REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumaná, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003230
ASUNTO : RP01-R-2013-000272


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ


Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, imputado de autos y titular de la cédula de identidad número V-27.674.983, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. En tal sentido, admitido en su oportunidad el presente Recurso, este Tribunal pasa a decidir sobre su procedencia, en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE:

Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; expresando entre otras cosas lo siguiente:

La defensa recurrente solicita la nulidad de la decisión tomada por el Tribunal A Quo, toda vez que el Ministerio Público, colocó al imputado a la orden del Tribunal Quinto de Control, cuando ya había transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas de su detención, violando flagrantemente el contenido del numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera la defensa apelante que el Tribunal A Quo, con su decisión violó lo establecido en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay una correcta motivación, del por qué valorar unas actas procesales que llegaron a manos del Tribunal con violaciones de carácter constitucional, violaciones que se derivan de las actuaciones de la Fiscalía del Misterio Público y no de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Manifiesta que en los señalamientos del Tribunal A Quo, utilizados para declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en la presente causa se indica que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), en la cual se dictaminó que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de la actuación de los funcionarios policiales, tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, sin embargo la defensa no alega violaciones derivadas de los órganos policiales, los alegatos de ésta son en relación a una violación en la que incurrió el Ministerio Público, actuación que de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la nulidad de todas las actuaciones por haberse violado una garantía constitucional, consagrada en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

Continúa alegando, que la Sala Constitucional ha señalado de forma reiterada, que los lapsos procesales no son una simple formalidad dentro del proceso, sino que son parte esencial para el perfecto funcionamiento del derecho a la defensa y de los derechos de cada una de las partes, al punto de que la violación de lapsos procesales como el vulnerado en el presente asunto, no es subsanable por cuanto genera daños irreparables al justiciable, el Tribunal antes de pasar a valorar las actuaciones que fueron presentadas, debió haber obrado de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ejerciendo el llamado control judicial que lo conmina a garantizar los derechos constitucionales y legales de los procesados, cuyas causas sean sometidas al conocimiento del tribunal al cual representan.

Por otra parte manifiesta que el tratar de subsanar la violación inmotivada de un derecho constitucional, atenta contra la supremacía constitucional establecida en su artículo 7 de la Carta Magna y podría generar un estado de violaciones constantes de derechos constitucionales por parte de los órganos Policiales, el Ministerio Público o cualquier otro órgano interviniente en la administración de justicia.

Finalmente, la defensa recurrente solicitó a esta Alzada, que el presente Recurso de apelación sea admitido y consecuencialmente sea Declarado Con Lugar, anulándose la decisión recurrida, se decrete la nulidad absoluta de las actas procesales y decrete la libertad sin restricciones al ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando en su carácter de Fiscal Principal Provisorio del referido Despacho, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto de la siguiente manera:

“OMISSIS”

“(…)El recurrente fundamenta su escrito en los artículos 423, 424, 426 y 439 .4 del Código Orgánico Procesal Penal, en su escrito recursivo el quejoso manifiesta que el objeto de éste, es la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA planteada durante la celebración de la AUDIENCIA DE Presentación de Imputado, basándose en la violación del lapso de 48 horas que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su criterio acarrea la Nulidad Absoluta de las actas procesales.

Además, arguye que el Tribunal Quinto de Control, violo con su decisión el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la falta de motivación en la decisión dictada por esa digno Tribunal.

En ese orden de ideas, considera el Ministerio Público que resulta oportuno invocar el contenido del artículo 44.1 de la Carta Magna, el cual prevé: (…)

En el caso sometido a estudio por esta digna Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se origina por los hechos acontecidos en fecha 12/06/2013 cuando siendo aproximadamente las 7:45 am funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policia del Estado Sucre proceden a la detención del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, quien se encontraba en compañía de un adolescente, portando un arma de fuego tipo escopeta y siendo señalado por la victima directa y un testigo como los autores del delito de ROBO AGRAVADO- de acuerdo a la precalificación dada durante audiencia de presentación por el Ministerio Público-, encontrándonos de este modo que a detención del prenombrado ciudadano fue ceñida a lo exigido por la acepción a la que se refiere el artículo 44.1 constitucional, es decir, fue una detención flagrante.

El Ministerio Público durante la audiencia de presentación de imputados aporto sufí encientes (sic) elementos de convicción que sustentaron o motivaron la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en cuanta para ello, que se tratara de un delito merecedor de pena privativa de libertad, de reciente data por lo que evidentemente la acción no se encuentra prescrita,- numeral 1 del artículo 236 del copp- Fundados elementos de convicción, como actas policiales que describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo la detención del imputado de autos, Acta de Denuncia formulada por la victima del hechos, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el mismo, logrando aportar las características físicas de los autores así como sus vestimentas, registro de cadena de custodia, referida a los objetos incautados durante el procedimiento, así como la incautación o recuperación del objeto del ROBO AGRAVADO como lo fue el dinero en efectivo que poseía la victima para el momento del hecho. – Numeral 2 del artículo 236 del copp-. Demostrándose el peligro de fuga o de obstaculización en la presente causa, tomando en cuanta la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando especialmente que la misma supera los 10 AÑOS DE PRISIÓN.

Como puede apreciarse respetados magistrados, se encuentran las circunstancias necesarias y exigidas por la Ley Penal Adjetiva para hacer procedente la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por esta Humilde representación del Ministerio Público y siendo efectivamente acordada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Sede Cumaná.

Así las cosas, tenemos que el quejoso denuncia la violación del lapso de 48 horas referido por el referido artículo 44.1 constitucional, destacando en su escrito recursivo la incorrecta motivación realizada por el A Quo. En este orden de ideas, resulta pertinente citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nro. 08-1574 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual reza: (…).

Analizando el acápite anterior con respecto al caso estudio, podemos concluir que la presente violación alegada por la defensa en la presente causa CESO al ser presentado el ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y este valorar la solicitud presentada por el Ministerio Público constato que la “detención provisional“ efectuada por los Funcionarios Actuantes pasa a convertirse en una PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos sus extremos. ”.

Finalmente solicitó a esta alzada que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y sea confirmada la Sentencia dictada por el Tribunal A Quo, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), en contra del prenombrado ciudadano.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión dictada en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

“(…) Seguidamente este Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: Visto lo expuesto por la defensa de que en las presentes actuaciones se violo la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 44 constitucional, toda vez que las actuaciones llegaron a mano del tribunal de Control cunado ya se había vencido el lapso; este Tribunal observa que si bien es cierto la detención del ciudadano Maikel Guevara ocurrió a las 7:45 horas de la mañana, tal como se evidencia del acta policial levantada en fecha 12/06/2013, y las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico ante el tribunal de control se realizó a las 10:20 am, este tribunal las Declarar Sin lugar la solicitud de Nulidad, de las actuaciones solicitadas por la Defensa, por cuanto conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece las jurisprudencias que a continuación se señalan:”Tratándose de una actuación correspondiente a un órgano policial, debe examinarse el criterio que ha sentado el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en Sentencia N° 526, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), donde se dictaminó lo siguiente: … la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada (…)” (Resaltado de esta Alzada) Este criterio, conforme al cual las posibles transgresiones en las que incurrieren los entes policiales no son en ningún caso trasladables a los órganos jurisdiccionales, se vio ratificado mediante decisión Sentencia N° 521, dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009), por la misma Sala Constitucional del mas alto Tribunal de nuestra República, fallo conforme al cual se estableció: … apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional (…)” (Resaltado de esta Alzada). Conforme a lo expuesto, cualquier supuesta trasgresión a derechos inherentes al encausado, encuentra su limitación y por tanto cesa en el momento en el cual el imputado es colocado a la orden del Juzgado de Control de esta sede judicial a los fines de la celebración de la correspondiente audiencia de presentación de detenidos, oportunidad en la cual, el procesado fue impuesto de los motivos por los cuales es investigado, con la asistencia de un Defensor de su confianza, motivo por el cual lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por los defensores antes mencionado. Asi se declara. En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12/06/2013. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delito éste precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima este juzgador que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se le ha imputado, elementos éstos que surgen de las siguientes actuaciones procesales: al folio 02 cursa Acta de Denuncia de fecha 12-06-2013 formulada por el ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, al folio 03 cursa Acta Policial de fecha 12-06-2013 suscrita por funcionarios del ISPES Yilmer Urbaneja y Lenar Urbaneja, donde se deja constancia de las circunstancias en el que se practicó la detención del imputado de autos, al folio 04 cursa Acta de Entrevista de fecha 12-06-2013 efectuada al ciudadano JUAN JOSÉ ÁLVAREZ GONZÁLEZ, quien manifestó que se encontraba con el ciudadano SICTO CONQUISTA y que el objeto que utilizaron los sujetos para robarlos era una escopeta y que a él no le quitaron nada pero a Sixto Conquista le quitaron 250 Bs, a los folios 08 y 09 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-06-2013, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: una escopeta calibre 12 mm, serial 4457806-05, color plateado con cacha de plástico color negro y un (01) cartucho de plomo calibre 12 mm sin percutir de color blanco, a los folios 10 y 11 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 12-06-2013, donde se deja constancia de la evidencia física incautada en la presente investigación la cual es la siguiente: un (01) bolso de color negro con la nomenclatura escrita de color blanco ( BILLABONS), Al folio 12 y su vuelto corre inserta acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Adonis López, al folio 16 y su vuelto cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 015 de fecha 13-06-2013 efectuada a un arma de fuego, portátil, larga por su manipulación de nombre escopeta calibre 12 mm, serial 4457806-05, color plateado con cacha de plástico color negro, marca COVAVENCA y un (01) cartucho de plomo calibre 12 mm sin percutir de color blanco y a un (01) bolso de color negro con la nomenclatura escrita de color blanco ( BILLABONS), al folio 17 cursa constancia de que el ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, no presenta registros policiales .TERCERO: Igualmente, está cubierto el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado en libertad puede evadir la aplicación de la justicia en virtud de la pena a imponerse y por la magnitud del daño causado, existiendo además en el presente caso la presunción legal de peligro de fuga contenido en el parágrafo primero del artículo 237 euisdem, por cuanto la pena a imponer en caso de una condenatoria puede llegar a ser igual o superior a los diez años. Así mismo, dicho ciudadano de encontrarse en libertad pudieran comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, existiendo peligro de obstaculización, por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho seria declarar con lugar la solicitud Fiscal y decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado de autos, desestimando de esta manera la solicitud de medida cautelar plantead por la defensa, en base a los razonamientos antes expuestos. Por todas las consideraciones antes expuestas ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, venezolano, natural de Cumaná, de 18 años, soltero, de profesión Obrero, nacido en fecha 24-12-1994, hijo Maria Farias y Edgar Guevara, Titular de la Cédula de Identidad Nº 27.674.983, residenciado en Las Palomas, frente al Terminal, al frente del modulo de la policial municipal, Casa S/N de esta ciudad de Cumana, Teléfono de habitación 0293-6447890, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA, todo, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido que se acuerde para el imputado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación y oficio dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde quedara recluido a la orden de de este Tribunal. (…)”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO:

El apelante interpone su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 que contempla que: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”; constituyendo aspecto central del mismo la nulidad del fallo dictado por el Despacho Judicial actuante, toda vez que a criterio de la defensa se viola flagrantemente el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1, toda vez que se decretó medida de coerción personal en contra del encartado aun cuando el Ministerio Público, colocó al imputado a la orden del Tribunal Quinto de Control, luego de haber transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a su detención.

Aduce igualmente el impugnante, que la decisión dictada carece de una correcta motivación, no indicando por qué valora las actas procesales que llegaron a manos del Tribunal con violaciones de carácter constitucional, derivadas no de actuaciones de funcionarios policiales sino de la representación fiscal, circunstancia que fuere alegada por la defensa apelante en el marco de la celebración de audiencia de presentación de imputados, empleando el Juzgado de mérito erróneamente de acuerdo al dicho del recurrente para desestimar tal señalamiento, el criterio sentado mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, de fecha nueve (09) de abril de dos mil uno (2001), en la cual se dictaminó que la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de la actuación de los funcionarios policiales, tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control.

Resalta el apelante, que de forma reiterada el más alto Tribunal de la República en Sala Constitucional ha indicado, que los lapsos procesales no son una simple formalidad dentro del proceso, siendo son parte fundamental para el cabal funcionamiento del derecho a la defensa y de los derechos de cada una de las partes, no siendo subsanable su vulneración, motivo éste por el cual estima, que en el caso objeto de estudio debió el Tribunal A Quo haber actuado de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del texto adjetivo penal, en ejercicio del denominado control judicial.

Concluye expresando que el intento de enmendar una inmotivada violación de un derecho constitucional, resulta atentatorio contra la supremacía constitucional establecida en el artículo 7 de la Carta Magna, pudiendo ello generar consecuencialmente un estado de violaciones constantes de derechos constitucionales por parte de cualquier de los órganos intervinientes en la administración de justicia.

Las argumentaciones efectuadas por el recurrente, imponen la revisión del fallo citado en la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cuya aplicación es sometida a cuestionamiento por parte de la defensa apelante, la sentencia en cuestión, identificada con el número 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, es del tenor siguiente:

“…Llevado a cabo un estudio detallado de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir con base en los razonamientos que a continuación se exponen:

En el presente caso, el abogado defensor del solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta lesiva de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a través de la decisión del 23 de junio del 2000 que declaró inadmisible el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de Control Nº 4 del mismo Circuito Judicial Penal del 2 de junio del 2000, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano en el juicio incoado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado propio, malversación genérica y lucro genérico. La presunta violación consiste en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas no examinó el vicio de inconstitucionalidad previamente denunciado ante el Juzgado de Control cuya decisión fue apelada.

Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien“fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.

En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…” (Negrillas de esta Superioridad)

Efectuado detenido examen de la decisión citada, así como también un minucioso estudio tanto del fallo recurrido como del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, considera esta Corte de Apelaciones que yerra el recurrente en su análisis, al interpretar de manera restrictiva que el supuesto de hecho al que alude es el de actuaciones desarrolladas por los cuerpos policiales, partiendo de las circunstancias fácticas del caso en concreto sometido al estudio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no obstante el criterio reiterado de la Sala no se circunscribe de forma exclusiva al obrar de funcionarios adscritos a cuerpos de seguridad del Estado, como se evidencia del texto de la decisión identificada con el número 2451, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, fallo éste a través del cual se establece:

“… Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro)…”


Con base en el razonamiento explanado en las sentencias ut supra citadas, la privación de libertad deviene de un control judicial posterior a la detención, que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, resulta claro del contenido de las mismas, que en casos como el sub examine, donde el imputado aprehendido en flagrancia, fue presentado ante el Tribunal de Control, después del lapso legal de las cuarenta y ocho (48) horas que prevé la Constitución, en el mismo momento en que es puesto a la orden del organismo judicial cesó la privación considerada ilegítima, ello dado la finalidad o propósito de la aprehensión, que no es más que la verificación de los supuestos de flagrancia, siendo el Juez de Control quién estimará la legitimidad de ésta o no. Así las cosas, pese a que pudiere sostenerse que existe un error en cuanto a su enunciación por parte de la recurrida, el criterio sentado mediante decisión identificada con el número 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, es apropiadamente empleado para cimentar la decisión dictada por el Juzgado de mérito, no configurándose la violación de derechos denunciada por la defensa recurrente, resultando improcedente la declaratoria de nulidad solicitada.

Respecto del argumento a través del cual, la defensa apelante cuestiona la motivación del fallo impugnado, estima este Tribunal Colegiado puntualizar que la decisión recurrida constituye un auto fundado, y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa preparatoria, a tal resolución no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otra clase de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, decisiones en fase intermedia o de juicio oral.

En este orden de ideas, es oportuno citar, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia número 499, de fecha catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control en esta fase del proceso, dejando establecido lo siguiente:

“… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (...ómissis...) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

Es así como al no existir vicios que devengan en la nulidad de las actuaciones desarrolladas por parte del Tribunal de mérito, al no haberse materializado las violaciones de derechos denunciadas por el apelante y al no evidenciarse ningún tipo de vulneración a derechos relacionados con la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, así como tampoco inobservancia o violación de derechos y garantías en general, debe declararse sin lugar la solicitud de nulidad y consecuencialmente sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Con Fundamento en los Razonamientos Expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, contra la decisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MAIKEL JESÚS GUEVARA FARIAS, imputado de autos y titular de la cedula de identidad número V-27.674.983, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SIXTO RAFAEL CONQUISTA. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.
La Jueza Superior Presidenta

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior-Ponente

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA