REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000302
ASUNTO : RP01-R-2013-000302

JUEZA PONENTE: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Cursa por ante la Sala Única de la esta Corte de Apelaciones, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.877, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. C. DEL C. R. J..
Recibidas las presentes actuaciones se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta de la Sala, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Maritza Espinoza Baptista. A tal efecto, para decidir sobre su admisibilidad, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su primera denuncia, con base en las previsión legal contenida en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que el Juzgado A Quo al dictar su decisión:
…deja de observar el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hacer mención de la norma jurídica a la que hace referencia, lo que indica que no establece el fundamento de derecho en el que se fundamenta para decir lo dicho en su decisión…
Señala el Defensor Privado, que lo lógico y correcto hubiese sido:
...que la Juez mencionara cuáles son esas disposiciones que hay en “nuestro sistema penal venezolano”, en qué cuerpo normativo se dice lo que ella afirma, cuáles son los artículos de ese cuerpo normativo que dispone lo que la Jueza da como cierto.
Indica luego de haber trascrito el artículo 346.4 eiusdem, que resulta “…evidente que la sentencia debe contener de manera expresa la normativa legal a la que hace referencia, lo que no hace la Juez en la sentencia que recurrimos...”
Asegura además, que el A Quo sembró la duda razonable, al afirmar “…el hecho de que una relación sexual que pudiera haber sido haya sido consensuada o consentida por la que se dice víctima…”, lo que cambiaría el escenario a un “…delito distinto al de violación.”
Asevera el defensor, que existe “…una INOBSERVANCIA del mandato que establece el numeral 4 del artículo 346, en cuanto a lo que debe contener una sentencia.”
Su segundo motivo de apelación, lo sustenta en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que “…adolece de ILOGICIDAD manifiesta en la MOTIVACIÓN, al ser ilógicos los argumentos establecidos por la ciudadana Juez para fundar su decisión.”
Alega el recurrente, que en el capítulo titulado “DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO”, el Juez A Quo, solo transcribió las testimoniales ofrecidas por “…las siete (07) personas que intervinieron en el juicio, bien como testigo, como víctima, como funcionario y como experto…”, sin indicar las preguntas realizadas por la representante de la vindicta pública, la defensa o las de la juzgadora; pero sin embargo, si lo hizo con el testimonio del acusado.
Arguye que, no existe “…motivación alguna ya que lo habido es una transcripción parcial de las actas del debate, sin que haya un ejercicio mental del tribunal para justificar lo que posteriormente decidirá…”
Aduce que, en el capítulo referente a la valoración de las pruebas, el A Quo, da pleno valor probatorio al testimonio de la víctima y estima demostrada la responsabilidad de su defendido, pero no hace mención que la adolescente en su declaración dijo que:
…no llegó a reconocer a su agresor en Los Testigos, que no supo lo sucedido, que acerca de una mancha de sangre que le manifestara una amiga tenía en el pantalón, ella le manifestó que era el período que le había llegado…
Arguye además, que a la deposición de “…uno de los funcionarios del CICPC que practicara una Inspección al sitio (…) donde se realizó el acto…”, se le da pleno valor probatorio luego de haber concluido en su declaración “…con una frase lapidaria: “En el lugar no se recabó ninguna evidencia”.”
Afirma quien recurre, que la juzgadora “…no hace una valoración de las pruebas de manera clara y precisa…”, pues a su criterio, debe hacerse “…un análisis de las pruebas, entendiendo como tal no sólo la transcripción y enunciad (sic) de las miasma (sic), (…) sino que debe establecerse relación entre ellas, y el por qué ellas conducen al pronunciamiento…”
Su tercer motivo de delación, lo enmarca dentro del presupuesto legal del numeral 4 del artículo 109 de la ley especial contra la violencia de género, en concordancia con el artículo 22 de la norma adjetiva penal, por estimar que la “…sentencia adolece de MOTIVACIÓN, es decir, que la misma no está motivada...”
En opinión del recurrente:
…la jueza no toma en cuenta todos los criterios que se desprenden de las declaraciones de los testigos, sino que sólo toma de ellos ciertos aspectos que le pueden servir para justificar su desacertada decisión, dejando de lado algunos elementos expresados por los testigos y que es necesario indicar.
Expresa además, que puede observarse de las declaraciones de la Psicólogo, la víctima y su madre; “…que hay una serie de aspctos (sic) que fueon (sic) debatidos a la que la juzgadora obvió sin explicación o motivación alguna…”; que la recurrida, “Deja de indicar algunas condiciones que fueron probadas.”; por lo que ha consideración de la defensa, “…este silencio de las probanzas constituye un vicio de la sentencia que denunciamos en el ejercicio de este recurso.”
Finalmente solicita, que sean admitidas sus denuncias, sustanciadas conforme a derecho y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta de la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal A Quo, que cursa al folio ciento ochenta y cinco de la pieza; 2; y por cuanto no se encuentra enmarcado dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia, se debe ADMITIR el presente Recurso de Apelación.
Así mismo, por tratarse de la admisión de una Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda fijar Acto de Audiencia Oral para el día 04 de Septiembre de 2013, a las 2:30 horas de la tarde, la cual tendrá lugar en esta sede Judicial Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL MALAVÉ MOYA, en su carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO JOSÉ VELÁSQUEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.635.877, en contra de la decisión publicada en fecha 13 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado, a cumplir pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M. C. DEL C. R. J.. SEGUNDO: se fija Acto de Audiencia Oral para el día 04 de Septiembre de 2013, a las 2:30 horas de la tarde, la cual tendrá lugar en esta sede Judicial Penal.
.Publíquese, Regístrese y líbrense las correspondientes Boletas de Notificación de las partes, para que concurran a la Audiencia Oral.
La Jueza Presidenta (Ponente),

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior,

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA