REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 29 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2013-000016
ASUNTO : RP01-O-2013-000016
JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Recibidas las presentes actuaciones, emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma oral en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) en audiencia oral, por el Abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, titular de la cédula de identidad número 13.294.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.022, con domicilio procesal en el Bloque 5, Piso 1, Apartamento 4 de los Bloques de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.807.498; acción ésta ejercida contra el identificado Despacho Judicial, por violación de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 340 de la misma norma; esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA:
Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que el Abogado ANTONIO BERMÚDEZ MATA, actuando como Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, ejerce la presente acción de Amparo Contra Sentencia en contra del pronunciamiento emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, a través del cual se acuerda la suspensión del debate en asunto penal seguido contra el nombrado encartado; el referido profesional del derecho ejerce la presente acción de amparo en la cual señala como presunto agraviante al identificado Despacho Judicial, señalando que el agravio del cual resulta víctima su defendido, se configuró en fecha (23) de agosto de dos mil trece (2013). Prosigue el accionante, indicando que la Jueza de Juicio, incurre en violaciones de normas constitucionales y legales con la actuación descrita.
Así tenemos que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye un pronunciamiento emitido en el curso de una audiencia de continuación de juicio oral y público en fase de recepción de pruebas celebrada en la causa RP11-P-2011-001866, decisión proferida por la Abogada MARÍA PEREIRA CORONADO, actuando como Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Extensión Carúpano del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual acordó la suspensión del juicio, decisión ésta que es ratificada en el marco del debate en razón de la declaratoria sin lugar de recurso de revocación ejercido por la defensa del acusado.
Indicado lo anterior y a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir la presente acción, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, por ser en contra de un pronunciamiento dictado por la regente del mencionado Despacho que la parte se ampara, por lo que en consecuencia, al tratarse de un presunto gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Alzada, opera la derogatoria de la competencia para el conocimiento de la Acción de Amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.…”
En consecuencia, como una materialización de la normativa señalada, toda vez que, la decisión presuntamente lesiva, proviene de un órgano jurisdiccional de igual jerarquía a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio (el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio), por resultar contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma jerarquía revise esa decisión, pues ello quebrantaría el orden lógico de la organización institucional, a los fines de no trastocar tal orden, las normativas señaladas y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, si la acción va dirigida contra una decisión proferida por un Juez de Primera Instancia Penal actuando con facultad jurisdiccional, con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe atender al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, y la competencia corresponderá a esta Corte de Apelaciones como Tribunal Superior en el orden jerárquico, de aquel que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, lo indicado, tiene su razón de ser en el criterio jurisprudencial de atribución de competencia, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLÁN, expediente número 00-001.
Decisión ésta que debe ser complementada con la dictada por la misma Sala Constitucional en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil (2000), expediente 00-779 bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional …en primera instancia de esos amparos (…)”
En el caso bajo análisis, el presunto agraviante, es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, por lo que esta Corte de Apelaciones declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional, para el conocimiento del presente asunto conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 00-002, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), que establece la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer casos como el presente, en consecuencia se declara competente para el conocimiento del presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la pretensión de amparo contra sentencia, corresponde determinar si para su admisibilidad no se opone ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; al efecto se aprecia lo siguiente:
Al tratarse la presente, de una acción contra un acto jurisdiccional (amparo contra sentencia), debe someterse la misma a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos para su procedencia; al respecto, es criterio reiterado que para este tipo de acciones deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: en primer lugar, que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; en segundo lugar, que dicha incompetencia sustancial, ocasione la violación de un derecho constitucional; y finalmente, el agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado, el criterio al cual se hace referencia se ve reflejado en Sentencias identificadas con los números 897 y 766, de fechas (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, en las cuales se estableció:
“ (…)El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.
Debemos ser muy enfáticos, con el propósito de que quede como una advertencia para los tribunales de instancia que en sede constitucional pretendan valerse del criterio que aquí se expone y aplica, que éste solo podrá emplearse luego de motivar las razones de derecho que permiten concluir la improcedencia in limine de la acción de amparo interpuesta, es decir, que dicha decisión jamás pueda ser calificada como arbitraria sino más bien colmada de un gran contenido jurídico, doctrinario y pedagógico, de modo que su razonabilidad satisfaga la exigencia de justicia proclamada por la Constitución de la República (…)”
De lo ut supra transcrito se concluye, que si del estudio de una solicitud de amparo, se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, afirmación que tiene su sustento en la sentencia N° 668 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003) del más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Previo examen y análisis de los alegatos contenidos en el escrito presentado por el accionante, así como de los recaudos anexos a la presente causa, resulta imperioso destacar que el Procedimiento de Acción de Amparo Constitucional cualquiera sea su modalidad, persigue el aseguramiento del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin último, es el inmediato restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para su protección.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada, pretende mediante la vía del amparo constitucional, obtener una resolución relacionada con la culminación del debate en la causa seguida contra el ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, ante un pronunciamiento de suspensión dictado por el Juzgado de mérito en audiencia de continuación de juicio oral, celebrada en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013).
Así tenemos que, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar como ya se indicó, que dicho medio, tiene como presupuesto para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se impugna haya actuado fuera de su competencia y que a su vez, se produzca una violación de Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, para establecer si la Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo, incurrió en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que actúo fuera de su competencia, debemos atender al establecimiento por parte del legislador de tales funciones y/o atribuciones al Juez de que se trate, debiéndose concluir que si la decisión no fue atribuida por el legislador al Juez, evidentemente que estaría actuando fuera de la competencia y con abuso de poder, si por el contrario fue atribuida tales funciones no se estaría ante tal violación, y si se producen errores de juzgamiento ante las funciones legalmente atribuidas, entonces siempre procederá la impugnación por vía ordinaria, apelación de dicha decisión; para dilucidar la controversia planteada debemos observar que la actuación presuntamente lesiva, la constituye un pronunciamiento emitido en el curso de la audiencia de continuación de juicio oral en fase de recepción de pruebas de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual se acordó suspender el debate; se observa que la decisión se dictó en el curso de un juicio oral y público que se encuentra en la fase de recepción de pruebas, según se evidencia del acta de audiencia remitida a esta Alzada, que sin prejuzgar sobre el fondo de la decisión (por encontrarse ajustado a derecho o no) se trata de la decisión de suspender ante la no comparecencia de testigos o expertos al debate oral, así tenemos que el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, presuntamente transgredido a criterio del accionante, consagra como imperativo de ley el prescindir de medios de pruebas, si se agotan las vías contempladas en la citada norma, supuesto no configurado de acuerdo a la decisión del Juzgado de mérito, estima esta Alzada que la decisión de prescindir de los testigos y expertos no supone una usurpación de funciones, ni abuso de poder por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Extensión Carúpano del Estado Sucre, es decir, que no actúo fuera de su competencia, al acordar la suspensión del debate al no encontrarse cubierto el supuesto del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mención aparte merece el hecho de que si con tal decisión la sentenciadora violentó dicha norma, al haberse agotado las vías expresamente en ella establecidas para lograr la comparecencia de fuentes de prueba, ello configuraría violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, previsto como motivo de impugnación por la vía de la apelación de sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que al existir un medio ordinario de impugnación en contra de la referida decisión y por juzgar que no se infringió ningún derecho constitucional al presunto agraviado, al no haber actuado el Tribunal de Juicio fuera de su competencia, ni con abuso de poder, así como tampoco extralimitándose en sus funciones la presente acción de amparo en relación al pronunciamiento de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), deviene en improcedente in limine litis.
Debe destacarse, que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que la presente acción deviene en improcedente in limine litis, por cuanto la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares, o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios extraordinarios.
Tomando en cuenta lo previamente expuesto, esta Corte de Apelaciones aprecia que en el caso sub examine no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, toda vez que la actuación desplegada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, no produjo lesión constitucional, es decir, no actúo fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en aras del principio de celeridad y economía procesal, debe desestimar las denuncias formuladas y a tenor de los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 897 y 766, del dos (2) de agosto de dos mil (2000) y seis (6) de mayo de dos mil cinco (2005), respectivamente, declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa y así se concluye que en el presente caso la acción propuesta es IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta de forma oral en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013) en audiencia oral, por el Abogado ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA, titular de la cédula de identidad número 13.294.748, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.022, con domicilio procesal en el Bloque 5, Piso 1, Apartamento 4 de los Bloques de Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano NICASIO MANUEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.807.498; acción ésta ejercida contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, por violación de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 340 de la misma norma. SEGUNDO: Declara que la actuación desplegada por la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, no produjo lesión constitucional, por que, no actuó fuera de los límites de su competencia, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional contra sentencia ejercida en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para la tramitación del presente se habilitó el tiempo necesario.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza Superior Presidenta
ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
ABG. LUÍS BELLORÍN MATA
|