REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 30 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO Nº RP01-R-2013-000101
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como fueron en su debida oportunidad los Recursos de Apelación interpuestos por las abogadas MARÍA VÁSQUEZ FARIAS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana NOHEMÍ CÓRDOVA MARÍN, y la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Febrero de 2013,mediante la cual DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 242, Ordinales 1°, 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOHEMÍ CÓRDOVA MARÍN en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y DE PROHIBICIÓN Y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS RECURRENTES
La abogada MARÍA VÁSQUEZ FARIAS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NOHEMÍ CORDOVA MARÍN, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
“…a fin de interponer Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión, dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal – Extensión Carúpano, en fecha 01 de febrero de 2013, mediante la cual a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta circunscripción judicial decreto cuatro (04) medidas cautelares a nuestra defendida NOEMÍ CÓRDOVA, confórmela articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se puede observar ha incurrido la Juez que dicta la decisión en Ultrapetita ya que fue mas allá de lo pedido, extralimitándose en lo solicitado por vindicta pública.
La Juez decretó 4 medidas cautelares aun cuando anunció las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del COPP, vale nombrarlas:
1) Prohibición de salida del país, o la localidad donde reside, por lo que emitió oficio a Migración y Extranjería.
2) El cierre del establecimiento CENTRO ESTETICO INTEGRAL STEFHANIE, donde funciona la estética, por lo que libro oficio al Ministerio de la Salud.
3) El cese de las funciones de la imputada como esteticista, no tuvo a quien librarle oficio.
4) Y, presentaciones periódicas, cada 8 días ante el alguacilazgo por ocho (8) meses, ordenando su inserción en el sistema Iuris para las presentaciones.
Considera esta defensa que en apego a lo preceptuado al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza “Que ningún caso puede imponerse al imputado o imputada mas de tres medidas cautelares de manera simultanea…” cuestión que se deja ver claro esta juzgadora se excedió en el límite en el número de medidas a imponer, cuando de manera desproporcional al posible delito calificado impone más de tres medidas cautelares. Existe sentencia de la sala constitucional de manera vinculante ha reiterado varias veces, haciendo una interpretación sistemática en el sentido de que esta norma impide que los Jueces en ejercicio de sus facultades que la ley les confiere, hagan de ellas un uso abusivo y excesivo en el ejercicio al derecho de la libertad. Luciendo de manera desproporcional en relación con la gravedad del daño causado. Y al respecto más de una vez se ha pronunciado la sala constitucional cuando conocen de recursos de amparo cuando los jueces incurren en conductas abusivas violentando garantías constitucionales y legales. El derecho a la libertad no solo se viola cuando se priva de liberad a un ciudadano, sino también cuando se restringe la libertad y va más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa, que si bien no priva la libertad, la restringe y limita constituyendo indudablemente una lesión indebida al referido derecho fundamental, entendida en forma integral como ha quedado expuesto…
La sentencia dictada por el A- quo decretó Medidas Cautelares para mi defendida existiendo aparentemente un solo elemento de convicción que a criterio del Ministerio público constituye el delito de contrabando.
Igualmente sostengo el presente recurso fundamentándose en violación de los dispositivos constitucionales establecidos en los artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cual se garantiza el “derecho a recurrir del fallo”, “la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, artículo 7mo, ordinal 6° y artículo 8 literal “H” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica (DERECHO A LA LIBERTAD, GARANTÍAS JUDICIALES Y DERECHO A RECURRIR DEL FALLO ANTE JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR). El día miércoles 30 del mes de enero del presente año se presentaron funcionarios para realizar una inspección higiénico sanitaria (los Jóvenes Andrés Padrón y Daniel,…) y mas que una inspección sanitaria, irrumpieron en el local de manera arbitraria; ya que el objeto de esa inspección sanitaria es de revisar documentos en regla, como registro mercantil, patente, rif, memoria descriptiva de funcionalidad, memoria descriptiva arquitectónica, planos del local, y no de destrozar, destapar los frascos como en efecto lo hicieron, por otra parte, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales, y criminalísticas, al realizar el procedimiento no cumplieron con la exigencia del artículo 196 de nuestra norma adjetiva. A mi defendida la detienen en fecha 30 de enero del 2013, y el ministerio público solicita la orden de allanamiento con fecha 31 de enero del 2012, un día posterior a la detención de mi defendida. Violentándose así un recinto privado donde funciona el CENTRO ESTETICO INTEGRAL STEFHANIE. Incautándole a nuestra defendida un frasco de METACOLL PMMA al 30% (Polimetilmetracrilato) totalmente sellado, tal como queda Plasmado en acta de investigación penal. Y 04 ampollas de Bioplan completamente vacías. Nuestra norma adjetiva en los artículos 190 y 191, contemplan lo relativo a LAS NULIDADES, es decir, contemplan el principio y las nulidades absolutas, ahora bien, la Sala Constitucional fijó criterio respecto del Instituto procesal de la nulidad en el proceso penal. Acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En el caso que nos ocupa existen vicios de nulidad por la forma como fue realizado el procedimiento de aprehensión mi defendida, así como el ingreso al recinto privado, sin orden judicial, violando los derechos humanos a mi defendida igualmente existe nulidad porque si bien es cierto el procedimiento está viciado mal podría hacerse imputación alguna de delitos que no existen, porque no se han cometido, sin embargo lo que existe es una violación flagrante de garantía de derecho y garantías constitucionales así como el desconocimiento de los tipos penales porque la actividad del Ministerio Público dentro de sus funciones está la de acusar pero hacerlo ajustado a derecho y el Juez A-quo violó y desconoció lo dispuesto en la norma objetiva penal, al no velar por los principios y garantías constitucionales. Ha seguido sosteniendo recientemente la doctrina en Sala Constitucional que nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso y por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de la Sala Constitucional)
Por otro lado, señala la GACETA OFICIAL Nº 40.065 de fecha publicada en fecha 05 de diciembre del 2012, vigente desde su publicación, donde ciertamente se prohíbe el USO y la APLICACIÓN de esas sustancias rellenos de biopolímeros, y esta por demás decir que en acta policial queda constancia que ese frasco estaba sellado,…
Por lo que esta defensa deja claro que desde la fecha de su publicación en gaceta oficial 05 de diciembre del 2012 al 30 de enero del 2013 solo transcurrieron 55 días únicamente, vale decir que nuestra defendida estaba dentro del lapso de 60 que se otorga en la Gaceta oficial, para desechar cualquier tipo de material prohibido en la misma gaceta oficial y haciendo notar a través de avisos.
Por otro lado el Ministerio Público califica la conducta de mi defendida en el tipo penal e contrabando: que lo establece la ley de contrabando así:
Artículo 3. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando: los actos u omisiones donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.
Artículo 13. Mercancías extranjeras. Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducidas al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con prisión de cuatro a seis años.
No encuadrando el tipo penal en la supuesta conducta antijurídica que dice el ministerio público que adopta mi defendida, por cuanto fue obtenido de manera legal a través de una página de Internet, en el estado Bolívar, donde lo adquirió, mientras todavía su uso era legal, y era depositada en la cuenta corriente Nº 1028229259 del banco mercantil y este producto se anunciaba corrientemente su comercialización en revistas de circulación nacional, como por Ejemplo Estampas, que sale los domingo, por el Dr. Wilfredo Bello Medico Cirujano, quien es dueño de la Clínica Armonía y que para la época de su compra no estaban prohibidas estas sustancias. (léase gaceta oficial), ciertamente el contrabando es un delito, pero no puede constituirse como tal cuando se ha adquirido a través de medios legales, anunciados en prensa por Internet, etc., entonces ¿Quién comete el delito? El que lo compra o el que lo anuncia su venta en medios de comunicación.
Considera esta defensa que si la tarea del Ministerio Público es cumplir con sus diligencias de investigación, la del tribunal es la de garante de la constitucionalidad, del control judicial y tutela judicial efectiva pueda tener sus fundados elementos para imponer a un ciudadano medidas cautelares de manera abusiva y excesiva, caso que no ocurrió en la presente causa. Pues esta defensa quien no comparte la decisión del A-quo, en cuanto a su decisión que considera no ajustada a derecho, es importante también señalar que nuestra defendida no presenta registro policiales y no tiene antecedentes.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a la respetable Corte de Apelaciones del estado Sucre, que el presente recurso sea admisible y DECLARADO CON LUGAR: PRIMERO: declare al NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO y acuerde la libertad sin restricciones de mi defendida NOHEMI CORDOVA. SEGUNDO: Si considera la alzada que no procede el derecho de la nulidad invocada solicito deje sin efecto la imposición excesiva y abusiva de 4 Medidas cautelares impuestas simultáneamente a mi defendida, dictada por el Tribunal quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre dictada en fecha 01 de febrero del 2013, que incurrió en Ultrapetita, e imponga a mi defendida una medida cautelar menos gravosa que ha bien tenga una vez examinado el presente asunto. Ya que con el cierre del establecimiento y el cese de sus funciones como esteticista, (sin juicio previo), la prohibición de salida del país y de la localidad, y las presentaciones periódicas, acabarían con la integridad personal de mi representada.
La abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es importante resaltar ciudadanos Magistrados que integran la corte de Apelaciones que el presente procedimiento fue realizado conforme a derecho, es decir, en presencia del Ministerio Público, garantizándose de esta manera el debido proceso en todas sus fases y el respeto de todas las garantías constitucionales.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal, observa que la juzgadora, no debió en ningún momento decretar medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo esta última establecida en el numeral 9 con el cierre del local Centro Estético Integral Sthefanie C.A., por cuanto los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, están suficientemente acreditados, declarando improcedente la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, establecida en el numeral 1° del Código Orgánico Procesal penal, que fue la detención domiciliaria en su propio domicilio con la custodia que el Tribunal considerare pertinente, asimismo, obvio la solicitud realizada por esta representación fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 cuya petición fue expresa ya que se le solicito el cese de las funciones de la imputada como Esteticista y no el cierre del local por cuanto dicho cierre estaba previamente decretado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a través de la Contraloría Sanitaria, el cual fuere decretado el día 30 de enero del 2013, ello se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente. Extralimitándose el tribunal en su decisión.
Finalmente esta Representación Fiscal, solicita se decrete la detención domiciliaria de la imputada tal y como fue solicitado por el Ministerio Público, así como la prohibición expresa de la imputada de ejercer sus funciones como Esteticista y en consecuencia que la presente APELACIÓN sea admitida y declarada CON LUGAR, con los demás pronunciamientos de Ley.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Emplazado como fue la Abogada MARÍA VÁSQUEZ FARIAS, actuando en su carácter de defensora Privada de la ciudadana NOHEMÍ CÓRDOVA MARÍN, ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto (folios 122 al 124), en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
Esta defensa, considera que el ministerio público vulnera los principios de autonomía e independencia del Juez, Ya que el artículo 242, establece modalidades para imponer las medidas cautelares que el juez considere pertinente, es decir puede o no de oficio imponer la medida idónea, según el caso. Y el artículo 4 Ejusdem establece que el juez solo tendrá obediencia a los mandatos de la ley, al derecho y la justicia, ya que son independientes y autónomos en sus decisiones, mal puede el Ministerio público alegar que “se obvio la solicitud” pareciendo una solicitud caprichosa por demás.
Cabe señalar esta defensa que la elección entre una u otra medida obedece a las mayores o menores garantías a la sujeción al proceso que se deriven de la condición de la imputada, por lo que el juez siempre deberá actuar de manera proporcional, por lo que el entorpecimiento de la investigación no puede constituir un fundamento para la detención domiciliaria ya que el estado cuenta con numerables medios para evitar la mala acción del imputado o imputada, lo que podemos decir que es difícil creer que el imputado pueda producir por si mismo mas daño a la investigación, que el que pueda evitar el estado con todo su aparato investigativo, concederle al estado un poder de investigación tan grande, supondría desequilibrar las reglas de la igualdad en el proceso. Además si el estado es ineficaz para proteger su propia investigación, esta ineficacia no se puede cargar a la cuenta del imputado, mucho menos a la costa de su privación de libertad, ya que la detención domiciliaria es una verdadera privación en condiciones menos gravosas.
Acaso no observó el Ministerio Público, que el tribunal se excedió o se extralimito en la imposición de medidas, como lo dice la dispositiva en el acta de presentación, porque aún cuando el cierre del local venía contemplado o lo había hecho el Ministerio de Sanidad, el Juez es garante de la Constitución y las leyes, y tiene el control judicial, por lo que deberán velar por la incolumidad. Por lo que se impuso a mi defendida; prohibición de salida del país y la localidad. Cierre temporal del establecimiento, cese de sus funciones como estética, presentaciones periódicas, y todavía el Ministerio Público inconforme con la imposición extralimitada de medidas cautelares, solicita la detención domiciliaria. Olvidándose que se está en al etapa de la investigación, de un delito que no cometió mi defendida como lo es el delito de contrabando no encuadra el tipo penal en la supuesta conducta antijurídica que dice el ministerio Público que adopta mi defendida, por cuanto fue obtenido de manera legal a través de una página de Internet, en el estado Bolívar, donde lo adquirió, mientras todavía su uso era legal, y este se anunciaba corrientemente su comercialización en revistas de circulación nacional, como por Ejemplo Estampas, que sale los domingos y que para la época de su compra no estaban prohibidas estas sustancias, y cualquier sujeto podría comprarlo de manera legal en el país y mucho menos sustancias prohibidas como se expresa en la GACETA OFICIAO N° 40.065 de fecha publicada en fecha 05 de diciembre del 2012, vigente desde su publicación y que en la misma se otorga un lapso de sesenta días para desechar cualquier material prohibido en gaceta y solo transcurrieron 55 días únicamente, vale decir que nuestra defendida estaba dentro del lapso legal.
Por todo lo expuesto esta defensa solicita a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, no se decrete la detención domiciliaria solicitada por el Ministerio Público, y solicita se revise la aplicación de tantas medidas cautelares impuestas simultáneamente a una sola persona, extralimitándose el tribunal en contravención con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-02-2013, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS:
“…Oído lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa privada y lo declarado por la imputada de autos, así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de contrabando en la modalidad establecida en el artículo 3 en relación con el 13 de la ley Sobre el contrabando en perjuicio de Estado venezolano y el delito de comercialización de bienes declarados nocivos para la Salud y de prohibido consumo, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los bienes y servicios, en perjuicio de la colectividad, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir, del día 30/01/2013, lo cual se desprende de los elementos de convicción que conforman las actas procesales (se deja constancia que la Juez hace un resumen de los elementos los cuales serán explanados en la resolución que se levante al efecto de la presente audiencia de presentación). En consecuencia en virtud de que esos elementos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito, sin embargo nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustado a derecho la solicitud de la defensa privada con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano. Declarándose improcedente la medida de detención domiciliaria solicitada por la representación fiscal. Con respecto a las medidas establecidas en el numeral 4 y 9 solicitadas por el ministerio público este Tribunal acuerda la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad donde reside la imputada de autos y el cierre del establecimiento Comercial Centro Estético Integral Stefanie C.A., por el lapso que diere la fase de investigación. Se decreta la flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Noemí del Valle Córdoba Marín, Venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha 16-05-1968, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.345.494 de profesión u oficio esteticista, hija de Ramón Rafael Córdova y Vicente Marín de Córdova, residenciada en: Calle Independencia, casa N° 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando en la modalidad prevista en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley sobre el Contrabando en perjuicio del estado Venezolano y el delito de Comercialización de Bienes Declarados Nocivos para la salud y de prohibido Consumo, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de la colectividad, consistente en; presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside y el cierre del establecimiento comercial Centro Estético Integral Stefanie C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal acuerda librar Boleta de Libertad a favor de la ciudadana Noemí del Valle Córdoba Marín, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.345.494 y remitir junto con oficio a la comandancia de Policía de esta ciudad. Así mismo se acuerda librar oficio al Ministerio del Poder Popular de Migración y Extranjería informando que en fecha primero de febrero del 2013 se acordó la prohibición de salida del país de la ciudadana Noemí del Valle Córdoba Marín. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para la salud informando sobre el cierre del local comercial Centro Estético Stefanie C.A. y el cese de las funciones de la imputada como esteticista….
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contendido de las actas procesales, y con ellas los escritos contentivos de los recursos de apelación interpuestos, y la contestación presentada en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:
La Representación de la Defensa en el presente caso al exponer los fundamentos de su recurso de apelación lo hace estableciendo en primer lugar la decisión tomada por el Juzgado A Quo, la cual decretó cuatro (04) medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242, numerales 3, 4 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, igualmente manifiesta la violación de principios constitucionales establecidos en los artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en los artículo 7mo, ordinal 6° y articulo 8 literal “H”, de ahí que pide declarar, Nulidad Absoluta del Procedimiento realizado; arguye la apelante, que no encuadra la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público, lo que en su criterio hacen procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad menos gravosa en contra de su representada NOHEMÍ DEL VALLE CORDOVA MARIN.
Comenzaremos en principio nuestro análisis de las actas procesales remitidas a esta Corte de Apelaciones, toda vez que recordemos las etapas en las que se divide el proceso penal vigente de conformidad al sistema acusatorio que se aplica en nuestro país.
Hemos de iniciar nuestra decisión, tomando en cuenta y consideración, la existencia de elementos de convicción que se encuadran dentro de los requisitos exigidos por el legislador en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la privación judicial preventiva de libertad, o en su defecto declarar una Medida Cautelar menos gravosa de fácil cumplimiento, coincidiendo el criterio tanto del Ministerio Público como el del Juez A Quo. Es decir, existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada NOHEMI DEL VALLE CÓRDOVA MARÍN en los hechos por los que se le procesa; así como que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo existe el criterio tanto del Ministerio Público como el Tribunal A Quo que no hay peligro de fuga, por la pena que llegara imponerse; como tampoco el peligro de obstaculización.
Después de analizar la decisión recurrida de fecha 01 de Febrero de 2013, mediante la cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, según lo estipulado en el artículo 242, Ordinales 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOHEMÍ CÓRDOVA MARÍN en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de Contrabando, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de Comercialización de Bienes Declarados Nocivos Para La Salud y de Prohibido Consumo, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, en perjuicio de La Colectividad; Observa este Tribunal de Alzada, que leemos en la Decisión antes señalada que en el folio 84 al 86, el Tribunal A Quo en su dispositiva explana de manera detallada las medidas cautelares otorgada a la imputada identificada en autos, y a toda luz no se le ha impuesto más del límite de medidas cautelares a lo establecido en el artículo 242 de la Ley Adjetiva, en caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, para lo cual el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Es así como el Artículo 242 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en su último Aparte, establece:
OMISSIS:
“Artículo 242: En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.”
Leemos entonces en la Dispositiva de la decisión recurrida, lo siguiente:
“Omisiss”
DISPOSITIVA: Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Noemí del Valle Córdoba Marín, Venezolana, natural de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, de 44 años de edad, nacida en fecha 16-05-1968, de estado civil casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.345.494 de profesión u oficio esteticista, hija de Ramón Rafael Córdova y Vicente Marín de Córdova, residenciada en: Calle Independencia, casa N° 222, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de Contrabando en la modalidad prevista en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley sobre el Contrabando en perjuicio del estado Venezolano y el delito de Comercialización de Bienes Declarados Nocivos para la salud y de prohibido Consumo, previsto y sancionado en el artículo 145 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de la colectividad, consistente en; presentaciones periódicas cada ocho (08) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la prohibición de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside y el cierre del establecimiento comercial Centro Estético Integral Stefanie C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Corte).
Resulta, para esta Corte un deber fundamental cuando, en el caso que nos ocupa se ha denunciado que con la decisión del A Quo, se decretaron cuatro (04) medidas cautelares de las contenidas en el articulo 242, correspondiéndose éstas a las contenidas en los numerales 3, 4 y 9 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al verificar para así determinar, que en la decisión sometida a su revisión, se haya realizado un análisis pormenorizado, se evidencia que tal argumentación de la apelante no tiene fundamento.
Sin embargo con la revisión realizada se observa que ha de realizarse al respecto aclaraciones de lo que el legislador penal dejó establecido en dicha normas.
Ahora bien, por otra parte encontramos que no deben confundirse las denominadas Medidas Cautelares preventivas, de las denominadas “ modalidades” de esas medidas cautelares.
Podemos observar que una medida cautelar puede contener dos o más modalidades, y estas modalidades pueden ser aplicadas en número de dos o más. Así podemos señalar a fines de ejemplo, el establecer la prohibición de salida del país es una modalidad de la medida cautelar contenida en el numeral 4, pero también esa misma medida cautelar contiene la modalidad de: la prohibición de salida de la localidad donde reside, y al mismo tiempo contiene: la modalidad de la prohibición de salida del ámbito territorial que fije el tribunal.
Al examinar entonces el contenido de las medidas cautelares acordadas por el tribunal A Quo, se constata que decreta la medida cautelar contentiva en el numeral 3° consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Carúpano.
Del mismo modo decretó la prohibición de salida del país y de la localidad donde reside la imputada de autos, las cuales se subsumen en el numeral 4° de las medidas cautelares sustitutivas; es decir una medida con dos modalidades. Es decir una cosa es la medida cautelar sustitutiva y otra cosa diferente son las modalidades de las medidas preventivas de las que puede contar aquélla.
En el numeral 9° del artículo 242 el legislador consideró acordar la imposición de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Subsumida en este último numeral podemos leer en el contenido de la decisión recurrida, como la Juzgadora A Quo ordenó el cierre del establecimiento comercial “ Centro Estético Integral Stefani C.A.” por el tiempo que dure la investigación .
Sin embargo el decreto de esta medida de cierre no era necesaria ni procedente, toda vez que el Ministerio del Poder Popular para la Salud en la misma fecha que procedió a realizar el procedimiento llevado a cabo, realizó también al cierre de dicho fondo mercantil, a través de su Contraloría Sanitaria.
Es decir bajo el crisol de este análisis resulta obvio y demostrado que la Jueza A Quo decretó Tres (03) medidas Cautelares. Aunado a ello, se hace oportuno referir la procedente de la medida de cierre de dicha firma mercantil sometida al procedimiento de allanamiento llevado a cabo, toda vez que las actividades relacionadas con las sustancias nocivas para la salud, y prohibidas para su uso; sometidas a investigación y localizadas en el interior de mismo, contravienen lo ordenado en la Gaceta Oficial N° 40.065, de fecha 05 de diciembre de 2012, consignada a los autos por la ciudadana Manalys García, quien se desempeña como Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Sucre; decisión administrativa que de igual manera fue respaldada por el Tribunal A Quo al momento de dictarse la decisión recurrida; cierre éste establecido de manera temporal, toda vez que el mismo se circunscribió por el Tribunal por el tiempo o lapso que dure la fase de investigación. Circunstancia esta necesaria y oportuna a los fines de realizar las inspecciones necesarias y proteger el sitio de la incautación de la sustancia nociva plenamente identificada en autos.
Al lado de estas consideraciones, debemos además resaltar toda la argumentación planteada y solicitada por el representante del Ministerio Público en el acto de Presentación de Imputada en fecha 01 de febrero de 2013, cuya acta levantada al efecto riela a los folios 74 al 86 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, en cuyo acto entre otras cosas expuso lo siguiente:
OMISSIS:
“…considerando el ministerio público (sic) que efectivamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos antes precalificados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto son de data reciente, es decir de fecha 30 de enero de 2013…por lo que se cumplen los extremos del artículo N° 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos que motivan la aplicación de la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que solicito muy respetuosamente al tribunal se sirva decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 4 y 9 del código orgánico procesal penal (sic), consistente esta última medida en el cese de las funciones como estilista, por el tiempo que dure la presente investigación…”
Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal como de este Tribunal Colegiado que para la procedencia de la medida extrema, como lo es la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han de estar dados o llenos los requisitos exigidos por el legislador penal en el artículo 236 , en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, y de gran relevancia la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque el peligro de fuga ha sido considerado como el fundamento genuíno para el encarcelamiento preventivo, por encontrar el Estado un límite absoluto en la imposibilidad de realizar juicios en ausencia, por cuanto con la rebeldía del imputado tiene efectivamente un poder real para obstaculizar el desarrollo del proceso e impedir la aplicación de una pena.
Aunado a lo antes dicho y como lo ha reiterado esta Alzada una y otra vez en sus decisiones, deben cumplirse o darse estos extremos o requisitos que el legislador exige en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo para la procedencia del decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sino para poder DECRETAR la Sustitución de esa Medida de Privación de Libertad, por alguna o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, tal como lo establece el encabezamiento del vigente artículo 242 Eiusdem.
Entonces se puede observar como el representante del Ministerio Público consideró la existencia de los requisitos 1 y 2 establecidos en el artículo 236 ( vigente para el momento de este acto) y nada dice en cuanto a las razones para presumir la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante ello consideró que la medida de privación judicial preventiva de libertad procedente podía ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa ; y es así como la misma representación del Estado solicita la aplicación de de las Medidas Cautelares solicitadas, como ha quedado trascrito. De manera que el juzgador A Quo consideró de igual manera que la medida de privación judicial preventiva de libertad podía ser satisfecha con el decreto de medidas menos gravosas y materializa en la decisión recurrida las medidas cautelares sustitutivas a esa privación de libertad, como ha quedado explanado en el contenido de la decisión recurrida.
Por otra parte podemos de igual manera leer en el contenido de la decisión recurrida, como la Juzgadora A Quo, al analizar el contenido de las actas procesales y emitir su pronunciamiento para acordar las medidas cautelares sustitutivas decretadas, al folio 83 leemos entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS:
“…En consecuencia en virtud de que esos elementos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito, sin embargo nos encontramos que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que pudiere llegara a imponerse, por tal motivo considera procedente…”
De seguidas, sin que se dieran entonces cumplimiento a los tres (03) requisitos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la Juzgadora A Quo al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Tales medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son acordadas, una vez que considera la inexistencia del peligro de fuga y/o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; olvidando la Jueza A Quo que para su procedencia es insustituible el cumplimiento de manera concurrente de los tres requisitos que el legislador exige en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido al analizar el contenido de las actas procesales, y los tipos de delitos que se le han imputado a la ciudadana NOHEMÍ DEL VALLE CÓRDOBA MARÍN, aún cuando es válida la consideración de presumir la inexistencia del peligro de fuga, debido a la pena que pudiere llegarse a imponer no sería superior a los diez años; ello no obsta para presumir, o asumir la grave sospecha de la existencia de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto dicha imputada pudiere influir en poner en peligro la verdad de los hechos, relacionado esto con testigos o expertos; todo lo cual se compagina con la calificación de flagrancia decretada por el Tribunal A Quo a solicitud del Ministerio Público.
Bajo estas premisas y hechos determinados en esta primera fase de Investigación, comparte este Tribunal Colegiado el criterio establecido en la presente causa en cuanto a la procedencia en consecuencia de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación de libertad, por cuanto como ha quedado establecido en el parágrafo anterior, en el presente caso se presume la existencia de un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que sin lugar a dudas se afianza más la procedencia de dichas medidas cautelares que habían sido acordadas en su oportunidad procesal por el Tribunal A Quo, aún cuando había considerado la ausencia del tercer requisito establecido en el artículo 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En el segundo punto de apelación, donde señala la Violación de los Derechos Constitucionales establecido en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7° y 8 artículos 6° y literal “H” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, de allí que la apelante solicita sea declarada, la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado; observan los miembros de este Tribunal Colegiado que la razón no acompaña a la recurrente, ya que, los argumentos que arguye en la violación de los derechos constitucionales, que son el derecho a recurrir el fallo, la nulidad de las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en la revisión que nos concierne como Juzgado Superior, observamos que el presente asunto se origina con la visita del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Salud de fecha 30 de Enero de 2013 y riela en el folio 33, firmado y sellado tanto como la Coordinadora del ente antes descrito, con sello y firma de la Ciudadana identificada en autos, donde deja claro las inspecciones, las actas levantadas y el registro fotográfico de las actuaciones realizada en el local donde funciona el Centro de Estética Stephanye C.A., ubicado en la calle Independencia Local 222, sector Plaza Bolívar, al frente de la papelería Mayor, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo lo cual contó con la anuencia de la Ciudadana NOHEMÍ CÓRDOVA MARÍN, ahora bien al encontrar en local en el cual funciona el centro de estética antes identificado, las sustancias prohibidas; se realiza llamada a la Fiscal Séptima del Ministerio Público que se apersona al lugar junto con una comisión del C.I.C.P.C, y se procedió en la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana encargada del centro estético antes identificado, la cual se encontraba en el interior del local en ese momento y el mismo y quien se desempeñaba como la encargada de dicho Centro de Estética; observa esta Corte de Apelaciones que efectivamente se evidencia orden de allanamiento de fecha 31 de Enero de 2013, acordado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial, sede Carúpano, y riela en la presente causa en los folios 57 al 58, y acta de visita domiciliaria, suscrita por el Ministerio Público de fecha 01 de Febrero de 2013, donde explana que en la búsqueda exhaustiva en todo el inmueble en búsqueda de otros elementos de convicción de interés criminalístico, siendo infructuoso la misma, es de ahí que la Corte de Apelaciones observa que la aprehensión de esta ciudadana fue de manera flagrante tal como lo indica la decisión recurrida.
Con respecto a la Nulidad solicitada por la recurrente referida a este motivo, considera este Tribunal Colegiado que la solución no es el decretar la Nulidad, pero si se insta al Ministerio Público, a ser más explícito en la exposición de sus fundamentos.
En cuanto al principio de presunción de inocencia alegado por la defensa, no guarda relación alguna con el hecho pues, éste es un principio consagrado en nuestra carta magna, en su artículo 49, ordinal 2, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, lo que trae como consecuencia que el Fiscal del Ministerio Público, en los delitos de acción pública, como el que nos ocupa, deba probar que la persona imputada no es inocente sino culpable del delito endilgado, es decir, le da la carga de la prueba al Fiscal del Ministerio Público, de desvirtuar la presunción de inocencia que goza todo ciudadano, esté o no dentro de un proceso penal, además del trato de inocente que debe dársele al imputado durante el proceso; y el hecho de que la imputada de marras no tenga antecedentes penales, no hace que se presuma inocente, pues como ya se dijo, toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario, sin embargo tal principio no obsta a que si existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de alguna persona en un delito, éste no pueda ser procesado y decretársele una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, tal y como ocurre en el presente caso; por tal razón se desecha el presente argumento recursivo como elemento capaz de generar la nulidad absoluta invocada por la recurrente. Y así se establece.
Resulta interesante en el presente caso dejar establecido de una manera clara que si bien es cierto que el Ministerio Público interpuso una precalificación jurídica a la presunta imputada y ésta le fue acordada por el Tribunal A Quo, no es menos cierto que el presente proceso penal se encuentra en su etapa de investigación, de la cual podrán surgir o no elementos nuevos concomitantes a los que considere el Ministerio Público existentes, y en fundamento a ellos podrá llegada su oportunidad procesal realizarse cambios a la precalificación jurídica inicial dada, con fundamento en elementos de convicción y actuaciones que se recaben y se lleven al conocimiento de la juzgadora, a quien sabemos inclusive le es dado poder cambiar de conformidad a las normas que rigen este sistema procesal acusatorio vigente.
Recordemos un extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05, de fecha 24-10-2001, en la cual entre otras cosas expuso:
“OMISSIS”.
“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
A los folios 96 al 98 riela el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, mediante el cual argumenta que solicitó al Tribunal A Quo la Medida Cautelar prevista en el articulo 242 numerales 1, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, con prohibición de sus funciones como esteticista por el lapso que dure la investigación a la imputada de autos, existen elementos de convicción para estimar la participación de la imputada NOHEMÍ DEL VALLE CÓRDOVA MARÍN, en los hechos por los que se procesa; así como que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, como lo describe el artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la ciudadana Fiscal evidentemente en su exposición realizada con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de detenida, de fecha 01 de Febrero del 2013, solicita al Tribunal las medidas cautelares ya descritas, a pesar que como ha quedado dicho en el contenido del presente fallo sostuvo en esa misma oportunidad el considerar que no estaba presente el peligro de fuga y obstaculización contenido en el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir solo se cumplía con el contenido de los numerales 1° y 2°, por lo cual existió de manera errada, como ha quedado ampliamente expuesto en el contenido de la presente decisión por esta Alzada; el criterio unánime tanto del Ministerio Público como el Tribunal A Quo, que no habiendo peligro de fuga, ni de obstaculización por la pena que llegara imponerse; lo procedente en consecuencia es el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Pero pregunta esta Alzada al representante de la Vindicta Pública actuante en esta causa: si no se cumple con los requisitos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, qué privación va a sustituir una medida cautelar?, sustituir a qué?. Sin lugar a a dudas que ambos criterios, tanto del Ministerio Público como de la Jueza de la acusa fueron errados.
Es así como consecuencia de lo antes dicho, y como ha quedado ampliamente explicado y analizado en el contenido de la presente sentencia, no le asiste la razón ni a la Defensa Privada de la presunta imputada de autos, ni a la representante del Ministerio Público, en cuanto al número de las medidas cautelares sustitutivas de libertad decretadas, como ha quedado ampliamente explicado. Sin embargo, por las razones que han quedado expuestas, ratifica este Tribunal Colegiado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad decretadas a la imputada de autos, NOHEMí CÓRDOBA MARÍN. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en fundamento de todo cuanto ha quedado expuesto considera este Tribunal Colegiado que los recursos de apelación interpuestos han de ser declarados SIN LUGAR tanto el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada de la imputada de autos, como por la representante del Ministerio Público. Siendo la consecuencia de tal decreto, la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la abogada MARÍA VÁSQUEZ FARIAS, en su carácter de defensora privada de la ciudadana NOHEMÍ CÓRDOVA MARÍN y la abogada ELVISMARY HERNÁNDEZ ALFONZO, en su carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Febrero de 2013,mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo estipulado en el artículo 242, Ordinales 1°, 3°, 4° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana NOHEMÍ CORDOVA MARÍN en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de CONTRABANDO, previsto en el artículo 3 en relación con el artículo 13 de la Ley Sobre el Contrabando y COMERCIALIZACIÓN DE BIENES DECLARADOS NOCIVOS PARA LA SALUD y DE PROHIBICIÓN Y CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 146 de la ley para la Defensa de las personas en el acceso de los Bienes y Servicios en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD SEGUNDO : SE CONFIRMA la decisión recurrida. Librénse los oficios que correspondan
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior, Ponente,
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA.
CYF/ef.-
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