En virtud de los fundamentos que anteceden considera este Tribunal de Alzada que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la “LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” y “VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA”. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORELYS MERCEDES BRUZUAL, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos MAURO LUÍS RENGEL CARRILLO y JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, contra la decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MAURO LUÍS RENGEL, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 405 y 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA y de EL ESTADO VENEZOLANO; y al ciudadano JESÚS MARCANO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GREGORY JOSÉ FLORES GARCÍA; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal A Quo en fecha 15 de febrero de 2013, en todas y cada una de sus partes.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta (Ponente)

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS BELLORÍN MATA