REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003919
ASUNTO : RP01-R-2013-000300
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.284.866, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto, observamos que la recurrente sustenta su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en el mismo lo siguiente:
Invoca la apelante, lo establecido en los tres extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los mismos deben de ser concurrentes para que proceda la Medida Privación Preventiva de Libertad, a tenor de lo especificado en el encabezamiento de dicha norma, específicamente hace mención a lo contemplado en el numeral 2 de la referida norma, que establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora en la comisión de un hecho punible, manifestando además que en este caso los elementos de convicción estimados por parte del Tribunal A Quo, como suficientes para llenar el referido requisito, no son suficientes en razón de las siguientes consideraciones:
“Haciendo una evacuación de los de los elementos de convicción señalados que hacen presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en la audiencia de presentación de detenido se opuso a la solicitud fiscal por considerar que conforme a los establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que la persona que cometió el hecho punible sea mi defendida, ya que solo existe declaración de los funcionarios donde supuestamente mi defendida se encontraba en una esquina cerca de una vivienda en la calle los Ángeles y una vez ve a la comisión policial emprende veloz carrera y se introduce en una vivienda pudiendo supuestamente notar que esta tenia en sus manos un objeto, por tal acción procedieron a darle la voz de alto no acatando esta el llamado que se le hacia, produciéndose una persecución de la mencionada ciudadana que se introdujo en una residencia y estos procedieron a introducirse a la residencia, donde los mismo ingresan sin testigos presenciales y le dan la voz de alto, después que mi defendida es retenida por los funcionarios actuantes es que supuestamente consiguen un envoltorio en el piso y es que después que esto sucede es que ubican a los testigo ya que los mismos funcionarios en el acta policial lo dejan trascritos que ellos llaman a otra comisión que ubiquen y trasladen unos testigos al sitio, ciudadanos estos que en su declaración manifiestan que ellos se encontraban por los lados de ciudad Traki cuando fueron abordados por unos funcionarios y después que lo trasladaron al sitio donde tenían detenida a mi defendida, estos testigos no estaban ni estuvieron presente en el momento que fue detenida mi defendida ni cuando los funcionarios entraron a la vivienda, funcionarios estos que tampoco dejaron constancia si en esa vivienda habían otras personas o se encontraban en ese momento en ese sitio ya que es una vivienda de una populosa barriada de esta ciudad de Cumaná. Preguntándose esta defensa ¿Cuánto tiempo duraron los funcionarios en ubicar los testigos?, Cuanto tiempos duraron en trasladarlos al sitio? ¿Cuánto tiempo duraron los funcionarios solos en la residencia de mi defendida sin testigos que dieran fe de sus movimientos en la vivienda de mi defendido mientra llegaban los testigos?, también se pregunta esta defensa cual fue la conducta de mi defendida para ocultar lo que supuestamente los funcionarios vieron, aunado a eso los testigos llega después de que los funcionarios ya habían neutralizado y estaban dentro de la casa de mi defendida, por lo que en el presente caso no se puede establecer que mi representada haya sido autor o participe en el hecho. No puede dársele el merito por a los testigos cuanto no son testigos presenciales ya que los mismos los trajeron después que mi defendida estaba detenida. La investigación realizada por el cuerpo policial en base a supuesto sin un mínimo de fundamento señalen como imputado a un ciudadano protegido por el principio constitucional de presunción de inocencia y siendo que la norma del 236 establece que hayan suficientes elementos de convicción para decretar la privación preventiva de libertad de algún ciudadano los mismos en el presente caso no existen, toca entonces hacer mención al mismo articulo 237 ejusdem en cuanto al parágrafo primero que habla de la excepción que tiene en sus manos los jueces de control para considerar la privación preventiva de libertad y decretarla cuando es un caso como este que no están lleno los requisitos del articulo 236 ejusdem. A criterio de quien aquí defiende no hay elementos de convicción suficientes que señalen que mi defendida sea el dueña de esa supuesta droga lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.”
Indica además, que el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal no se encuentra acreditado, ello al no existir peligro de fuga o de obstaculización al proceso, toda vez que su representada es una persona de bajos recursos que no podría abandonar el país y mucho menos influir en el desarrollo de la investigación, siendo muestra de ello el uso de los servicios de la defensa pública, por lo que invoca a favor de la encausada el principio de presunción de inocencia.
Destaca asimismo la recurrente, que el Ministerio Público no incorporó elemento probatorio alguno que demostrara mala conducta o falta de sometimiento de la imputada a procesos anteriores.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea Admitido y declarado Con Lugar, anulándose la Decisión Recurrida, y en su Lugar solicita se Decrete a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, su libertad sin restricciones por no estar llenos los extremos del artículo 236 ejusdem.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del Lapso Legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio treinta y tres (33), de la presente causa; y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí Interpuesta es Admisible, y Así se decide.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el Artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Séptima del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha siete (7) de julio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEIJAS RONDÓN, imputada de autos y titular de la cédula de identidad número V-14.284.866, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA