REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
202º y 154º
ASUNTO: RP01-R-2013-000271
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora de los ciudadanos DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, SANDY VALLENILLA BRITO y CARLOS REYES CONTRERAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, en perjuicio de ALFREDO RAFAEL FIGUERA ROJAS, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora de los ciudadanos DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, SANDY VALLENILLA BRITO y CARLOS REYES CONTRERAS, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, en audiencia de presentación de detenido celebrada el día 11 de junio de 2013, dictó decisión decretando la privación judicial preventiva de libertad de mis defendidos DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, SANDY VALLENILLA BRITO y CARLOS REYES CONTRERAS, al considerar acreditados los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, en la que además declaró sin lugar un cambio de calificación presuntamente planteado por la defensa, omitiendo el pronunciamiento en relación a la verdadera solicitud de esta representación (desestimación).
La defensa en audiencia de presentación de detenido solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en relación al ciudadano DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, debería procederse a la desestimación de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehículos omitiendo el Tribunal el pronunciamiento respectivo, al erróneamente hacer referencia a la declaratoria sin lugar de un cambio de calificación que no solicitó la defensa, ocasionando un gravamen irreparable en este caso al procesado a quien por ende se le ve afectado su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, pues si bien es cierto se está en una etapa de investigación no es menos cierto que el mismo de conformidad con el artículo 49 ordinal 8, tiene derecho a solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisiones injustificadas…, como se presentó en el caso que nos ocupa, y que ello al examinar los planteamientos de la defensa en cuanto a la falta de elementos de convicción para estimar la participación o autoría del ciudadano DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, cuya conducta por el sólo hecho de salir corriendo ante la presencia policial, no se encuadra en los tipos peales (sic) precalificados por la representación de la vindicta pública como extorsión y asociación pues no hay un evento anterior en el cual se pueda ver acreditada su participación, que se vincule al delito de extorsión y mucho menos al de asociación pues las representaciones fiscales no indicaron a cual delito se referían al señalar que se asociaron para cometerlo, en tal sentido queda una gran incertidumbre pues los alegatos de la Defensa va dirigidos precisamente a desvirtuar los señalamientos del Ministerio Público, por lo que perfectamente del pronunciamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en contra de mi auspiciado DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ.
Por todo lo antes expuesto, pido sea admitido el presente recurso de apelación, consecuencialmente sea declarado con lugar, se decrete a favor de éste la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-06-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los imputados de autos y escuchados los alegatos de la defensa; considera este juzgado que se encuentran cumplidos los tres numerales del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal en virtud que estando en la etapa de investigación, se encuentran presente los fundados elementos de convicción para atribuirle a los imputados su participación u autoría en la investigación que se le sigue a los referidos imputados, por lo que desestima en esta etapa del proceso lo alegado por la defensa publica, no vulnerándose por cuando el hecho que se solicite la Privación preventiva de la libertad el principio de libertad ni mucho menos el de presunción de inocencia que asiste a todo ciudadano, en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico esta solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la incautación preventiva de la Moto de conformidad con el Art. 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, así mismo de conformidad con el Art. 56 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y financiamiento al terrorismo, y el Bloqueo Preventivo de las cuentas bancarias de los imputados de autos, de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 09/06/2013, aproximadamente a las12:30 p.m. el ciudadano Figuera Alfredo se desplazadaza en un vehiculo, Chevrolet, Modelo Aveo, Color Rojo, año 2008, cuando el sector la matica sector el peñón se disponía a presentar sus servicio como taxis a dos mujeres y es cuando salen dos sujetos quienes lo interceptaron portando armas de fuego, y bajo a amenaza de muerte se montaron en el referido vehiculo, encapucharon a l victima y lo colocaron en la parte detrás del vehiculo, dejándolo abandonado en la carretera nacional Cumana Cumanacoa, sector los Ipures, llevándose la vehiculo así como documento personal, y un teléfono celular marca Nokia, seguidamente el mencionado ciudadano formula denuncia ante el CICPC, donde manifiesta el referido robo del así como la exigencia de 25.000,oo bolívares para entrega del ya mencionado vehiculo, accediendo el ciudadano al pedimento de estos sujetos, mediante una entrega controlada la cual se realizaría en la carretera nacional Cumana Carúpano, a altura del centro Comercial San Pedro, unan vez e el lugar la victima observo a cuatros sujetos desconocidos donde uno de estos le hacia seña para se trasladara a los fines de ser entrega del dinero exigido es cuando los funcionarios del CICPC proceden a darle la voz de alto, emprendiendo la huida los cuatro sujetos , suscitándose una persecución en caliente donde dos de los sujetos lograron darse la fuga siendo identificados los ciudadano como SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, seguidamente el día 10/06/2013, siendo las siendo las 6.30 p.m. el ciudadano la Victima Alfredo Figuera observo a uno de los sujetos que se encontraba en el lugar en compañía de los dos sujetos aprehendido cundo esto iban a ser el cobro de dinero exigió por la entrega del vehiculo, comunicándose con los funcionario del CICPC, trasladándose al lugar en donde s encontraba ala victima quien le señalo el lugar y al sujeto reconocido por este, por lo que le dieron la voz de lato emprendiendo veloz huida en donde se Suscito una persecución y posterior la aprehensión del mismo, señalándose de una manera precisa las circunstancias de hecho que rodearon el presente proceso penal a los imputados de autos, Así mismo, se desprenden suficientes elementos de convicción, que acreditan participación o autoría de los imputados de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 01 al 02 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano FIGUERA FLORES ALFREDO RAFAEL, rendida por ante el CICPC EL DÌA 09/06/2013. Al folio 06 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las diligencias policiales. Al folio 07 cursa Inspección Nro. 1291 de fecha 09/06/2013, al folio 09 cursa certificada de e regsitro de Vehiculo a nombre de ROSA ELEINA FLORES DE FIGUERA. Al folio 10 al 11 cursa acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo0 y lugar de la aprehensión de los ciudadano SANDY JESUS VALLENILLA BRITO y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS. Al folio 12 cursa inspección Nro. 1291. al folio 13 cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano ANTHONY CORRADO RIVAS, rendida por en el CICPC. A l folio 14 cursa acta de identificación de denunciante. Al folio 16 al 16 cursa acta de entrevista suscrita por JOSE BUITRIAGO. Al folio21 cursa memorandun Nro. 97000-174-SDEC 028 en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registro policiales. Al folio 26 cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 28 cursa Registro de cadena de custodia y de evidencia físicas. Al folio 30 cursa examen medico Nro. 162-1968 practicado al ciudadano CARLSO ALEJANDRO REYES. Al folio 31 cursa examen medico legal, Nro. 162-1969, practicado al ciudadano SANDY VALLENILLA. Al folio32 cursa Experticia de reconocimiento Legal y trascripción de textos entrantes y salientes del teléfono celular suministrado. Al folio 34 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V324-13. al folio. Al folio 35 cursa dictamen pericial Nro. 9700-174-V325-13. al folio 36 acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO. AL FOLIO 37 acta de investigación penal en la cual dejan constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ. Vistos todos estos elementos de convicción, se puede establecer en esta fase del proceso, que los imputados antes nombrados, son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que precedentemente se han descrito, con lo cual se llenan los extremos a que se refiere el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérseles, en caso de considerárseles culpables, existe una presunción razonable que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que se sigue para el esclarecimiento de la verdad; todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 237 y 238 ejusdem. Entonces tenemos, que tales circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, constituyen eventualidades de perturbación de aplicación de la justicia, como son la pena que podría imponérseles en el presente caso y la magnitud del daño causado, con lo cual se deduce que se encuentran llenos los numerales 2 y 3 del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; además, que los Imputados, con su conducta predelictual y tratándose que se les imputa en este acto los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3,5, y 10 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, pro cuanto la victima al momento de la aprehensión los reconoció como los sujetos que los despojaron del vehiculo automotor, el ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal ya que igual forma los sujetos despojaron a las victimas despojaron de sus documentos personales y un teléfono celular marca Nokia , valorado en Bs. 800,oo, EXTORCION previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Art. 04 numeral 9 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES; pudieran poner en peligro la investigación, para poder llegar a la veracidad de los hechos y la realización de Justicia. En razón de ello, se demuestra que están llenos los Extremos del numeral 2 del Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el peligro de obstaculización; declarándose sin lugar la solicitud de cambio de calificación y de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, realizada por la defensa pública en este acto. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra de los imputados de autos, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa en cuanto ala medida cautelar sustitutiva de la libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LOS FISCALES SEGUNDO Y 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS: DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.766.783, natural de esta ciudad de Cumana, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-05-94, de esta civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el La Matica, Calle Los Girasoles, casa Nª 32, sector el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Pedro José Díaz y Catherine José Hernández; SANDY JESUS VALLENILLA BRITO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.498.699, natural de esta ciudad de Cumana, de 33 años de edad, nacido en fecha 21-01-80 de esta civil Soltero, de profesión u oficio Construcción, residenciado en La Matica, sector Araguaney, casa s/n, frente a la atunera, vía el peñón, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Vallenilla y Carmen Brito; y CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.892.079, natural de esta ciudad de Cumana, de 28 años de edad, nacido en fecha 13-04-85_, de esta civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Matica, en toda la avenida hacia Brisas del Golfo, frente de la atunera de Pescalba, Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Mayulis Contreras y Gregorio Reyes; presuntamente incursos en los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el ARt. 5 con las agravantes 1,3,5, y 10 del Art. 6 de la Ley Robo y hurto de Vehiculo Automotor, pro cuanto la victima al momento de la aprehensión los reconoció como los sujetos que los despojaron del vehiculo automotor, el ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal ya que igual forma los sujetos despojaron a las victimas despojaron de sus documentos personales y un teléfono celular marca Nokia , valorado en Bs. 800,oo, EXTORCION AGRAVADA previsto y sancionado en el Art. 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión y el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo en concordancia con el Art. 04 numeral 9 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALFREDO RAFAEL FIGUERA FLORES. Todo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP; ordenándose su reclusión, en el Internado Judicial de esta cuidad. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de recibir en calidad de detenido a los imputados de autos, con el resguardo de su integridad, el cual deberá adjúntasele Boleta de encarcelación. Líbrese Oficio al IAPES, a los fínes de que traslade a los ciudadanos SANDY JESUS VALLENILLA BRITO; CARLOS ALEJANDRO REYES CONTRERAS y DANIEL JOSE DIAZ HERNANDEZ, hasta el Internado Judicial del Esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El fundamento básico del recurso esgrimido por la representante de la Defensa Pública Penal, Jueza A Quo omitió pronunciarse en cuanto a la solicitud de desestimación que dicha defensora pública hiciera relacionada ésta con la desestimación de las precalificaciones jurídicas que el Ministerio Público imputó a su defendido ciudadano Daniel Díaz Hernández, amén de considerar que hay ausencia de elementos de convicción para considerar a su representado como partícipe o autor de los hechos que se le imputan.
Al leer y examinar con detenimiento el contenido de la Acta Procesal levantada en ocasión de la celebración de la audiencia de Presentación de Detenidos, de fecha 11 de junio de 2013, la cual riela a los folios 54 al 58, podemos evidenciar claramente como el Ministerio Publico una vez narrados los hechos y la forma, lugar, modo en que se ocurrieron los hechos, y con ellos la detención de los hoy imputados de Autos, y bien como lo señala la recurrente de autos estamos en la etapa inicial o de investigación del proceso incoado en contra de su representado, lo cual no excluye que la precalificación inicial que a los hechos acredita el Ministerio Público puedan variar como consecuencia del resultado de las diligencias de investigación que se lleven a cabo durante el lapso correspondiente; todo lo cual no obliga para que en la primera oportunidad procesal de comparecencia de los presuntos imputados ante el Tribunal de Control, sea de manera rígida y obligante que el Tribunal acoja algún cambio de precalificación jurídica, que si pudiere darse si es el convencimiento del juzgador según las circunstancias de cada caso en concreto, lo cual no es la situación en el caso que nos ocupa, y así podrá la defensa ir fundamentando toda la argumentación de defensa a favor de su defendido.
La hoy recurrente en esa oportunidad procesal, consideró: OMISSIS: “ …En cuanto al ciudadano DANIEL JOSÉ DÍAZ HERNÁNDEZ , a quien el Ministerio Público ha imputado los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Asociación y Extorsión es preciso dejar constancia que no hay elementos suficientes y por ende no está cubierto el ordinal 2 del artículo 236 del COPP, pues de acuerdo a las actuaciones su conducta simplemente bastó en estar presuntamente en el lugar donde se iba a realizar la entrega…, no satisfaciéndose lo contenido en el ordinal 9 del artículo 4 la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…, y a todo evento en caso de encuadrar esta conducta en el tipo pernal deberían individualizarse, pues pudiéramos estar en el supuesto del artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión (sic)…en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo, por lo que se solicita la desestimación de estos delitos..”
Del contenido general de lo alegado por la recurrente en su oportunidad procesal, aún cuando ha pretendido desvincularlo de manera directa en la comisión de los hechos, no lo deja afuera de su participación en los mismos, pues considerar incluso que pudiera estarse en presencia de una conducta de Complicidad, todo lo cual una u otra participación lo determinará como ha quedado dicho el resultado de las diligencias de investigación que se complementen en el presente caso.
Lo antes señalado no podemos obviar que en su exposición la defensa pública argumenta un posible cambio de precalificación jurídica en cuanto a su representado y por quien interpone el presente recurso de apelación, y es referido a este su criterio alegado, que la Juzgadora A Quo, que no ha lugar a ese cambio de precalificación , una vez que ha argumentado con fundamento al contenido de las actas procesales que le han sido presentadas que considera la existencia de la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Extorsión y Asociación, en perjuicio del ciudadano Alfredo Rafael Figuera Flores; y posteriormente niega la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de su representado, como también fue solicitado por la recurrente de autos.
Por otra parte revisada como ha sido el contenido de la decisión recurrida, considera este Tribunal Colegiado que la misma se encuentra debidamente fundamentada y conforme a derecho, todo lo cual contiene el análisis y revisión de las actas procesales para arribar al convencimiento por la Jueza A Quo del cumplimient0 de los requisitos exigídos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para así poder determinar la procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los presuntos imputados de autos; y como lo manifiesta la misma recurrente con la existencia supuestas situaciones que pudieren vincular a su representado con los hechos sometidos a proceso, pues partiendo de la premisa de la sospecha, la presunción y los indicios se llega al unísono del resultado primario de las investigaciones y ocurrencia de los hechos que se presumen delitos; poder así con la fundamentación necesaria y requerida arribarse al pronunciamiento de una medida de Privación de libertad, a los fines de garantizar la realización de los actos procesales, sin que en ningún caso pudiere llegar a pensarse que son actos violatorios al principio de la presunción de inocencia o violenta el derecho a ser juzgados en libertad.
Es así que todo lo antes expuesto no hace otra cosa que reafirmar el criterio de este Tribunal Colegiado en cuanto a que la decisión recurrida ha sido decretada conforme a derecho, por lo cual el recurso de apelación interpuesto ha de ser declarado SIN LUGAR, y su consecuencia directa no es otra que la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIANA ANTÓN GAMBOA, Defensora Pública Provisoria Quinta del Estado Sucre, con competencia en materia Penal Ordinario, actuando como defensora de los ciudadanos DANIEL DÍAZ HERNÁNDEZ, SANDY VALLENILLA BRITO y CARLOS REYES CONTRERAS, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 11 de Junio de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, en perjuicio de ALFREDO RAFAEL FIGUERA ROJAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Juez Superior, Ponente
Abg. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/lem.-
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